REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-016148
Solicitantes: MARIA AUXILIADORA PEÑA y JUAN PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.717.987 y Nº V-3.719.419, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho ADA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.017.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/08/2012, por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA PEÑA y JUAN PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.717.987 y Nº V-3.719.419, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de diciembre del año 1986, según copia del Acta de Matrimonio Nº 324. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle 2, Los Jardines del Valle, Secor Guzman, casa N° 35, Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de Enero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 17 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA PEÑA y JUAN PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.717.987 y Nº V-3.719.419, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MARIA AUXILIADORA PEÑA y JUAN PEREIRA OCHOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.717.987 y Nº V-3.719.419, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09 de diciembre del año 1986, según copia del Acta de Matrimonio Nº 324.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“La Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres; La Custodia será ejercida por su progenitor JUAN PEREIRA OCHOA y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre, ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA, convino en entregar al Padre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.), los primeros cinco (05) días de cada mes. Ambos progenitores se comprometen a darle a su hijo Una Bonificación especial en el mes de Julio por concepto de Inscripción Escolar, así como gastos por concepto de útiles escolares y uniforme y una segunda Bonificación correspondiente al Período Navideño la cual comprende Ropa y Calzados; de igual manera, ambos padres cancelarán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios por concepto de ropa, calzados, recreación, educación extra académica y medicinas. Así mismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen que “…el padre entregará al adolescente de autos en casa de su madre cada cinco (05) días, a las seis (06:00 p.m.) del día viernes y lo retirará el día domingo a las seis (06) de la tarde…en relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo…”, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución. La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a los señalado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-016148