REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-015431
Solicitantes: MIREYA JOSEFINA SOTO DUARTE y VICTORIANO ANTONIO BRICEÑO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.756.346 y Nº V-8.757.839, respectivamente.
Abogados Asistentes: La profesional del Derecho NORMA YURUBY FIGUEREDO MURAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.753.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 07/08/2012, por los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA SOTO DUARTE y VICTORIANO ANTONIO BRICEÑO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.756.346 y Nº V-8.757.839, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el día 24 de septiembre del año 1994, según copia del Acta de Matrimonio Nº 173. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Las Brisas, Casa N° 12, San José de Cotiza de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: MAIYERLY JUSETH, mayor de edad y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el mes de julio del año 2000, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 10 de agosto del 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA SOTO DUARTE y VICTORIANO ANTONIO BRICEÑO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.756.346 y Nº V-8.757.839, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: MIREYA JOSEFINA SOTO DUARTE y VICTORIANO ANTONIO BRICEÑO RIVEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.756.346 y Nº V-8.757.839, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, el día 24 de septiembre del año 1994, según copia del Acta de Matrimonio Nº 173.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera:
“la Responsabilidad de Crianza y La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos padres, asimismo la Custodia será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar La adolescente compartirá todos los fines de semanas con el progenitor, a partir del día viernes a las (05:00 p.m.) y los retornará el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternos y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de la semana, el progenitor podrá compartir con su hija todos lo días siempre que no interrumpa sus estudios y horas de descansos; En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs.) mensuales. Asimismo, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año los progenitores se comprometen a sufragar los gastos que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe preveer el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de Manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el último aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-J-2012-015431
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