REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
AP51-V-2011-015259
SOLICITANTES: LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y PAVEL NORIEGA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.383.712 y V-10.971.567, respectivamente.
HIJOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
En escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2011, por los ciudadanos: LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y PAVEL NORIEGA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.383.712 y V-10.971.567, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, y así lo decretó el Tribunal, mediante Resolución de fecha 21/09/2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia, presentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, por los ciudadanos LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y PAVEL NORIEGA MATA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el ABG. ANTONIO SOARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 18.317, solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En este estado, este Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos, por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos: LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y PAVEL NORIEGA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.383.712 y V-10.971.567, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 12/12/1998 por ante la Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según acta No. 589.
Ambos progenitores señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, motivo por el cual convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera:
“PRIMERO: La patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos padres, la custodia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por la madre, quienes continuarán habitando el inmueble que constituyo domicilio conyugal que se encuentra ubicado en la Tercera Etapa de palo Verde (Lomas del Ávila) Edificio “RESIDENCIAS CAPRI VI” piso 14, apartamento 14-F, Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.-
SEGUNDO: El padre PAVEL NORIEGA MATA, tendrá el derecho de visitar a su menor hijo en el domicilio de la madre, bajo los terminaos siguientes:
a) El padre, podrá visitar a su menor hijo cuando lo requiera, siempre y cuando no interrumpa su horario de estudio y sus horas de sueño. Igualmente podrá pernoctar un fin de semana con el padre y otro con la madre.
b) En cuanto a las vacaciones escolares, semana santa y navidad, estas serán compartidas por ambos progenitores, quienes establecerán el lapso que el menor pasara con cada uno de ellos.
c) DIA DEL PADRE: con su padre.
d) DIA DE LA MADRE: con su madre.
e) CUMPLEAÑOS DEL MENOR: Ambos padres decidirán con quien compartirá dichas fechas el menor, con la opinión del mismo si con el padre o con la madre.
f) CUMPLEAÑOS DE SU PADRE: el menor lo celebrará con su padre.
g) CUMPLEAÑOS DE SU MADRE: el menor lo celebrará con su madre.
TERCERO: EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre PAVEL NORIEGA MATA, en beneficio exclusivo de su hijo, se compromete expresamente a suministrarle mensualmente, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, para los gastos de manutención, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; en la cuenta corriente del banco Mercantil asignada con el N° 01050193861193095697 a nombre de LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ, en el mes de diciembre y agosto depositará un monto igual como pensión extra, para cubrir los gastos eventuales y necesarios del menor. Además ambos progenitores se comprometen cubrir por partes iguales los gastos referentes consultas médicas, odontólogo, y esparcimiento-recreación que requiera el menor. El padre se compromete a pagar todo lo referente a la prima de seguro de hospitalización y cirugía del menor. Esta suma dada para cumplir la obligación de manutención para el menor será ajustada anualmente según las condiciones del menor y del obligado...”.
Igualmente se Homologa en toda y cada una de sus partes el régimen patrimonial y sus adjudicaciones, acordadas y suscritas por los ciudadanos LUISA ELENA BARRIOS MENDEZ y PAVEL NORIEGA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.383.712 y V-10.971.567, respectivamente, en el libelo de la presente causa.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-.
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/
Abg. Kristian Castellanos
AP51-V-2011-015259
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