REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 28 de Septiembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-009487

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto referido a la DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.730.053, debidamente asistido por los abogados BETTY LEONI OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.769, en contra de la ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.219.292, este Tribunal observa:
Que en fecha 25 de Mayo de 2012, se dictó auto de admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó notificar a la parte demandada ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, supra identificada, y al Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente.

Que en fecha 04 de Junio de 2012, se recibió diligencia de la abogada BETTY LEONI OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.769, mediante la cual consigna dos (2) juegos de copias simples a fin de que sean libradas las boletas de notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual, se acordó librar las boletas de notificaciones al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada supra identificada, remitida a la dirección indicada en el escrito libelar por la parte demandante, la cual es la siguiente: Palacio de Justicia, Mezanina, Tribunal 46 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Caracas.

En fecha 19 de junio de 2012, se recibió diligencia mediante la cual el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial consigna Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial mediante la cual consigna Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.292, debidamente firmada y sellada como recibida por el ciudadano ALBERTO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.573.602, quien dijo ser el secretario.

En fecha 9 de julio de 2012, se levantó acta mediante la cual la abogada ROBSY RIVAS, en su carácter de Secretaría del Tribunal Décimo (10mo) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial, dejó constancia que en fecha 02 de julio de 2012 el ciudadano Alguacil José Toro, adscrito a la Unidad de actos de Comunicaciones consignó Boleta de Notificación con resultados positivos librada a la ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.219.292.

En fecha 10 de Julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, se acordó fijar para el día Jueves veintiséis (26) de Julio del año 2012, a las once y treinta de mañana de la mañana (11:30am), oportunidad para la celebración de la audiencia de Mediación, la cual será la única oportunidad para promover la reconciliación entre las partes.

En fecha 26 de julio de 2012, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, ya identificado, así como de la Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio Público, abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, y de la no comparecencia de la ciudadana ROMY ELENA MÉDEZ RUIZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual manera se dejó constancia que el demandante insistió en la presente demanda, así mismo se señaló que este Tribunal fijaría por auto expreso la oportunidad para la Fase de Mediación en las Instituciones Familiares.

En fecha 27 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día Miércoles ocho (8) de agosto de 2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de la Fase de Mediación de las Instituciones Familiares relativas a la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION

En fecha 08 de agosto de dos mil doce (2012), se levantó acta mediante la cual siendo el día y la hora fijadas para que se llevara a cabo la audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de las Instituciones Familiares, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MATUTE, parte en el presente juicio, así como de la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97) del Ministerio público, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada la ROMY ELENA MÉDEZ RUIZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de agosto de 2012 se recibió escrito suscrito por la ciudadana ROMY ELENA MENDEZ RUIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.509, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual se da por notificada del presente procedimiento y solicita se investigue un fraude procesal, así como la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia de reconciliación del juicio.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó suspender el acto de mediación de las Instituciones Familiares, hasta tanto este despacho judicial se pronuncie ante lo argumentado por la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2012 se recibió diligencia de la abogada KARIM BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, instrumento poder que consigna conjuntamente con copia de la comunicación emitida por Seguros Horizontes, de fecha 20/09/2012, y solicita no sea celebrada la audiencia en el plazo solicitado debido a que su representada se encuentra de reposo por un plazo de treinta (30) días ya que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 21/09/2012 en la Clínica Oseo 28. C.A.

Que en fecha 24 de septiembre se recibió escrito de la abogada BETTY LEONIDA OJEDA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.769, en su carácter de autos mediante la cual, solicita se declare sin lugar la solicitud hecha por la parte demandada.

Así las cosas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que si bien es cierto la notificación de la parte demandada fue realizada en el lugar del trabajo de la misma, en virtud que fue la única dirección indicada por la parte actora, no es menos cierto que la parte demandada se dio por notificada en su propio nombre el 14/08/2012, presentando escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), configurándose de esta forma la notificación voluntaria y presunta establecida en el artículo 462 de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando subsanados de esa manera cualquier vicio o error cometido durante la notificación, por lo que considera quien suscribe que no procede el fraude procesal denunciado. Así se decide.

En otro orden de ideas, la parte demandada abogada ROMY MENDEZ RUIZ, igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebré nuevamente el acto de reconciliación establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que para la fecha de celebración del mismo se encontraba fuera del país de vacaciones para continuar sus estudios regulares de un Doctorado en Derecho Penal que está realizando en la Universidad de Buenos Aires, donde sufrió una aparatosa caída, rompiéndose los ligamentos transversos del tobillo, estando actualmente inhabilitada y de reposo, probando dicho alegatos con la consignación de copia del pasaporte con sellos de entrada y salida del país y de su cédula de identidad, control de reposo expedido por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Reposo expedido por el Dr. José Germán Medina Ortopedia y Traumatología, copias de las indicaciones de dicho medico y copias de los pasajes. Por lo que considera quien suscribe que la ciudadana ROMY MENDEZ RUIZ, por ser sujeto pleno de derechos y parte demandada en la presente causa estuvo en indefensión por encontrarse impedida físicamente para ejercer su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, circunstancia que esta Juzgadora no puede soslayar como garante de la protección integral de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16) años de edad, que se pudieren ver afectados directa o indirectamente. Igualmente es importante traer a colación el último aparte del artículo 522 ejusdem el cual estable lo siguiente:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
“(…) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De la norma parcialmente transcrita así como de las pruebas consignadas a tal efecto se evidencia que la parte demandada ha justificado los motivos que tuvo para no poder acudir a la única audiencia de reconciliación y a la audiencia de Mediación de la Audiencia Preliminar de las Instituciones Familiares.

Igualmente la parte demandada en el escrito presentado el 14/08/2012, solicitó la reserva de las actas del expediente en virtud de su condición de Juez del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto debe mantener una envestidura intachable inherente al dicho cargo, y en consecuencia se decreta la RESERVA DE LAS ACTAS a terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se deja constancia que al presente asunto solo tendrá acceso las partes intervinientes, así de decide.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, como directora del proceso y en aras de procurar la estabilidad del juicio, anulando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la celeridad procesal, de conformidad con los principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la efectiva aplicación del procedimiento como medio para alcanzar la justicia, lo que conlleva que se debe dar cumplimiento a las formalidades esenciales previstas en el mismo para su validez, y siendo que la parte demandada ha justificado los motivos que le impidieron acudir a las audiencias pautadas, y el motivo por el cual no recibió a tiempo la Boleta de Notificación, lo que le ocasionó un impedimento para ejercer su derecho a la defensa, es por lo que se considera procedente de acuerdo con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la REPOSICION de la presente causa al estado de la Celebración del Acto de Reconciliación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto, se declara la nulidad de todos los actos procesales posteriores al acta de Secretaria de fecha 09/07/2012, quedando con plena validez el escrito consignado el 14/08/2012 por la parte demandada en el cual se da oficialmente por notificada del juicio. En consecuencia se procederá a fijar por auto expreso el día y la hora en el cual se celebrara la Audiencia de reconciliación del juicio conforme lo estipulado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente. Y así se establece.
LA JUEZ,


ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS


Asunto: AP51-V-2012-009487
Motivo: Divorcio Contencioso.-
GOM/RR/Carol.-