REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Caracas, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-014812

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 19/09/2012, donde comparecieron los ciudadanos ALEXIS PETROVICH REA ALONZO y CARMEN RAMONA VASQUEZ LIENDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.066.439 y V-11.938.987, ratificaron el contenido del escrito libelar en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos ******, de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En Consecuencia, esta Juez Décimo Quinto (15º) del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos antes identificados, en los mismos términos y condiciones convenidos por ellos en su escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos *****, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de los niños permanecerá bajo la custodia de su madre, tal y como lo establecen en el libelo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido: “fin de semana el padre los pasara buscando al hogar de la madre el día sábado en la tarde y los regresara al hogar materno el día domingo en horas de la tarde, vacaciones escolares, serán alternadas, medio periodo con la madre y medio perdió con el padre fin de año, alternado 24 de diciembre un año con la madre y otro con el padre 31 de diciembre un año con la madre un año con el padre, los cumpleaños, en la mañana con la madre y en la tarde con el padre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre”. La Obligación de Manutención seguirá siendo la misma que se estableció en el escrito libelar y será depositada a la cuenta de Ahorro N° 0105-0632-8106-3231-0952, Banco Mercantil. Los mismos serán depositados 450.00 los quince y 450.00 los ultimo de cada mes.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes del escrito de solicitud con inserción del presente decreto, una vez se consignen los fotostatos respectivos. Cúmplase.-
La Juez


Abg. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria


Abg. Breixa Osorio

AP51-J-2012-014812
Lcd/bo/marianna