REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-016462
PARTE SOLICITANTE: AQUILES MILANO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.671.798
MOTIVO: CESION DE CUSTODIA (NULIDAD DE LA SENTENCIA)

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto y por cuanto este Despacho Judicial en la resolución de fecha 24/09/2012, se señaló lo siguiente: “… Visto el anterior CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA, presentado por los ciudadanos AQUILES ENRIQUE MILANO y MAYDA VIRGINIA QUINTANA ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.671.798 y V-16.114.642, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL QUINTANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 24.366, en beneficio de su hijo SE OMITE SU IDENTIDAD, de tres (03) años de edad, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo ADMITE y procede a Homologar el presente CONVENIMIENTO DE CESIÓN DE CUSTODIA, en los términos allí expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva…” Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se evidencia que este despacho judicial señala que el presente asunto es un convenio entre partes; siendo que el mismo es una manifestación de voluntad del ciudadano AQUILES ENRIQUE MILANO, ampliamente identificado en autos mediante la cual “otorga a la señora MAYDA VIRGINIA QUINTANA ACEVEDO la guarda, custodia y patria potestad de su hijo procreado con dicha señora.” , introducida en el sistema Juris 2000 como una demanda.
Asimismo considera oportuno esta Jueza traer a colación la sentencia (vinculante) de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp Nº 02-1702), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual estableció lo siguiente:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Resaltado y Subrayado de este Juzgador)

Esta Juzgadora acogiendo el criterio expresado en la Sentencia de la Sala Constitucional, considera que debe necesariamente, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, declarar la nulidad de la resolución de fecha 24/09/2012. En segundo lugar, como consecuencia de lo anteriormente expuesto se repone la causa al estado de admisión de la presente demanda. Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

ABG. BREIXA YAMILET OSORIO
AP51-V-2012-016462