REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

Asunto: AP51-V-2012-016840
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SOLICITANTE: ROSA VIRGINIA MILLAN PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.349.783
ADOLESCENTE: ( se omite su identidad), de doce (12) años de edad
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVO DE SALUD

Vista la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad a solicitud de la ciudadana ROSA VIRGINIA MILLAN PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.349.783, quien actúa en su carácter de madre y representante legal del adolescente, en la cual solicitan a este Tribunal se conceda AUTORIZACION JUDICIAL para VIAJAR fuera del país con el adolescente de autos, en virtud que se practicará una intervención quirúrgica de Vítreo retina del ojo izquierdo, a realizarse en Cuba, el día 19 de Octubre del presente año.-
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y por cuanto tal como lo determina el Parágrafo Primero “literal i” del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Juez puede ordenar la Medida Preventiva de Autorización para Viajar tomando en cuenta lo siguiente:
Que la parte que la solicite, tenga legitimación para ello, señale el derecho reclamado, que pruebe la extrema necesidad de la misma y que sea para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente, siendo que en el caso de marras, la autorización solicitada es para garantizarle el Derecho a la Salud del adolescente de marras, consagrado en el artículo 41de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
Siendo que en el presente caso la parte solicitante ciudadana ROSA VIRGINIA MILLAN PARRA, en su carácter de madre del adolescente de autos, manifestó que del padre se desconoce su paradero desde hace aproximadamente 12 años desde que se separaron y que por ello le ha resultado muy difícil lograr la ubicación del mismo, es por lo que solicita se le conceda la Autorización Judicial para Viajar a favor de su hijo el adolescente ( SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad.
Es importante destacar que en todo juicio, la parte demandada debe tener garantizados una serie de principios constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes, con el fin de que la parte demandada pueda acudir al órgano jurisdiccional pleno de garantías, para así hacer valer su derecho a la defensa con respecto a la pretensión del actor; siendo la notificación del demandado el acto procesal por excelencia que permite garantizarle a éste los referidos principios, debido a que constituye una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, que desencadena una serie de actos procesales que son susceptibles de nulidad si la notificación no se practica o fuese mal practicada.
En principio resulta contrario a derecho decretar una medida antes de que efectivamente sea nombrado el Defensor Ad Liten a la parte demandada, (de quien se desconoce su paradero) en virtud de que la misma es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, del principio del contradictorio y elemento fundamental del debido proceso; sin embargo en el presente caso que nos ocupa, es menester traer a colocación un extracto de la sentencia N° AP51-R-2008-004973, emanada de la Corte Superior Primera de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 01 de octubre de 2008, expediente N° AP51-V-2008-000286, con voto salvado de la Dra. YUNAMITH MEDINA, caso JUAN MIGUEL BERDUGO, del cual se destaca el siguiente criterio:
“ (…).. esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita alteran parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer tomando en consideración el principio que le dio la vida a dicha doctrina, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, frente a todo y a todos, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional (Art. 78,8 y 3 respectivamente, lo cual fundamento de la siguiente manera:
Como dijimos antes, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la Doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles sus derechos amenazados, elevando la prevención ante situaciones graves o de peligro.
(…) Por ello, es sumamente importante distinguir la tutela preventiva y la tutela cautelar; lo que hace que una medida tenga carácter cautelar, es que esté dirigida a garantizar la eficacia del fallo y la efectividad del proceso, si una medida tiene como causa la tutela de otro valor jurídico que no sea el fallo, entonces no es cautelar, es preventiva como es el caso que nos ocupa…”

En este orden de ideas, el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas, tiene su fundamento en uno de los principios que constituyen la doctrina de la Protección Integral, que es la Prioridad Absoluta, cuyo fin es satisfacer las necesidades básicas de los niños y adolescentes, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos por encima de el de los demás con el fin de asegurar su desarrollo integral.
Se evidencia al efecto que la autorización judicial para viajar es solicitada por la madre del adolescente ( SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad, con el fin de poder realizarse la intervención quirúrgica necesaria para la afección que padece en su ojo izquierdo, tal y como se evidencia de los informes médicos consignados a los autos de la presente causa; asimismo fueron consignadas copia de la cedula de identidad de la ciudadana ROSA VIRGINIA MILLAN PARRA, informe medico suscrito por la Oftalmóloga Retinologa, Dra. MAYRA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CASALES, justificativos médicos del Seguro Social que sirven para demostrar la asistencia del adolescente a las consultas oftalmológicas, hoja de evaluación del paciente emanada de la Policlínica La Arboleda, ecosonografía del ojo izquierdo e Informe Medico realizado por el Consorcio de clínicas solidarias, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del Niño y el Derecho a la Salud consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente dictar la medida preventiva que asegure el viaje con motivo de salud del adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD), de doce (12) años de edad, y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 39, 63 y el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR , conforme al criterio sostenido en sentencia N° AP51-R-2008-004973 ut supra señalado, y a los fines de que el adolescente ( SE OMITE SU IDENTIDAD) de doce (12) años de edad, pueda viajar fuera del Territorio Nacional el día 19 de Octubre del año en curso en compañía de su madre, la ciudadana ROSA VIRGINIA MILLAN PARRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.349.783, a cuba, el 19/10/2012, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintiocho (28) de Septiembre de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,

Abg. BREIXA OSORIO