PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: PP01-J-2012-000636

SOLICITANTE: JOHANNA RAMONA GALLARDO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.227, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 27 de junio de 2.012, mediante solicitud presentada por la ciudadana JOHANNA RAMONA GALLARDO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.227, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 18 de abril de 2.012 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de abril de 2.012, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día 14 de agosto de 2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, ciudadana JOHANNA RAMONA GALLARDO PERAZA, suficientemente identificada en autos, asistida por la Defensora Pública Segunda, Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presenta el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, viernes 21 de septiembre de 2.012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 14 de agosto de 2012, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, inserta bajo el Nro 3012, tomo 13 así como en el ejemplar del acta de nacimiento del niño que reposa en los Libros de Reconocimiento Posterior llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.012, inserta bajo el Nro 78, tomo 1, presenta un error material consistente en: ÚNICO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño, por cuanto al momento de identificarla transcribieron “PÉREZ”, siendo lo correcto “PERAZA”, y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimientos a fin de que se corrijan en las mismas el error antes señalado.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó en copias simples el ejemplar del Acta de Nacimiento que reposa en los Libros de Reconocimiento Posterior expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa de cuyo contenido se desprende la información relevante al acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la referida Unidad Hospitalaria; asimismo, acompaña copia simple del acta de nacimiento y de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana JOHANNA RAMONA GALLARDO PERAZA, en donde se evidencia el error material invocado en la referida acta de nacimiento del niño in comento, que reposa en los los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, inserta bajo el Nro 3012, tomo 13 así como en el ejemplar del acta de nacimiento del niño que reposa en los Libros de Reconocimiento Posterior llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.012, inserta bajo el Nro 78, tomo 1.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 06, constituye elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la JOHANNA RAMONA GALLARDO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.616.227, en su condición de solicitante, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511, 513 y 516 ejusdem en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro de Nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Dr. Miguel Oraa de esta ciudad del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2005, bajo el No. 3012 en cuyo contenido debe corregirse el segundo apellido de la madre , por cuanto fue asentado como GALLARDO PEREZ, siendo lo correcto GALLARDO PERAZA, conforme se evidencia del ejemplar del acta de nacimiento del niño que se encuentra asentada en los Libros de Reconocimiento Posterior llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.012, inserta bajo el Nro 78, tomo 1, la cual debe igualmente rectificarse.

TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. Miguel Oraa del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henriquez.

En igual fecha y siendo las 10:54 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Hirbeth Alexandra Figuera de Henriquez.
FABB/hafdh/Juleidith.-