REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº1
Guanare, 30 de Abril de 2013
Años 201° y 152°
1U -662-12.
JUEZA Abg. Elker Coromoto Torres Caldera.
SECRETARIA: Abg. Aidee Colmenares
REPRESENTACION FISCAL Abg. Etny Canelon
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DEFENSORA PRIVADA Abg. Iglesia Mena Yusmery
IMPUTADO Juan Francisco Cobarrubia Falcón
VICTIMA: .El estado Venezolano
DELITO: Detentación de Cartucho
ASUNTO: Sobreseimiento
PRIMERO:
Quien suscribe, ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 108 numeral 4, 326 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Acusación contra JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José, avenida Portugal, frente a Auto Escape los Llanos, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.153.502, por el delito de Detentación de Cartucho, en perjuicio del estado Venezolano.
. DE LOS HECHOS
En fecha 27-03-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia, que se constituyó comisión en la unidad P-75W-DAZ, hacia el Barrio San José, avenida Portugal, específicamente frente a auto Escape los Llanos, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control número 02; del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, número 1350, una vez presente en dicha residencia e identificados como funcionarios activos de Cuerpo de Investigaciones, haciéndose acompañar de los ciudadanos: WILMER RAFAEL VIZCALLA PÉREZ, y JOHNNY JOSÉ MONTILLA MONTILLA, quienes se encontraban cerca de la visitada residencia, al tocar la puerta fueron atendido por dos personas quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble identificándose ambos de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON y Mercedes VALLADARES DE COBARRUBIA; a quienes le explicaron el motivo de presencia, por lo que le permitieron el libre acceso al inmueble, logrando encontraren el primer cuarto, un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera color marrón, cañón largo, sin serial sin marca aparente y seis cartuchos calibre 16 mm, cuatro color rojo y dos blanco, el ciudadano Juan Francisco Cobarrubia, propietario del inmueble manifestó que dicha arma y los cartuchos son de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que se encontraban en presencia del Delito Contra el Orden Publico, procedieron a aprehenderlo.
Fundamento de la Acusación
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-03-2012, suscrita por el funcionario Agente de investigación II: Orangel Enrique COLMENAREZ: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deje constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en la presente investigación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se constituyó y trasladó una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, integrada por los Funcionarios Sub-lnspectores Luis TORRES. Carlos GONZÁLEZ, Rober DURAN, Detectives: Luis VOLCANES, Manuel LINARES y el Agente: Jeans MÁRQUEZ, en la unidad P-75W-DAZ, hacia el Barrio San José, avenida Portugal, específicamente frente a auto Escape los Llanos, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control número 02; del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, número 1350, en relación con la causa penal K-12-0254-00426, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de unos de los delitos Contra las Personas (Lesiones), una vez presente en dicha residencia e identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: WILMER RAFAEL VIZCALLA PÉREZ. Titular de la cédula de identidad número V-15.400.132 y JOHNNY JOSÉ MONTILLA MONTILLA, cédula de identidad número V-13.739.940, quienes se encontraban cerca de la visitada residencia, al tocar la puerta fuimos atendido por dos personas quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble identificándose ambos de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San José, avenida Portugal, frente a Auto Escape los Llanos, casa sin número. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.153.502 y Mercedes VALLADARES DE COBARRUBIA de nacionalidad venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 50 años de edad, de estado civil casado; de profesión u oficio del hogar. Residenciado en el Barrio San José, avenida Portugal; frente a Auto Escape los Llanos, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa: titular de la cédula de identidad V-9.150.754; a quienes le explicamos el motivo de nuestra comisión y le hicimos entrega de la copia fotostática de la orden de allanamiento, al leer la misma nos permitieron el libre acceso al inmueble, por lo que procedimos a realizar una minuciosa búsqueda por todas partes del mismo, conjuntamente con las personas que fungen como testigos presenciales en el presente acto, en búsqueda de evidencias que guarden relación con la mencionada causa, logrando encontrar en el primer cuarto, un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera color marrón, cañón largo, sin serial ni marca aparente y seis cartucho calibre 16 mm, cuatro color rojo y dos color blanco, el ciudadano propietario del inmueble manifestó que dicha arma y los cartuchos son de su, propiedad, tomando en cuenta que nos encontrábamos en presencia del Delito Contra el Orden Publico (Ocultamiento de Arma de Fuego) en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Siendo las 06:30 horas de la mañana de¡ día de hoy martes 27-03-12, procedimos a imponer al mencionado ciudadano del delito que se le imputa así como de sus derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y articulo 125 de! Código Orgánico Procesal Penal (COPP); Asimismo el Técnico Sub.-Inspector Luis Torres procedió a realizar Inspección Técnica en el sitio del hecho siendo las 06.30 horas de la mañana del día de hoy martes 27-03-12, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presenta acta de investigación; Acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la sede de este despacho, el arma y los cartuchos a fin de ser sometidos a las experticias de ley correspondientes. Previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa penal número K-12-0254-00546, por uno de los delitos Contra el Orden Público (Ocultamiento de Arma de fuego), Seguidamente procedimos a efectuar llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Abogado Etny Canelón, a quien le informamos sobre la detención del Ciudadano en mención. Es todo.
2 Acta de Inspección N° 501 de fecha 27-03-11, practicada por los funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBER DURAN, DETECTIVES LUIS VOLCANES, MANUEL LINARES, AGENTES ORANGEL COLMENAREZ y JEAN MÁRQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare del Estado Portuguesa, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSÉ, AVENIDA PORTUGAL, FRENTE A "AUTO ESCAPE LOS LLANOS", PARROQUIA CAPITAL GUANARE. MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Pena¡, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente: "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, donde se percibe temperatura ambiente fresca e iluminación natural clara de buena intensidad; la misma posee una cerca protectora frontal conformada por una pared alta de bloques frisados y pintados armado, con un portón metálico tipo corredizo pintado color blanco situado en el margen izquierdo de dicha cerca; del lado derecho de ésta se encuentra una puerta fabricada en láminas y tubos de metal pintada color blanco; luego se halla la fachada de la casa conformada por bloques frisados y pintados color anaranjado y blanco, teniendo un soportal en su lado izquierdo con piso de granito techo platabanda de cemento, lugar donde se notan muebles y plantas naturales; como medio de acceso posee una puerta protectora una hoja tipo batiente fabricada en tubos de metal pintados de color blanco, y luego otra puerta de una hoja tipo batiente fabricada en madera pintada color marrón, que al ser pasada nos deja observar que su piso es de granito, paredes internas frisadas y pintadas de varios colores y techo de platabanda de cemento p,ntad0 color blanco; ésta pieza funge como sala de estar contentiva de sus artículos electrodomésticos, muebles varios, y demás cosas en orden; seguidamente se procede a inspeccionar cinco habitaciones que fungen como dormitorios, ubicadas en el lateral derecho de la casa (respecto a su fachada), cada una con su correspondiente puerta de madera, y parte interna aprovisionada de sus respectivas camas con colchón, equipos electrodomésticos, escaparates con vestimenta, y muebles varios; es de resaltar, que en el primer dormitorio anteriormente referido, se localiza un arma de fuego tipo escopeta cañón largo y con cacha de madera, situada de forma vertical específicamente sobre el piso en el espacio que queda entre una cama tipo matrimonial y un mueble de madera conocido como peinadora, dicha arma una vez fijada es colectada, constatándose que es del calibre 16, sin marca, modelo, lugar de fabricación,; ni serial aparente (fabricación rudimentaria); también se colecta dentro la primera gaveta lado derecho parte superior de la peinadora arriba mencionada, seis cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 16, de los cuales cuatro son del color rojo y dos del color blanco, las evidencias antes mencionadas son colectadas con la finalidad de que le sean, realizadas sus experticias correspondientes; continuando con la inspección, del lado izquierdo de la mencionada residencia y luego de la sala de estar, se encuentra un área que funge como comedor, y seguidamente un sitio que funciona como cocina, ambos provistos de sus respectivos enseres propios del lugar; después de este sitio se halla el lavadero y un baño, aprovisionados de sus correspondientes mobiliarios; la referida casa presenta al fondo una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en tubos de metal pintada color blanco, que luego de ser pasada nos permite visualizar la parte externa de la residencia, donde se observa un cobertizo con piso de cemento pulimentado y techo de láminas de cinc; al fondo parte externa y lado izquierdo de esta casa, se avista un galpón algunos vehículos automotores; es todo
3.-Acta de Entrevista, de fecha 27-03-2012, formulada por la ciudadana JONNY JOSÉ MOTILLA MONTILLA, en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy martes 27-03-12, como a las 05:30 horas de la mañana iba hacia mi trabajo en la Farmacia Farmasistencia ubicada en la Avenida Bolívar, cuando de pronto fui abordado por unos funcionarios del CICPC y me solicitan que sirva de testigo para una orden de Allanamiento el cual yo accedí. Es Todo".
4.- Acta de Entrevista, de fecha 27-03-2012, formulada por la ciudadana VISCALLA PÉREZ WILMER RAFAEL, en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy martes 27-03-2012 en horas de la mañana, cuando me trasladaba a mi, casa, en ese momento me aborda una comisión de CICPC, y me manifiestan que los acompañase a un procedimiento que iban a realizar, motivo por el cual decidí acompañarlos, cuando llegamos a una vivienda los funcionarios tocaron la puerta principal y salió un señor donde los funcionarios le muestran un papel donde le notifican que es una orden de visita domiciliaria por lo que tenían que revisar se casa junto a mi persona y otro sujeto que estaba como testigo, el dueño de la vivienda nos permitió entrar y cuando los funcionario empezaron a buscar encontraron un arma de fuego tipo escopeta en el primer cuarto específicamente en el suelo al lado de una peinadora y seis capsulas en la primera gaveta de la misma peinadora." Es Todo
5.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-146 de fecha 27 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ JUAN CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a:
01.- - Un artefacto, de fabricación casera, largo por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de CHOPO: sin marca, emblema ni lugar de fabricación aparente, según sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta. Su cuerpo se compone por una pieza cilíndrica hueca que funciona como cañón (anima lisa), este con avanzados signos de oxidación, con una longitud de 46.5 centímetros y un diámetro interno en su boca de 1.6 centímetros, aceptando en su recamara capsulas del calibre 16; cuenta con otra pieza de metal oxidado que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su culata conformada por una pieza de madera color marrón. Su sistema de percusión esta compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percusora. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una palanca ubicada en la parte superior de la caja de los mecanismos, que al ser desplazados libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara, para su carga y descarga, la misma presenta despertó en cuanto al cañón sale fácilmente del abisagrado que se encuentra en la caja de los mecanismos.
2- Seis (06) capsulas sin percutir, denominados cartuchos para arma de fuego del tipo escopeta CALIBRE 16, marca TRUST, una de las partes que conforman el cuerpo de estas capsulas, es el manto cilíndrico elaborado en material sintético, reborde, culote con caja fulminante.
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, pude establecer:
01.- El artefacto descrito es un arma de fuego, esta al dispara proyectiles puede causar de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por estas dependiendo básicamente de la región anatómica comprendida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso.
02.- Las mencionadas capsulas en su estado y uso original forman parte del cuerpo de una bala las cuales contienen la carga explosiva que van a expulsar los proyectiles al exterior. Es todo.
6.- INFORME MÉDICO FORENSE, N° 9700-160-0540 de fecha 27-03-12, realizado por el Dr. Rodolfo de Bari, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadana JUAN FRANCISCO COBARRUBIA, de 52 años, quien está en buenas condiciones sin lesiones ni daños.
Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicito la Admisión de la presente acusación y se apertura al juicio oral y público.
SEGUNDO
De los derechos del Imputado y de los Alegatos de la Defensa
Impuesto el acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: que no desea declarar.
Acto seguido la defensa privada expuso: que ratifica el escrito presentado mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, ya que no se encuentran tipificada en el marco legal como delito.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Revisadas las actuaciones, se constata que la investigación se inició eEn fecha 27-03-2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se constituyeron en el Barrio San José, avenida Portugal, específicamente frente a auto Escape los Llanos, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado de Control número 02; del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, número 1350, una vez presente en dicha residencia e identificados como funcionarios activos de Cuerpo de Investigaciones, haciéndose acompañar de los ciudadanos: Wilmer Rafael Vizcalla Pérez, Y Johnny José Montilla Montilla, quienes se encontraban cerca de la visitada residencia, al tocar la puerta fueron atendido por dos personas quienes manifestaron ser los propietarios del inmueble identificándose ambos de la siguiente manera: JUAN FRANCISCO COBARRUBIA FALCON y Mercedes VALLADARES DE COBARRUBIA; a quienes le explicaron el motivo de presencia, por lo que le permitieron el libre acceso al inmueble, logrando encontraren el primer cuarto, un arma de fuego, tipo escopeta, cacha de madera color marrón, cañón largo, sin serial sin marca aparente y seis cartuchos calibre 16 mm, cuatro color rojo y dos blanco, el ciudadano Juan Francisco Cobarrubia, propietario del inmueble manifestó que dicha arma y los cartuchos son de su propiedad, en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que se encontraban en presencia del Delito Contra el Orden Publico, procedieron a aprehenderlo; resultando acreditado en la acusación presentada por el ministerio Público que no hubo conducta típica alguna a quien pueda atribuírsele responsabilidad por el delito de Detentación de Cartucho en la presente causa, en virtud de que los hechos acreditados no revisten carácter penal; conforme se evidencia del artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece: “
De Conformidad con el artículo 11 de la Ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos, municiones y materiales para mismas que se expresan a continuación:
Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos fabricados en los calibres 12 (19,5 M.M). 14(19 m.m) 16 (18m.m)
Siendo atípica la conducta del ciudadano Juan Francisco Cobarrubia, conforme a la averiguación penal, dado a que los seis cartucho calibre 16 mm, cuatro color rojo y dos color blanco cartuchos incautados en la vivienda del acusado, son del calibre 16, es decir del permitido por la Ley; en consecuencia no existe delito alguno, es decir, existe una ausencia de conducta o falta de adecuación del comportamiento del hombre a un tipo penal determinado, tal y como lo señala el Maestro Reyes Echandía en su texto sobre la Culpabilidad, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
Así mismo señala Freddy Zambrano en su texto Los Actos conclusivos y la Imputación Penal, cuando se dice que el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en al descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio Nullum Crimen Nulla Poena sine lege y que s expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ela no hubiere establecido expresamente…….”
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano Juan Francisco Cobarrubia, titular de la cédula de identidad N° V-9.153.502, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Detentación de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Ordenándose el archivo definitivo de la presente causa una vez transcurrido el lapso de Ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abg. Elker C. Torres Caldera.
La secretaria,
Abg. Aidee Colmenares.