REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-003094
ASUNTO : PP11-P-2012-003094

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada GIULIANA PARRILLO, actuando como defensora privada del acusado JOSE YOEL IGLESIAS HERNÁNDEZ, en el cual solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


La defensora en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….Yo, GIULIANA PARRILLO, Examen y Revisión de las Medidas Cautelar
….Omissis….
Ahora bien en la actualidad no se ha celebrado LA APERTURA DEL JUICIO, establecida en el artículo 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Fijado la primera vez para el 22 de Noviembre de 2012 a las 10:05 am por ante el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal lo cual fue diferido por no realizarse el trasladado a mi defendido, posteriormente se fija para el 14 de Diciembre del 2012 a las 10:00 am donde no fue recibido dicho expediente por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal porque el Juez de Control n° 2 no se pronuncio sobre el Sobreseimiento de la Causa dictado por la Fiscalía octava por el delito de Violencia Física en perjuicio de la Ciudadana Nelsis Blanco, violando de esta manera el Artículo 107 del COPP.
…Omissis…
DEL DERECHO
Examen y Revisión de las Medidas Cautelares
Artículo 264. Omissis…Artículo 243. …Omissis…PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto considera esta defensa Ciudadano Juez con el debido respeto que el tiempo que ha transcurrido es suficiente para haber realizado la Apertura del Juicio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 331 Y 332 del COPP, y en consecuencia esta defensa es la mas interesada en acelerar el proceso en curso, para finalmente obtener una sentencia definitiva y dar por concluida la investigación que se lleva en contra de mi representado, tan es así, que una vez que el presente proceso pase a la etapa final con mi asistido, la única intención es aligerar su proceso judicial sobre de toda coacción para así finalmente lograr una justicia expedita, y de conformidad con el articulo 350 del COPP solicitar a esta competente autoridad observe la posibilidad de una calificación jurídica al delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la menor mencionada en autos ya que en la audiencia preliminar no fue considerada por ninguna de las partes y posteriormente lo advierta sobre esa posibilidad, y sin recibir nuevas declaraciones de su parte ni suspender el juicio para ofrecer nuevas pruebas ya que no se ha realizado la apertura , y de conformidad con el articulo 264 del COPP se sirva efectuar el examen de Revisión de la medida cautelar impuesta a mi defendido, debido a la no suficiente existencia de elementos convincentes que determinen su culpabilidad ya que evidentemente si existe un daño pero se desprende de su conducta.
Con el debido respeto Ciudadano Juez luego de haber tomado en consideración el cambio de calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en perjuicio de la menor mencionada en autos y advierta a mí defendido sobre esa posibilidad. Solicito una medida menos gravosa como es la medida cautelar previstas en los artículos 256 del COPP numerales 3, 4, 8,9 en concordancia con el articulo 28 del COPP, a la cual en el mismo se compromete a cumplir con los requisitos exigidos en Acta que pudieran a el otorgársele al realizarse el juicio oral y publico…”



DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por la abogada GIULIANA PARRILLO, este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, hace unos planteamientos que serán analizados, pero el punto medular es lograr la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, al que se encuentra sometido su patrocinado. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Precisado lo anterior, y en análisis de la petición, se observa que dicha solicitud se encuentra basada, “…en acelerar el proceso en curso, para finalmente obtener una sentencia definitiva y dar por concluida la investigación que se lleva en contra de mi representado, tan es así, que una vez que el presente proceso pase a la etapa final con mi asistido, la única intención es aligerar su proceso judicial libre de toda coacción para así finalmente lograr una justicia expedita…”. En función de dar respuesta al primer planteamiento, esta Instancia precisa señalar que consta de decisión de fecha 11 de marzo de 2013, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, de este Circuito Penal; donde se puede leer lo siguiente:

“….Ahora bien, por cuanto no se ha recibido respuesta por parte la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, es por lo que se ordena Dividir la Continencia de la causa de conformidad con el articulo 77, ordinal 1, del Código Orgánico Procesal, llevando numeración propia vinculada al asunto principal, la cual será remitida con carácter de urgencia al Despacho de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del hoy acusado JOSE YOEL IGLESIAS HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NELSI SUGEIDIS BLANCO, de conformidad con el articulo 305 eiusdem. Asimismo se acuerda la devolución de las actuaciones principales correspondiente al asunto PP11-P-2012-003094 al Tribunal de Juicio N° 03 de esta extensión judicial, para la continuidad del proceso de Ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control N° 02, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ORDENA Dividir la Continencia de la causa de conformidad con el articulo 77, ordinal1, del Código Orgánico Procesal, llevando numeración propia vinculada al asunto principal, la cual será remitida con carácter de urgencia al Despacho de la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del hoy acusado JOSE YOEL IGLESIAS HERNANDEZ, identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana NELSI SUGEIDIS BLANCO, de conformidad con el articulo 305 eiusdem.
SEGUNDO: se ACUERDA la devolución de las actuaciones principales correspondiente al asunto PP11-P-2012-003094 al Tribunal de Juicio N° 03 de esta extensión judicial, para la continuidad del proceso de Ley…”

Así tenemos, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, resolvió el problema procesal que venia presentándose en la presente causa, la cual, para la fecha actual se encuentra en pleno decurso procesal. De igual modo, este tribunal en consideración al escrito de solicitud de sustitución de medida cautelar menos gravosa, considera que no se invocan razones que justifiquen el cambio de medida solicitado, puesto que no se alegan circunstancias que desvirtúen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir al tribunal que no se cumplen los requisitos exigidos para que se mantenga la medida cautelar acordada, igualmente adolece dicho escrito de suficientes alegatos que justifiquen que han variado las circunstancias que privaron en el juez de control al momento de decretar la medida, siendo así para quien decide en el presente asunto se mantienen vigentes los elementos que justifican la medida, especialmente el peligro de fuga que se establece como presunción legal en el artículo 237 eiusdem, debido a que el delito tratado establece una pena que excede los 10 años y no existe medida cautelar que garantice al tribunal que el acusado no se va a evadir del proceso, todo esto indica que se debe mantener la privación judicial de libertad del acusado de autos, en consecuencia, este juzgador considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, por lo que se considera la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, de conformidad con el artículo 236 actual, 250 anterior del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, es forzoso para este juzgador declarar sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.


DECISION

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada GIULIANA PARRILLO SALAS, actuando como defensora privada del acusado JOSE YOEL IGLESIAS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

EL SECRETARIO
ABG. MARCELO SULBARAN