REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002284
ASUNTO : PP11-P-2011-002284


JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: EDWARD JOSÉ OCHOA;
MIGUEL ANGEL BASTIDAS;
LUIS FELIPE LISCANO.


DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR


DEFENSA: ABG. JUDITH CHAVEZ



DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2011-002284
ASUNTO : PP11-P-2011-002284

Visto el escrito presentado por la abogada JUDITH CHAVEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EDWARD JOSÉ OCHOA; MIGUEL ANGEL BASTIDAS; LUIS FELIPE LISCANO, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala:

A) A fin de que le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del EFECTO EXTENSIVO de la medida acordada al coacusado Klisman Principal Anais;
B) La solicitud es motivada que durante el juicio que aproximadamente tenemos dos años…

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, y en relación a los puntos esgrimidos por la defensa se debe observar lo siguiente:

a) En relación al efecto suspensivo alegado por la defensa, se señala que el mismo está previsto en el artículo 429 en el capítulo referido a las “DISPOSICIONES GENERALES” de los “RECURSOS” por lo que, no debe interpretarse que sirva para la normativa de Medidas de Coerción Cautelares, ya que allí cada acusado en primera instancia se le aplicará la medida acorde a su condición, sin que sea extensible a los demás; y la norma señalada se aplica es únicamente a materia recursiva;
b) Asimismo el transcurso UN (1) AÑO; NUEVE (9) MESES y SEIS (6) DIAS desde que fue dictada la medida cautelar, se debe señalar que el legislador estableció el transcurso del tiempo como causal de solicitud de medida en el principio de proporcionalidad, estableciendo como tiempo para el decaimiento de la medida por el transcurso de dos años, pero dando la posibilidad a la fiscalía o al querellante a solicitar prórroga de dicha detención, por lo que tal causal (el transcurso del tiempo) no ha ocurrido ya que no se ha cumplido los dos años;

Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la revocatoria de la medida cautelar y en consecuencia la privativa de libertad y no haber transcurrido los dos años que señala la norma del artículo 230 del texto adjetivo penal, se debe negar la revisión de medida solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada JUDITH CHAVEZ, en su carácter de Defensor Privada de los ciudadanos OCHOA EDUARD JOSE, Venezolano, Titular de la cedula de identidad y- 20.389.871, fecha de nacimiento 05/01/1 993, de 18 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en la Urbanización la Goajira calle D casa Nro 10, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. BASTIDAS NAVARRO MIGUEL ANGEL, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V-26.753.246, fecha de nacimiento 17/05/1979, de 32 años de edad, profesión u oficio: comerciante, residenciado en la Urbanización la Goajira Avenida 34 bloque 03, edificio Nro 2 apartamento 01-01, en la ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa, y LISCANO PEREZ LUIS FELIPE, Venezolano, Titular de la cedula de identidad V- 21.056.223, fecha de nacimiento 26/02/1992, de 19 años de edad, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio Bolívar calle 02 con avenida 02 casa 02-50, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, juzgado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por no ya haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación y no haberse agotado los dos años que prevé el texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.