REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002866
ASUNTO : PP11-P-2008-002866
JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA
ACUSADO: BERNANDO RIVERO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-002866
ASUNTO : PP11-P-2008-002866
Se inició el presente Juicio Oral y Privado en fecha 10 de abril de 2013, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: BERNARDO RAMON RIVERO MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 66 años de edad, nacido en fecha 12-05-1942, casado, de profesión u oficio marino mercante jubilado, titular de la cédula de identidad N° 1.121.150, residenciado en el Barrio Araguaney, entrada Principal con Calle 2, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y Segundo Aparte del Artículo 42, concatenado con el Artículo 65 ordinal 72, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de ley); se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate y en fecha 22 de abril de 2013 se culminó la recepción de las pruebas y se pasó a la fase de conclusiones, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 5 días para la publicación integra de la misma, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba a la acusada y que se señala a continuación:
El día sábado 19 de abril de 2008, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche la ciudadana EUFEMIA JUDITH ROJAS se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Villa Pastora 2, Calle 3 Casa N 88, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuando su esposo el ciudadano BERNARDO RAMON RIVERO MARTINEZ llego en estado de ebriedad y la agredió físicamente y verbalmente, ya que continuamente la maldecía y según reconocimiento medico legal practicado a la víctima a la misma se le apreció lo siguiente: Paciente con artritis reumatoidea y limitación funcional causa por la misma, contusión escoriada en 1/3 medio cara posterior antebrazo izquierdo, contusión equimótica en 1/3 distal cara posterior antebrazo izquierdo con tiempo de Curación de 07 días y de carácter leve.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y Segundo Aparte del Artículo 42, concatenado con el Artículo 65 ordinal 72, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE POR ORDEN DE LEY), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
La defensora Fanny Colmenares en sustitución para el inicio de la Defensora Abg. ALIX RODRÍGUEZ manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.
El acusado BERNANDO RIVERO impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral no se pudo demostrar la responsabilidad del hoy acusado, en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas es por lo que solicito muy respetuosamente una sentencia absolutoria”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al defensor público abogado, GERARDO TORREALBA (en sustitución de Alix Rodríguez) para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Me adhiero a la solicitud fiscal”.
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público no asistió ninguno de los órganos de pruebas ofertados a pesar de acordarse la comparecencia por la fuerza pública.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y Segundo Aparte del Artículo 42, concatenado con el Artículo 65 ordinal 72, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así la inasistencia de la víctima o de testigo del hecho hacen señalar el siguiente argumento de autoridad.
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal de la acusada en el hecho imputado. Y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: BERNARDO RAMON RIVERO MARTINEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 66 años de edad, nacido en fecha 12-05-1942, casado, de profesión u oficio marino mercante jubilado, titular de la cédula de identidad N° 1.121.150, residenciado en el Barrio Araguaney, entrada Principal con Calle 2, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 40 y Segundo Aparte del Artículo 42, concatenado con el Artículo 65 ordinal 72, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrados en perjuicio de la ciudadana (se omite por orden de ley).
Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 4
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Sctria.
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