REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000222
ASUNTO : PP11-D-2013-000222
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA DE MORENO
DECISION:
AUTORIZACION PARA DESTRUCCION DE DROGAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000222
ASUNTO : PP11-D-2013-000222
Visto el oficio de fecha 15-04-2013, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita la Autorización para destruir la droga incautada en la causa Nº MP-14438-2013, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Por cuanto de los resultados del DICTAMEN PERICIAL: signado con el Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-13/0294, de fecha 22-03-2013, se evidencia: EVIDENCIA Nº 1: “...PESO BRUTO RECIBIDO: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS. PESO NETO RECIBIDO: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGARMOS. PESO NETO DEVUELTO: DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGARMOS. Conclusión: La evidencia peritada e identificada con el nro. 1, corresponde a MARIHUANA. La MARIHUANA no tiene uso terapéutico conocido”.
Ahora bien, por cuanto en dicha experticia señala que las muestras incautadas no tienen uso Terapéutico, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Drogas, se exime de enviar la notificación correspondiente al Ministerio Con Competencia En Materia De Salud Y Desarrollo Social, en consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, conforme a lo establecido en el artículo 193 ejusdem; especificándose que las sustancias a destruir se trata de DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGARMOS DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE, especificada en la Experticia Botánica signada con el Nº CG-DO-LC-LR2-DQ-13/0294, antes identificada.
En consecuencia se ordena remitir, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la autorización de destrucción de las sustancias incautadas que aquí se acuerda conjuntamente con el resto de las actuaciones que componen la presente solicitud.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo y líbrese lo conducente.
Sellado y firmado en la sede del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLOZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.