REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000236
ASUNTO : PP11-D-2013-000236



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
PERSONAS POR IDENTIFICAR

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000236
ASUNTO : PP11-D-2013-000236


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, asimismo solicito se le otorgue al adolescente LA LIBERTAD PLENA, en virtud de que faltan diligencias de investigación que realizar, entre ellas la identificación de las victimas. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”,

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estoy de acuerdo con el Ministerio Público en relación a la solicitud de libertad plena, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar. Solicito se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:


ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha. Siendo 08:00 PM, se presento por ante la coordinación de inteligencia y estrategia preventiva Del Centro de Coordinación Policial N° 04 “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios Policiales: OFICIAL (CCP) INFANTE YORMAN. TITULAR DE LA CEDULA: 19,903.448. OFICIAL (CCP) FERNANDEZ JOSE . TITULAR DE LA CEDULA: 15,070.123. 7. adscrito a este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 117 119, 191, 169 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), ° Del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial:”Siendo aproximadamente las 06:00 PM cuando nos encontrábamos en el barrio san Antonio de Acarigua. avenida 3 con calle 4 y 5, diagonal al mercal, veníamos de regreso de realizar la respectiva ducha y nuestra cena, cuando visualizamos de regreso a recibir el servicio al comando visualizamos a unas personas que iban dentro de una unidad colectiva (buseta) gritando que lo estaban robando, acatamos al llamado y decidimos perseguir la buseta para verificar lo que sucedía, cuando se le dio el alcance a la unidad colectiva, nos percatamos que de la buseta descendieron dos sujetos, en forma agresiva (se tiran de la unidad hacia al suelo) en ese momento los interceptamos mi compañero Fernández José le da alcance a unos de ello, y yo oficial infantes Yorman procedo a detener al otro sujeto, lo neutralizamos los tiramos al suelo e inmediatamente nos percatamos que la unidad colectiva siguió derecho sin detenerse, seguidamente nos identificamos como funcionario policiales se le solcito a los ciudadanos aprendidos, que se identificaran , el cual informaron que uno de uno de ellos es un adolescente y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad y su acompañante es un ciudadano mayor de edad de nombre JOHANDER RODRIGUEZ, 19 años de igual forma le informamos que si tienen en su poder algún objeto de interés o sustancia criminalística nos hagan entrega el cual manifestaron no poseer nada, una vez que realizamos la captura de los dos sujetos, se le hizo una revisión de persona basándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal donde arroja como resultado que a uno (01) de los autores del delito, el ciudadano mayor de edad de nombre, JOHANDER RODRIGUEZ, quien viste un pantalón de bluyín de color beis y una camisa de color blanco , se le encontró oculto entre la pretina adherido a su cuerpo un (01) arma de fabricación rudimentaria , y en su bolsillo derecho se encontraron dos cartuchos calibre 44 sin percutir, y su acompañante quien manifestó ser un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, poseía en su bolsillo derecho de un pantalón Jean de color azul y una camisa de color rojo que cargaba puesto, un dinero en efectivo, ciento cuarenta y dos bolívares (142) bs fuerte y algunos bolsos que arrojo al suelo al momento de tirarse de la unidad colectiva, igualmente TRES TELEFONOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUENTE MANERA: (01) UN TELEFONO DE MARCA HUAWEY, DE COLOR NEGRO, MODELO G7206, IMEI(01) 0j3542404O59 8362, IM2) 23554244040598370, CON UNA BATERIA, HB4J1, SERIAL; KABB517X2 CONSTENTIV4D UN .SINCARD, DIGITELY UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK CON UNA CAPACIDAD DE 4G UN TELEFONO MARCA LG, MÓDLO MD185, SERIAL NUMERO 707KPJP1153108 CON SU BATERIA MARCA LIN LOM, UN TELEFQND MARCA HUAWEY COLOR NEGRO, MODELO, GI000, PLUS, SERIAL 8605 49004140096 HT120801070144 ,en vista de esta situación se procedió a pedir apoyo a la unidad 804, para ser ellos trasladado junto a las pertenencia que s ele incautaron al momento, no sin antes imponerlos de su derechos como lo consagra la Ley al ciudadano adolescente se procedió a imponer de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), y al ciudadano mayor de edad decidimos imponerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, De igual forma se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta este centro de coordinación policial para el inicio de las averiguaciones, donde dichos ciudadanos quedan plenamente identificados de acuerdo con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal: (INDOCUNMENTADO) QUIEN DIJO LLAMARSE: JOHANDER GREGORIO RODRIGUEZ PEREZ , DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE ARAURE, NACIDO EN FECHA: 0711011993, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL; SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22,102,490 RESIDENCIADO: BARRIO SAN ANTONIO CALLE 27, CASA SIN y en el momento de la detención se le incauto: (UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA ADAPTADA A CALIBRE 44, CON DOS CARTUCHO SIN PERCUTIR: Y SU ACONPAÑANTE QUIEN ES UN ADOLECENTE (INDOCUMENTADO) QUIEN DIJO LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA: RESIDENCIADO: BARRIO BOLIVAR CALLE 27 CASA SIN. y en el momento de la detención se le incauto: UN DINERO EN EFECTIVO CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES, (142) BS FUERTE, EL CUAL SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: (6) SEIS BILLETES DE (02) DOS BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B29242749, D671 951 98,H52965838,G69798394,F02244823,H1 3597695, (03) TRES BILLETES DE DIEZ (10) BOLIVARES, SERIALES: L06963811, R04079458, Q78308311, Y (02) DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES (50) CON LOS SERIALES: H79541148, F47873109... (3) CARTERAS, EL CUAL SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: *(01) UN BOLSO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA, CON CINCO COMPARTIMIENTO, DENTRO DE EL SE CONSIGUEN PRENDAS DE VESTIR UNA LICRA DE COLOR AZUL Y UN SUETER DE COLOR VERDES, CON LETRAS BLANCAS Y AMARILLAS, (01) UN BOLSO DE TELA CON ESTAMPADOS DE RAYAS ENTRE COLORES NARANJA Y NEGROS. *(01) UN BOLSO DE YIN DE COLOR AZUL Y ROJO QUE CONSTA DE (7) SIETE COMOARTIMIENTOS, DENTRO DE EL SE ENCUENTRA UNA LIBRETA DE MARCA NORMA, CON UN ESTAMPADOS DE MARIPOSAS, UN RIT CON EL NOMBRE DE ALEJO CAMACHO DURMARY KATIUSKA, (01) UN RITMEL (01) UNA BROCHA DE RUBOR, (01) UNA PINTURA DE LABIOS, (01) UNA ZONBRA DE COLOR BLANCO, (01) PAR DE ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR NEGRO TALLA 37, Y TRES TELEFONOS CELULARES QUE SE DESCRIBEN DE LA SIGUIENTE MANERA: (01) UN TELEFONO DE MARCA HUAWEY, DE COLOR NEGRO, MODELO G7206, SERIAL IMEI(01) 0135542404059 8362, IMEI(02) 23554244040598370, CON UNA BATERIA, HB4JI, SERIAL; KABB517X92314129 CONSTENTIVO DE UN SINCARD, DIGITEL, Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD, MARCA SANDISK CON UNA CAPACIDAD DE 4GB. (01) UN TELEFONO MARCA LG, MODELO MD185, SERIAL NUMERO 707KPJP1153108 CON SU BATERIA MARCA LIN LOM, (01) UN TELEFONO MARCA HUAWEY COLOR NEGRO, MODELO, G1000, PLUS, SERIAL 8605 49004140096 CON UN SERIAL HT120801070144. CABE DESTACAR EL CIUDADANO DE NOMBRE: YOHAN GREGORIO RODRIGUEZ, CUMPLE UNA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, BAJO EL NUMERO DE CAUSA, PPII-P-2012-2124 INFORMACION SUMINISTRADA POR LOS TRIBUNALES DE GUARDIA. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Notificándole vía telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público Extensión Acarigua. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles det. procedimiento realizado. Es Todo…”


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de PERSONAS POR IDENTIFICAR. Cuarto: Acuerda LA LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde esta misma sala de audiencias, en compañía de su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Asimismo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.