REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000237
ASUNTO : PP11-D-2013-000237



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS GARCIA

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000237
ASUNTO : PP11-D-2013-000237

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; En este acto se consignan actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”,

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. No están dados los extremos legales de manera concurrente para decretar la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, es decir que no se hace necesario decretar la medida cautelar tan gravosa, ya que no se ha demostrado el fumus boris iuris y el periculum in mora para decretar dicha medida, por lo que solicita la medida cautelar establecida en el literal “c y g” del artículo 582 de la Ley Especial”.

Seguidamente se le concede el derecho a palabra al representante del Imputado, quien manifestó no tener nada que señalar.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido como autor del mismo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

DENUNCIA, de fecha 22 de abril de 2013.
“Con esta misma fecha, siendo las 09:10 hrs. De la Noche, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de este centro policial, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien fue identificado para fines de este proceso con la letra: “Y” para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Quien viene a denunciar a unos ciudadanos de nombre: SIMON ENRIQUE TESORERO COLMENAREZ, JONATHAND ISAAC CASADO LICEMBERG, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 22-04-2013, Aproximadamente a las 08:30 hrs. De la Noche, cuando me encontraba en la residencia de mi madre, ubicada en a calle principal de la urbanización Betty Herrera, frente a la manga de coleo, de la ciudad de Píritu, Municipio Estel[er, Edo. Portuguesa, sentado en la acera, cuando observo que pasa un vehiculo tipo ranchera de color verde, de donde se bajaron dos ciudadanos, uno de ellos, me colocó un arma de fuego en la cara (pistola desconozco calibre) y me pide las llaves de mi vehiculo: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV312638, el cual se encontraba estacionado en la calle, el cual me decía el otro que les entregara las llaves a su compañero, mi teléfono celular y mi cartera, los cuales se los entregué, y como pude salí corriendo al interior de la residencia a llamar a mi cuñado, mientras que estas dos personas se llevaron mi vehiculo, salí de nuevo a la calle y en eso paso más atrás el vehiculo ranchera de color verde, con un rotulado en el parabrisa “La Toñeca”, luego me dirigí a la Estación Policial de Píritu, donde notifique acerca de lo sucedido, enviando inmediatamente comisión tras estos delincuentes, les di la descripción de los sujetos el que apuntó con el arma era de contextura delgada, de unos 1,66 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro, y el otro era de contextura delgada, de unos 1,62 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro, así como la descripción del vehiculo donde andaban, luego los funcionarios los atraparon andando en la ranchera de color verde y los trajeron a la Estación Policial y los reconocí como quienes me habían robado mi carro, y a quienes les encontraron mi cartera con mis documentos y el control de alarma del carro con la llave de mi vehiculo, pero mi vehiculo no fue recuperado. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 22-04-201 3, Aproximadamente a las 08:30 hrs. De la Noche, cuando me encontraba en la residencia de mi madre, ubicada en la calle principal de la urbanización Betty Herrera, frente a la manga de coleo, de la ciudad de Píritu, Municipio Esteller, Edo. Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si puede dar las características físicas y vestimenta de los ciudadanos que robaron su vehículo carro? CONTESTO: Sí, el que me apuntó con el arma era de contextura delgada, de unos 1,66 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro, y vestía una franelilla de color negro y pantalón de color azul y el otro era de contextura delga, de unos 1,62 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro, y vestía una franela de color negro con rayas rojas y pantalón oscuro. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Cuales son las características de su vehiculo robado? CONTESTO: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV312638. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que otra pertenencia le fue robada por estas personas? CONTESTO: Mi cartera de color marrón; contentiva de mi cedula de identidad, licencia de conducir de 5ta, certificado medico y certificado de circulación, entre otros documentos, así como el control de la alarma del carro con la llave de mi vehiculo. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted. Si estas personas utilizaron algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si un arma de fuego, el cual portaba el mas alto y con el cual me amenazaron. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, si estos ciudadanos se encontraban solos para el momento de los hechos. CONTESTO: No, ellos andaban con otra persona que los cargaban en una vehiculo ranchera de color verde, con un rotulado en el parabrisa “La Toñeca”, y donde los atraparon. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted. Quienes se encontraban con Ud. Para el momento del hecho? CONTESTO: Una sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien reside en la misma residencia de mi madre y estaba una vecina cerca de nombre ROSA GONZÁLEZ. PREGUNTA NUMERO 08/ ¿Diga Usted. Si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA POLICIAL
TURÉN, VEINTIDOS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE
Con esta misma fecha y siendo las 9:40 Horas de la noche, Se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede policial, del estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (PEP) HERNANDEZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.594, adscrito a la Brigada Motorizada de este centro de coordinación policial, en la Estación Policial Esteller, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 22-04-2013 y siendo las 8:35 horas de la noche, me encontraba de servicio en el patrullaje motorizado, en la unidad moto signada con el numero, en compañía de OFICIAL (PEP) PEREZ OSCAR, titular de la cedula de identidad N° y- 18.929.314, cuando recibimos un llamado del centralista de guardia de esta sede policial, indicándonos que en la sede se encontraba un ciudadano a quien escasos minutos, le habían robado su vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV312638, dos ciudadanos portando un arma de fuego, los cuales se transportaban en un vehiculo ranchera de color verde, con un rotulado en el parabrisa delantero que dice: “La Toñeca”, motivo por el cual activamos un dispositivo de búsqueda, y en la carretera nacional, a la altura de la planta eléctrica, visualizamos el vehiculo, que concordaba con los datos aportados por el ciudadano agraviado, donde se transportaban los ciudadanos que supuestamente habían cometido el robo de su vehiculo, dándole alcance a la altura del Barrio La Marinera, en la calle principal, dándole la voz de alto, la cual acato seguidamente se le indico que iba a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando este no portar nada de lo antes mencionado, al aplicarle dicha inspección corporal se le encontró al ciudadano: JONATHAND ISAAC CASADO LICEMBERG, en la pretina derecha de su pantalón de color azul: UNA (01) CARTERA DE MATERIAL SEMICUERO, COLOR MARRON; CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOCUMENTOS PLASTIFICADOS: CEDULA DE IDENTIDAD, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, CERTIFICADO MEDICO DE SALUD INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR y al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en la pretina derecha de su pantalón de color negro: UN (01) CONTROL DE ALARMA DE VEHICULO CARRO, COLOR PLATEADO/NEGRO, CON UNA (01) LLAVE DE VEHICULO, y de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal; revisión de vehículos, quedó identificado el vehiculo con las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, TIPO RANCHERA DE COLOR VERDE, ANO 1974, MODELO COUNTRY SQUIRE, SERIAL DE CARROCERIA: AJ74PL87484, incautada al ciudadano: SIMON ENRIQUE TESORERO COLMENAREZ. De inmediato se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con las evidencias criminalísticas hasta la Estación Policial. Donde la victima reconoce a los ciudadanos aprehendidos como quienes robaron su vehiculo, motivo por el cual siendo las 08:55 horas de la noche, se procede leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° deI Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). De conformidad con lo establecido en el Articulo 128 deI Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificados como: JONATHAND ISAAC CASADO LICEMBERG: venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 28/09/1 989, de 23 años de edad, obrero, residenciado en la calle 04, casa sin numero, barrio El Bumbi, de Píritu, Municipio Esteller, Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad: V21.456.344 (No porta documentación), de contextura delgada, de unos 1,66 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro. SIMON ENRIQUE TESORERO COLMENAREZ: venezolano, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 05/07/1 981, de 31 años de edad, obrero, residenciado en la calle 01, casa sin numero, Barrio José Antonio Páez, de Píritu, Municipio Esteller, Edo. Portuguesa, titular de la cedula de identidad: V15.867.254 (No porta documentación), de contextura gruesa, de unos 1,60 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro, y al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: (No porta documentación), de contextura delgada, de unos 1,62 de altura aproximadamente de tez morena, cabello color negro. Por el delito que se investiga ROBO DE VEHICULO, quedando a la ordenes de las Fiscalía Segunda, y Quinta del Ministerio Público de la ciudad de Acarigua, respectivamente al igual que las evidencias recolectadas. El ciudadano agraviado fue identificado para fines de este proceso con la letra: “Y” para proteger su integridad física, según la Ley de testigos, victimas y demás sujetos procesales, (Ministerio Publico Posee la identificación). Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTAN DO CON FORME FIRMAN

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados merecen como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; y por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. En consecuencia se acuerda el ingreso del adolescente imputado a la Entidad de Atención Acarigua I (varones). Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 24 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.