REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, once (11) de abril de dos mil trece (2013).
202º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: PP01-R-2013-000030.
DEMANDANTE: ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.144.077.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA y SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.541 y 134.002, respectivamente.
DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PASTOR J. CARUCI, GONZALO PERAZA SEQUERA y SARAHI MONTILLA CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 134.004, 123.697 y 143.005, en su orden.
MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
Visto el escrito presentado en fecha 10/04/2013 (F.202), por el abogado FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ HERNANDEZ, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 09/04/2013 (F.187 al 199); en los términos siguientes:
“… solicito de éste Tribunal Superior una ampliación de la Sentencia por cuanto omitió el pronunciamiento en relación a los intereses moratorios declarado en la sentencia del juez de juicio y que riela al folio ciento cincuenta (150)”. (Fin de la cita).
Ante tal panorama, considera necesario quien decide, primeramente, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente” (Fin de la cita).
No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro.- 48 de fecha 15/03/2000, (caso: MARÍA ANTONIA AVELLANEDA VELASCO contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, siendo que la misma fue presentada el 10/04/2013, vale decir, al primer (1er.) día hábil siguiente de los cinco (5) días posteriores a la publicación, en forma escrita, del texto íntegro del dictamen antes referido; este sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.
Por otra parte, es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución. Así se determina.
Ahora bien, a los fines de resolver la aclaratoria solicitada, resulta importante para este ad-quem, mencionar que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan dos que considera principales: el principio "tantum devolutum quantum apellatum" y el principio de la prohibición de "la reformatio in peius". El primero de ellos está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es uno de los principios característicos del recurso de apelación.
El principio"tantum devolutum quantum apellatum" (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad-quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.
Establecido lo anterior, en la audiencia oral y pública, celebrada a los fines de argumentar o fundamentar la apelación ejercida (la cual reposa en la reproducción audiovisual respectiva), el co-apoderado judicial de la parte demandante, sólo se limitó a señalar que su disconformidad con la sentencia dictada por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad, adolecía de errores en los cómputos de los conceptos condenados a pagar, es decir, apuntó, textualmente, lo siguiente: “la experta contable en su cálculo no tomó en consideración lo que decidió el tribunal”, y nada arguyó con relación a la condenatoria por concepto de intereses de mora ni a ningún otro concepto, quedando determinado como punto controvertido sólo lo referente a los cálculos aritméticos, por lo que éste sentenciador procedió, en la decisión objeto de la presente aclaratoria, a decidir conforme al referido punto, ya que en razón al principio quantum apellatum tantum devolutum, no puede suplir defensas de las partes, puesto que la apelación sólo versará sobre lo que se apela, es decir que lo no impugnado al ejercer el recurso de apelación, se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial para la parte apelante. Así se señala.
En consecuencia; siendo que ésta alzada no incurrió en omisión alguna con respecto a los cálculos ordenados y, en definitiva, no existe dudas en la decisión que motivó el auto, resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el abogado FREDDY GUSTAVO VARGAS ACOSTA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ESTEBAN JOSÉ VÁSQUEZ HERNANDEZ, por lo que, ténganse incólume la sentencia publicada por este juzgador en fecha 09/04/2013 (F.187 al 199). Así se resuelve.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa; se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
En igual fecha y siendo las 10:28 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Cirley Viera Montero
OJRC/clau.-