REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 08 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000310

PARTE ACTORA: WALDEMAR SJUC DUARTE, titular de la cedula de identidad N° 4.133.777

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA MAIGUALIDA MULLER TOBOSA, titular de la cedula de identidad N° 7.547.142, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.011.
PARTE DEMANDADA: APROSCELLO,

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y EUBER JOSE ANTILLANO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 25.730 y 130.276

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y MEDIACION.

En el día hábil de hoy, 08 de abril de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del demandante WALDEMAR SJUC DUARTE, asistido en este acto por la abogada ROSA MULLER TOBOSA, así como la presencia de la parte demandada, representada por sus apoderados, abogados NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y EUBER JOSE ANTILLANO RODRÍGUEZ. Se dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Alega la parte demandante que laboro para APROSCELLO desde el 02 de agosto de 2004, hasta el 09 de enero de 2012, oportunidad en la que renuncio, como chofer de Gandola y que tenía un salario mixto, integrado por una parte fija y una variable, por lo cual demanda sus prestaciones sociales con fundamento a ese salario con motivo de la finalización de la relación laboral y además las diferencias por no haber sido incluido en sus pagos la parte variable de su salario, tal como consta del libelo.
SEGUNDA: La representación de la parte demandada, admite la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario devengado, así mismo manifiesta haber realizado pago de prestaciones sociales al hoy accionante, no obstante una vez realizada una revisión a los pagos realizados por el trabajador, se percata que efectivamente existe una diferencia a favor del demandante, la cual fue generada en la forma de calcular los mismos, que asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 60.000,00), Y que ofrece en cancelar en este acto mediante cheque Nº 47259736 cargo de la cuenta Nº 0134 0334 16 3341005948, del Banco BANESCO, y a favor de SJUC DUARTE WALDEMAR.
TERCERA: El demandante WALDEMAR SJUC DUARTE, debidamente asistido por su abogado: ROSA MULLER TOBOSA, acepta el ofrecimiento de pago realizado por la demandada y reconoce que efectivamente recibió anticipo de prestaciones sociales y que los conceptos demandados fueron cancelados en el curso de la relación de trabajo, y que efectivamente luego de la revisión de las actas procesales la hoy demandada solo le adeuda la diferencia de Bs.60.000,00 señalados conforme a la cláusula anterior, asi mismo manifiesta que le fueron oportunamente pagados y conforme al salario promedio correspondiente los días de descanso causados durante la relación laboral, y al recibir conforme el pago, nada se le adeuda por cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, ni por prestaciones sociales alguna, por lo que recibe conforme en este acto el cheque descrito y contentivo de la cantidad aceptada.
CUARTA: Ambas partes declaran que independientemente de la condición pública de las actas procesales como expediente judicial, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita por la otra parte. Igualmente declaran dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, los cuales constituyen un finiquito total y definitivo, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas, de conformidad con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitan al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Dos (02) copia certificada del mismo con el auto de homologación respectivo y se cierre y archive el expediente.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; Se acuerda la expedición de copias certificadas realizadas requeridas autorizando para ello al Secretario del tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA, EL SECRETARIO,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° JULIO CESAR DURAN

Los Presentes,

POR LA PARTE ACCIONANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,