REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede
Acarigua, nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154 º


ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000251

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.202.813.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. YGDALIA ARIAS, ELIZABETH PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.140.762 y 14.466.548 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656 y Nº 104.210, en su orden.

PARTE DEMANDADA: PEDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.562.955.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JOSE ANTONIO GUEDEZ Y JULIO ORTEGA, titulares de la cedula de identidad Nº 14.346.447 y 15.341.118 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.642 y 104.178 respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, la cual procede a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 09 al 19, 3ra Pieza), fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12/02/2013, la cual fue suspendida en virtud de que ese día era no laborable, siendo reprogramada para el día 26/03/2013 (F. 21, 3ra Pieza).

Consecuencialmente, en fecha 26/03/2013 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, los Abogados JOSE GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada y la Abg. ELIZABETH PEREZ, apoderada judicial del actor, solicitan la suspensión de la misma por un lapso de quince (15) días continuos, siendo acordada tal solicitud en misma fecha. (F. 24).

Posteriormente en fecha 02/04/2013, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia constante de cuatro (4) folios útiles, con dos (2) anexos, presentada por los Abogados ELIZABETH PEREZ, apoderada judicial de la parte actora y JOSE ANTONIO GUEDEZ, apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de llegar a un arreglo y dar por terminada la presenta causa. Asimismo la Abogada YGDALIA ARIAS, en representación del ciudadano actor, hizo constar que recibió cheques de gerencia de los cuales se anexan copia y solicitan a este Juzgado la debida homologación del acuerdo transaccional suscrito entre las partes en los siguientes términos (F. 26 - 31, 3ra Pieza).

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

• Cancelar la CANTIDAD ÚNICA de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), mediante Cheque de Gerencia Nº 00340009, emitido contra la cuenta Corriente Nº 0137-0053-22-0000002071 del Banco Sofitasa, Agencia Turen -Portuguesa, a favor del actor PEDRO JOSE QUIROZ BRAVO, y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a favor de la apoderada del actor, Abg. YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, mediante Cheque de Gerencia Nº 00340010, emitido contra la cuenta Corriente Nº 0137-0053-22-0000002071, del Banco Sofitasa, Agencia Turen – Portuguesa, para cubrir los honorarios profesionales que fueron generados por la presente causa.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales” (Fin de la cita).


Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:


”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).


Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

“…A los fines de llegar a un arreglo, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera de este las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, ambos libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifieste en nombre de sus representados que vista las pruebas promovida por la demandada y oída la exposición del representante del demandado, a los fines de dar por terminadas la presente causa, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes:
PRIMERA: Alega el accionante que ciertamente laboro para el patrono “PEDRO ELEAZAR JIMÉNEZ”, tal y como lo refirió en el presente procedimiento, que se desempeñaba como chofer de gandola, y que la relación de trabajo culmino por causas injustificada. SEGUNDA: El accionante reclama los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados:
 PRESTACION DE ANTIGUEDAD de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.935,99).
 INTERESES de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.982,80).
 VACACIONES de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.303,15).
 BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.095,04).
 UTILIDADES de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.406,78).
 INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 L.O.T. de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 3.284,10).
 PREAVISO de conformidad con lo establecido en su escrito libelar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.926,15).
 Todo por un total de NOVENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 90.934,01)

TERCERA: El apoderado del demandado conviene con el actor en que mantuvo una relación de trabajo con mi representado PEDRO ELEAZAR JIMÉNEZ, así como la fecha de ingreso y la de egreso, así mismo convengo en que el actor desempeñaba para mi representado el cargo de chofer de gandola, pero Niego, rechazo y contradigo que la relación de trabajo haya culminado por Despido Injustificado, sino que la misma culmino por consentimiento del accionante, pero Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 13.303,15 por concepto de vacaciones, Bs. 6.095,04, por concepto de bono vacacional, Bs. 15.406,78, por concepto de utilidades, de igual forma, se Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.284,10, por los concepto establecidos en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bs. 4.926,15, por concepto de preaviso, por no haber terminado la relación de trabajo por Despido ni mucho menos Injustificado, sino que la relación de trabajo culmino por renuncia del actor; de igual forma, el accionado conviene que solo le adeuda al actor la cantidad Bs. 33.935,99, por concepto de prestación de antigüedad, y la cantidad de Bs. 13.982,80, por concepto de intereses; mas sin embargo, la parte actora, mantiene a su favor un adelanto de prestaciones sociales realizado por mi representado, por la cantidad de Bs. 7.918,79, que le fue cancelado en el transcurso de la relación de trabajo que ambos mantenían, de allí que la sumatoria de lo que se le adeuda al accionado es la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00); CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, el apoderado de la parte demandada ofrece pagar al actor, una CANTIDAD ÚNICA de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales, para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, pago que ofrece en este mismo acto mediante el Cheque de Gerencia N ° 00340009, emitido contra la cuenta Corriente Nº 0137-0053-22-0000002071 del Banco Sofitasa, Agencia Turen – Portuguesa, a favor del actor. QUINTA: del mismo modo, mediante este escrito la parte demandada, en este acto, se le hace entrega de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a favor de la apoderada del actor, Abogada: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, identificada en la causa, y así cubrir los honorarios profesionales que fueron generados por la presente causa, mediante el Cheque de Gerencia N ° 00340010, emitido contra la cuenta Corriente Nº 0137-0053-22-0000002071 del Banco Sofitasa, Agencia Turen – Portuguesa. SEXTA: la apoderada del actor, en este acto, conviene y acepta, en todo lo expuesto por el apoderado judicial del demandado PEDRO ELEAZAR JIMÉNEZ, en las cláusulas TERCERA, CUARTA y QUINTA, por lo que a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante del demando, es decir, en la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) por concepto de Prestaciones Sociales, derechos Laborales y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a favor de la apoderada del actor, Abogada: YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, en razón de honorarios profesionales para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. SÉPTIMA: la apoderada del actor mediante la presente, declara que con el monto de las cantidades aquí acordadas y pagadas nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de prestaciones sociales, derechos laborales derivadas de la relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más les corresponde ni queda más nada por reclamar a EL PATRONO, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, conceptos o derechos establecidos en la LOT de 1997 ni los establecidos en la L.O.T.T.T. de 2012, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. OCTAVA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, también solicitan al Tribunal una vez resuelva la homologación aquí solicitada, se de por terminada la presente causa y se ordene el cierre y archivo del expediente y que se nos expida copia certificada del auto que acuerde la Homologación ya mencionada. Es todo, se leyó y conformes firman.-(Fin de la cita).


Coligiéndose del diseminado texto anteriormente citado, la apoderada judicial del actor la abogada ELIZABETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.466.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210, conviene en la fórmula propuesta por el apoderado judicial del demandado, es decir, en la suma total de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), por concepto de prestaciones sociales, derechos laborales para cubrir cualquier diferencia legal que exista entre las partes a consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Asimismo hace entrega de la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), a favor de la apoderada del actor, Abg. YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656, en razón de honorarios profesionales. Evidenciándose inserto en el expediente copia fotostática simple de los cheques emitidos a favor del ciudadano actor y de la apoderada judicial Abg. YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, cursantes a los folios 30 y 31, de la 3ra Pieza.

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad tanto de la apoderada judicial de la parte actora, las Abogadas YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.140.762, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.656, y ELIZABETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.210, como del apoderado judicial de la parte demandada el Abogado JOSE ANTONIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.346.447, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.642, tal como se divisa en instrumentos de poder cursantes a los folios 12, 42 y 39 de la 1ra Pieza, respectivamente del expediente.

En consecuencia, quien juzga visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de Cosa Juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el actor el ciudadano PEDRO JOSE QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.202.813 y el demandado el ciudadano PEDRO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.562.955.


Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los nueve (09) días del mes de abril del año 2013.

Años: 202º de la Independencia y 154 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado



GBV/Romi/Jc