REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE

Araure, 18 de Abril de 2013
Años: 202° y 154°


EXPEDIENTE N°: 3.959-13.-

SOLICITANTE: CAROLINA de VASCONCELOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.915, y domiciliada en la avenida 24, Quinta “San Pedro” de la Urbanización Colinas de Araure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de
Identidad N° V-7.597.337 e inscrito en el
Inpreabogado N° 73.986.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO formulada en fecha quince de abril del año en curso (15/04/2013), por la ciudadana CAROLINA de VASCONCELOS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.528.915, y domiciliada en la avenida 24, Quinta “San Pedro” de la Urbanización Colinas de Araure de la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el Abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337 e inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 73.986, désele entrada y curso de ley y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el N° 3.959-2013.

Este Tribunal para decidir observa que el error alegado por la solicitante consiste en que al momento de asentar los nombres de los padres del contrayente lo hicieron de la siguiente manera: “hijo de Jesús E, Tovar y Ana E. Díaz de Tovar, siendo lo correcto “hijo de Jesús Eduardo Tovar Jiménez y Ana Elizabeth Díaz de Tovar”, por lo que procede a pronunciarse sobre el presente asunto, mediante el procedimiento sumario.

Se observa del escrito de solicitud y de los recaudos con ella consignados, que la solicitante contrajo Matrimonio Civil en fecha 05 de Diciembre de 2008 ante este juzgado, según Acta de Matrimonio N° 06, siendo el caso, que en el libro de Registros de Actas de Matrimonios del año 2.008, llevado por este Tribunal fue asentado el nombre de los padres del contrayente ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR DÍAZ solo indicando la inicial de la primera letra del segundo nombre de los progenitores de éste, así como la inicial de la primera letra del segundo apellido del padre del prenombrado contrayente, por lo que solicita la aclaratoria en el sentido de que se sirva el Tribunal ordenar corregir el error material arriba indicado.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado doctrinal que las figuras de aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación se encuentran contempladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance sólo alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones de sentencias, ya que sobre los fallos recaen medios de corrección que tienen su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud.

En el presente caso, observa quien juzga, que se trata de una solicitud que va dirigida a buscar la corrección de la inicial de unas letras de nombres que pueden prestarse a confusión, por lo que ha criterio de este Tribunal, lo procedente es ordenar corregir el acta de matrimonio objeto de la solicitud, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la solicitante.

Y así evidencia este Tribunal que la ciudadana CAROLINA de VASCONCELOS GOMEZ acompañó como medios de pruebas los siguientes:

1.- Copia manuscrita certificada del Acta de Matrimonio N° 06, expedida en fecha 14/08/2012, por el Abg. Omar Peroza González, en su carácter de Secretario de este Juzgado (folios 02 al 04), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de matrimonio se asentó el nombre de los padres del contrayente ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR DÍAZ solo indicando la inicial de la primera letra del segundo nombre de los progenitores de éste, así como la inicial de la primera letra del segundo apellido del padre del prenombrado contrayente.
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 557, de fecha 16/04/1.969, expedida por la Ing. Miriam Benítez Palacios, en su carácter de registradora Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital. Caracas, correspondiente al ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR DÍAZ (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento aparece asentado el nombre y apellido de los padres del cónyuge de la solicitante como ANA ELIZABETH DÍAZ DE TOVAR y JESÚS EDUARDO TOVAR JIMÉNEZ.

Ahora bien, al haberse hecho constar en el Acta de Matrimonio N° 06, de fecha 05/12/2008, que se asentó el nombre de los padres del contrayente EDGAR ANTONIO TOVAR DÍAZ solo indicando la inicial de la primera letra del segundo nombre de los progenitores de éste, así como la inicial de la primera letra del segundo apellido del padre del prenombrado contrayente, considera esta Juzgadora que la solicitud de rectificación del Acta en cuestión formulada en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, y en lo subsiguiente debe señalarse que EDGAR ANTONIO TOVAR DÍAZ es hijo de los ciudadanos “ANA ELIZABETH DÍAZ DE TOVAR y JESÚS EDUARDO TOVAR JIMÉNEZ” y no como fue asentado “Jesús E, Tovar y Ana E. Díaz de Tovar”. Y así se decide.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio N° 06, del año 2008, de fecha 05/12/2008, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados ante este Juzgado y el Registro Civil Principal de mismo Estado, formulada por la ciudadana CAROLINA de VASCONCELOS GÓMEZ, ampliamente identificada ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha acta, en el sentido que se indique que el ciudadano EDGAR ANTONIO TOVAR DÍAZ es hijo de los ciudadanos “ANA ELIZABETH DÍAZ DE TOVAR y JESÚS EDUARDO TOVAR JIMÉNEZ” y no como fue asentado “Jesús E, Tovar y Ana E. Díaz de Tovar”..

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Portuguesa, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de matrimonio antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y así mismo cúmplase lo ordenado por este Tribunal en los Libros de Actas de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 2008. Líbrese el Oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece.

La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario

Abg. OMAR C. PEROZA G.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scrio).












EXPEDIENTE N° 3.959-2013.-
MSP/solimar.-