REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 12 de Abril de 2013
Años 202° y 154°

CAUSA Nº 1C-804-13.
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.
SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA.

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS

DEFENSOR PUBLICO I ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS, en el cual solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y celebrada como fue la audiencia oral convocada a tales efectos, escuchados los argumentos de las partes; el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “El día miércoles 10 de Abril del año 2013, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios Inspector MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, CESAR MONTILLA, Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ, y Detectives NOWIS ALVARADO y JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, se encontraban realizando diligencias relacionadas con la causa N° K-13-0254-00769, seguida por uno de los delitos Contra La Propiedad, con el fin de ubicar a tres personas que se encuentran investigadas en la misma identificados como Chicharro, Ronaldiño y Chucho, y cuando iba a la altura de la calle los Magallanes del Barrio La Guajira, observan un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color verde oscuro, placas AA791NE, y adyacente al mismo se encontraban varias personas del sexo masculino, los funcionarios abordaron a los ciudadanos a los fines de practicarle inspección corporal y al vehículo, estos ciudadanos mostraron una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión actuante y se abalanzaron en contra de los funcionarios que formaban parte de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios hicieron uso progresivo de la fuerza para neutralizar a los ciudadanos mencionados, practicando la aprehensión de los mismos por haberse resistido a la autoridad, ese mismo día a las 07:15 horas de la tarde, quedando identificados como Jesús Alberto Moreno Mejias (mencionado como Chucho), de 19 años de edad; Christofer Jesús González Díaz (mencionado como Chicharro) y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, (mencionado como Ronaldiño), procediendo los funcionarios actuantes a trasladar hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, al adolescente aprehendido, en compañía de las otras personas adultas, para el proceso legal correspondiente.”.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE, MIÉRCOLES DIEZ DE ABRIL DE 2013. En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció, por ante este despacho el funcionario Inspector MITRUEL ANAEL GARCÍA, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los, artículos 34, 35 y .so de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia do la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando con la averiguaciones relacionadas a la causa K-13-0254-00769, sustanciado por la comisión de los delitos contra la Propiedad (Robo), comisión acompañado por los Funcionarios Inspector César MONTILLA, Detective Jefe Orangel COLMENARES, Detectives Nowis ALVARADO y Jesús REYES, en unidad identificada de este cuerpo, hacia el Barrio la Guajira, sector Mesa de Cavacas, municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de realizar pesquisas del caso que nos ocupa, asi como de ubicar e identificar a los ciudadanos apodados: CHICHARRO, RONALDIÑO Y CHUCHO, quienes figuran como Investigados en la presente causa; una vez en el sector, luego de realizar un largo y extenso recorrido,, tuvimos '^ conocimiento a través de fuentes vivas de Información, de la ubicación de la vivienda del ciudadano mencionado COIÍIO CHUCHO, la cual se encuentra en el barrio T.a Guajira, calle Magallanes, casa con portón grande de color negro, por lo que al presentarnos a dicho lugar, plenamente identificados como Funcionarios activos de este cuerpo de Investigaciones, observamos frente a la referida vivienda, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde oscuro, placas AA791NE,' y adyacente a este varias personas de sexo masculino, en tal sentido, y con las seguridades que el caso requiero, abordamos a los ciudadanos a los fines de practicarles, inspección corporal e inspección al vehículo, no obstante, los referidos ciudadanos mostraron una actitud ofensiva y soez en contra de la comisión, manifestando que ellos no tienen responsabilidad alguna en ningún hecho y hasta abalanzándose en contra de los comisionados, en tal sentido, aplicando el uso progresivo de la fuerza, logramos contener a los ciudadanos, y amparados en los artículos 191 y 193, d Código Orgánico Procesal Penal, practicamos Inspección corporal a las personas y al vehículo, sin lograr la localización de evidencias de interés criminalístico, quedando identificados como: 1) Jesús Alberto MORENO MEJÍA (mencionado como CHUCHO), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad (12-09-1993), soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el bariio La Guajira, calle Magallanes, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa (lugar visitado), titular de la cédula de identidad V-24.907.345, 2) Christhofer Jesús GONZÁLEZ DÍAZ (mencionado como. CHICHARRO) , venezolano, natural de Caracas, de 19 años de edad (26-07-1993), soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el barrio La Guajira, calle Villa Zoila, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Municipio Gudiidie Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.538.336 y 3) el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que luego de identificados ^T~~" encontrándonos en la comisión de uno de los delitos contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), retornamos a la sede de este Despacho con las personas en calidad de detenido y el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color verde oscuro, año 1983, placas AA791NE, serial de carrocería/^ 1G1AW69ASBR44 843 6, éste último, a los fines practicarle V experticia de ley; una vez en esta sede, se asignó control de Investigaciones número K-13-0254-00778, por la comisión del delito antes expuesto, así mismo, siendo las 07:15 horas de la noche, impuse de los derechos y Garantías constitucionales a los ciudadanos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5to ^^ artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de ^ Venezuela y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), /^ Continuando en esta Oficina, realicé llamada telefónica al y^ Abogado Etny CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público \ de Guanare Estado Portuguesa y Abogado José SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guanare Estado Portuguesa, notificándoles sobre la detención de .los supra mencionados, quienes tuvieron conocimiento de las diligencias de detención; seguidamente, me dirigí hacia el área donde funciona el Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), a los fines verificar el status del vehículo en cuestión y los posible, registros Policiales o posibles solicitudes que pudieran presentar los nos Jesús Alberto MORENO MEJÍA v Crhisthofer Jesús GONZÁLEZ DÍAZ, donde luego de tener acceso al sistema, arrojó como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado, de igual forma/ que el ciudadano Jesús Alberto MORENO MEJÍA, presenta una SOLICITUD SIN EFECTO, según oficio 1254, de fecha 26-03-2013, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, según causa 2CS-10677-12, por el Juzgado Segundo de Control de Guanare Estad y el ciudadano CHRISTHOFER JE3ÚS GONZÁLEZ DÍAZ, se encuentra SOLICITADO según oficio 5802-C2, de fecha 10-11-2012, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, consecutivamente me dirigí hacia el área técnica policial a los fines de verificar posibles Registros Policiales en los archivos alfabético-fonéticos, que pudieran presentar tanto los ciudadanos supra mencionados cuino el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), siendo atendido por el agente José SARMIENTO, quien me expresó que el ciudadano Jesús Alberto MORENO MEJÍA, presenta un Registro Policial, según causa K-12-0254-01941, por el delito de Lesiones, de fecha 15-10-2012, y el adolescente presenta registros Policial por el delito de Hurto, de fecha 15-01-2012, según expediente 18F03-1C-006-12, de lo que tomé nota al respecto, informándole a la superioridad de esta oficina sobre el procedimiento realizado, es de hacer notar que encontrándose en este Despacho tanto los ciudadanos como el adolescente en calidad de detenidos, los mismos manifestaron que en relación a las computadoras portátiles como el arma de fuego tipo escopeta por las que resultaron ser investigados se las entregaron a los ciudadanos JORGE, apodado CINDY y otro de nombre JOHAN, a los fines de que estos las comercializaran, de igual manera, que estos ciudadanos son residentes del mismo barrio La Guajira, calle Villa Zoila del mismo sector Mesa de Cavacas. Por ultimo, en el estacionamiento interno de este Despacho, acompañado por el Funcionario Detective Leonardo VELIZ, le fue practicado Inspección Técnica al vehiculo incautado, siendo fijada a las 07:25 horas de la noche de hoy; Se consigna mediante la presente acta, inspección técnica practicada al vehículo.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 741, de fecha 10-04-2013, En esta misma fecha, siendo las 07:25 horas de la NOCHE, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: INSPECTOR MIGUEL GARCÍA (Investigador), Y EL DETECTIVE LEONARDO VELIZ (Técnico),adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: AVENIDA LOS ILUSTRES, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO DEL CICPC GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con el Articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza, de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, el Cuerpo De Investigaciones Científica Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense a tal, efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El sitio a inspeccionar es MIXTO, correspondiente al Estacionamiento Interno del CICPC, ubicado en la dirección antes mencionada, lugar el cual se halla expuesto a las vista de los transeúntes, con iluminación artificial, regular visibilidad y temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos al momento de realizar la Inspección Técnica, lugar en el cual se observa calzada de Asfalto y estacionado temporalmente un vehículo automotor con • las siguientes características: clase: automóvil, marca: malibu, modelo: Chevrolet, tipo: SEDAN color: Verde, placase AA791NE, Al proceder a realizar la Inspección externa del vehículo se aprecia: latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, cuatro (04) puertas con su respectivo sistema de cerradura, apreciándose en buen estado de uso y conservación, provisto de las micas, focos, limpia para¬brisas en regular estado de conservación y funcionamiento, neumáticos de color negro. Procediendo a la Inspección interna se observa tapicería elaborada en fibras sintéticas de color gris y verde, tablero elaborado en material sintético de color marrón y verde, lámparas, tablero de control (indicador de velocidad, gasolina, batería y temperatura carente de radio reproductor). Es todo cuanto tenemos que informar al respecto."

3.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-0254-EV-170, de fecha 11-04-2013, Suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según memo s/n de fecha 10-04-2013. De conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. K-13-0254-00778.- EXPOSICIÓN: A ios efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS AA791NE, USO PARTICULAR, AÑO 1981.- PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta el serial de la carrocería signado con los dígitos 1G1AW69A5BR448436 el cual se encuentra ORIGINAL.- 2.-Porta motor serial K0912C8K el cual va impreso en el bloque, se observa ORIGINAL-CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Setenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestra sistema Siipol y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 10-04-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: Brayan Josette Rivero Montilla, de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que 1.- el y/o (s) Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: 2.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar, prevista en el Artículo: 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en: la obligación representarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe y por ultimo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante”. Es todo.

Este Tribunal le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente les preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”

Concedido el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva; quien en uso de la misma expuso: “Considera esta que se agotado el derecho a ser oído del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y en igual forma se declare sin lugar lo solicitado por la Fiscal V del Ministerio Público. En igual forma solicito a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad, a si mismo le peticiono la libertad Plena de mi defendido desde esta misma sala de audiencias y por ultimo le solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante”. Es todo.

SEGUNDO
Oídas las partes y revisadas las actas que componen el presente expediente, es tribunal considera, que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no está prescrito, ocurrido en fecha miércoles 10 de Abril del año 2013; precalificado por el ministerio publico como el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación que este tribunal acoge Procedimiento en el cual, fue detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y otros; mas; sin embargo, no existen elementos importantes en esta fase de la investigación como podrían ser entre otros, testigos presenciales, que haga presumir la participación del Ut supra mencionado adolescente en dicho hecho, solo existe el acta policial de aprehensión o acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios Inspector MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, CESAR MONTILLA, Detective Jefe ORANGEL COLMENAREZ, y Detectives NOWIS ALVARADO y JESÚS REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, como funcionarios actuantes y señalan en la misma: “..que andaba en diligencia de una causa bajo investigación, de fecha 11-04-2013, y cuando iba a la altura de la calle los Magallanes del Barrio La Guajira, observan un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, color verde oscuro, placas AA791NE, y adyacente al mismo se encontraban varias personas del sexo masculino, los funcionarios abordaron a los ciudadanos a los fines de practicarle inspección corporal y al vehículo; que estos ciudadanos mostraron una actitud ofensiva y violenta en contra de la comisión actuante y se abalanzaron en contra de los funcionarios que formaban parte de la comisión policial, motivo por el cual los funcionarios hicieron uso progresivo de la fuerza para neutralizar a los ciudadanos mencionados, practicando la aprehensión de los mismos”; cursa también inserta en las actas procesales, inspección signada con el numero 9700-0254-EV-/7, practicada al señalado vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu, color verde oscuro, placas AA791NE, que se encontraba adyacente a ellos, cuya conclusión es que “la unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones ORIGINAL” y la misma no guarda relación de causalidad con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues tampoco dice ser de su propiedad, ni siquiera de quienes supuestamente estaban allí y que fueron detenidos; así mismo del acta de investigación penal o acta de aprehensión, se lee que fueron solicitado los antecedente que pudiera registrar dicho adolescente y la misma no arroja algún compromiso con la ley penal de este adolescente Brayan Josette Rivero Montilla; es por lo que no entiende esta juzgadora, sin animo de soslayar la fe publica de los referidos funcionarios actuantes, como es que practican varios actos de investigación; como por ejemplo a un carro que se encontraba cerca de ellos, mas no dice que estaban éste adolescente a bordo del mismo, menos que ese carro fuera del referido adolescente; que ese carro resultó su experticia sin novedad de compromiso judicial; tampoco señala la referida acta que se trata de las personas que andaban buscando; indica la misma acta que cuando llegaron al sitio habían varias personas, sin embargo no hay testigos del hecho precalificado por el Ministerio Publico como el delito de resistencia a la autoridad; por lo es imperioso señalar y así establecido que estamos ante un hecho que requiere mayor investigación, y como consecuencia de ello, es por lo que este Tribunal, declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); declarándose también sin lugar la petición fiscal en cuanto a imponer medidas cautelares para dejarle sujeto al proceso, cuando hasta esta esta etapa incipiente de la investigación no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este hecho; en tal sentido, se declara la libertad plena del referido adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencia y se acuerda remitir a la Fiscalía del Ministerio Publico las presentes actuaciones para que se continúen las investigaciones de conformidad con las normas del procedimiento ordinario y presente el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso de ley. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de ser Oído el Adolescente Brayan Josette Rivero Montilla, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declara sin lugar la Aprehensión en Flagrancia establecida el Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Publico en cuanto se decrete con lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad solicita, previstas en el Artículo: 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Consistente en: la obligación representarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

CUARTO: Se Declara con lugar el petitorio de la Defensa en cuanto se decrete la libertad Plena del adolescente, Por la presunta comisión del Delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto en el Artículo: 218 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano.En consecuencia se Decreta la Libertad Plena del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), desde la misma sala de audiencias. Líbrense la Boleta de Libertad correspondiente Ofíciese lo conducente.

QUINTO: Se Acuerda a este proceso, la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Publico.

Cúmplase lo ordenado por Tribunal, diarícese, Regístrese y Publíquese.

En la ciudad de Guanare, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013)


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1,


ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SÁNCHEZ.


SECRETARIO,


ABG. JACINTO BARBERA.