REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 09 de abril de 2013
Años 202° y 154°

CAUSA N°: 1C-786-13
JUEZ DE CONTROL Nº 1 Abg. Senaida Rosalía González Sánchez
IMPUTADA: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL QUINTO Abg. Rebeca Pacheco Arias
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez
DELITO: Usurpación de Identidad

El ciudadana Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacida en fecha 31-05-1995, Soltera, de Profesión u oficio: Estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.285.664, Residenciada en: El Caserío San José de las Guafillas, vía Quebrada de la Virgen, calle 02, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, Hija de Judith Coromoto Camacho de Ocanto y Pedro José Barazarte Graterol, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha fecha 20 de enero del año 2013, siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL (PEP) MÁRQUEZ DARLIS, OFICIAL (PEP) LUISA AMELIA COLMENAREZ RÍOS y OFICIAL (PEP) MARBELIS COROMOTO ESCALONA AGUILAR, adscritas a la Estación Policial N° 01 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en un operativo de profilaxis en la Covacha, ubicada en la Avenida "Simón Bolívar, Guanare Estado Portuguesa, conjuntamente con el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes de este Municipio, integrada por la funcionaría María Higuera, y al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana, quien les exhibió una cédula de identidad con el nombre de MARIANNY COROMOTO HERNÁNDEZ BRICEÑO, V-21.526.633, de fecha de nacimiento 24-10-1993, al visualizar la foto de la cédula de identidad observan que no tiene igualdad en el rostro a la ciudadana que les presento la referida cédula, las funcionarias inmediatamente le informaron a la ciudadana en cuestión que esa no era su cédula de identidad, motivo por el cual las funcionarias procedieron a practicar la aprehensión de la ciudadana identificándola como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1995, cédula de identidad N° V-25.285.664, quien fue trasladada hasta la Estación Policial N° 01 Los Próceres de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

HECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 20 de Enero de 2013, siendo las 03:30 hora de la madrugada, compareció ante este Despacho, el funcionario: OFIC. (CPEP) MÁRQUEZ DARLIS, titular de la cédula de identidad N° V- 19.669.617, adscrita a este cuerpo y destacado De Centro Coordinación Policial Nro. 01, Guanare, Estado Portuguesa; (folios 02 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones en labores de patrullaje, en compañía de la OFIC. (PEP) Colmenarez Ríos Luisa Amelia, cédula de identidad N° V- 18.297.790, Marbelis Coromoto Escalona Aguilar, Cl. V- 16.209.038, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el numero 569, en el cual nos encontrábamos en un operativo de Profilaxis, en la Discoteca "La Covacha" ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, conjuntamente con el consejo de protección Municipal de Derechos del Niños Niñas y Adolescente, integrada por la funcionaría María Higuera, cuando al momento de chequear la documentación personal a una ciudadana no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a la policía del estado Portuguesa, el cual nos exhibió una cédula de identidad Una (01) cédula de identidad, laminada en material sintético y papel de color blanco, espedida de la República Bolivariana de Venezuela, en la parte superior de la misma una franja de tricolor, que representa los colores de la bandera nacional, en la franja de color azul, se encuentra estampada en letras alusiva República Bolivariana de Venezuela, inserto en la misma el nombre de la ciudadana: HERNÁNDEZ BRICEÑO MARIANNY COROMOTO, Nro. V-21.526.633, fecha de nacimiento 24-10-93, con fecha de expedición 03-08-2005, fecha de vencimiento 08-2015, en la parte superior de la fotografía Representada por un rostro femenino, se encuentran siglas y numero MM291, en letra diminuta el nombre Hugo Cabezas Director, el cual al visualizarle la foto de la cédula de identidad, observamos que no tenia igualdad en el rostro a la ciudadana que nos presento la cédula, seguidamente le informe que esa no era su cédula de identidad, que por favor colaborara me exhibiera su cédula de identidad, donde esta ciudadana nos mostró dos cédula de identidad laminada con el nombre (IDENTIDAD OMITIDA), Cl. V- 25.285.664, de fecha de nacimiento 31-05-1995, y el cual me manifestó que esa era su cédula de identidad, donde seguidamente note que es adolescente, acto seguido procedimos a identificarla planamente de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada como: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida el 31-05-1995, de 17 años de edad, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Estudiante, residenciada en el caserío San José de las Guafillas, calle 02, casa s/n, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.285.664, hija de Yudith Ocanto Camacho (V) y Pedro José Barazarte Graterol (V), en vista que nos encontrábamos frente a un hecho de flagrancia en unos de los delitos contemplado en la Ley de suplantación de documentación, procedimos a practicarle la detención de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedimos a imponerla de sus derechos contemplado en el articulo 49 ordinal 1ro y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente LOPNA, seguidamente procedimos a trasladar a la adolescente detenida hasta la sede del Cuerpo De Coordinación Policial Nro. 01, Guanare, ubicado en el sector Los Próceres, donde una vez allí, procedimos de acuerdo al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, en realizarle llamado vía telefónica con el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, informándole del caso, y de igual forma notifico que la documentación que portaba la adolescente en mención será remitida hasta la sede del C.I.C.P.C, Sub.-Delegación Guanare, como evidencia, a fin de realizar la respectiva Experticia de Ley, así a fin de Continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, signándole el numero de causa N° MP-25417-2013. Es todo". Dicho acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos a la Estación Policial N° 01 "Los Próceres" del Estado Portuguesa, en la presente causa, guienes practican la aprehensión de la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA).
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal: de fecha 20 de Enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective II: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito a esta sub.- Delegación Departamento la de Investigaciones (Folio 06 de las actas), del servicio de policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía Local, al mando de la oficial (PEP), MÁRQUEZ DARLIS, titular de la cédula de identidad V-19.669.617, trayendo oficio numero 0142-13, de fecha 20-01-2013, donde traen en calidad de detenida, por instrucciones del Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1995, de estado civil soltera, de Profesión u oficio Estudiante, residenciada en el caserío San José de las Guafillas; calle 02, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.285.664, hija de Yudith Camacho y José Barazarte, a fin de practicarle experticia legal. Dicha adolescente fue detenida por comisión de la policía local, al momento de realizar un operativo de profilaxis en la discoteca de nombre la "COBACHA BAR", ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, donde la prenombrada adolescente se identifico con una cédula de identidad a nombre de HERNÁNDEZ BRICEÑO MARIANNY COROMOTO, SIGNADA CON EL NUMERO V- 21.526.633, y al observar que la fotografía de la cédula no concuerda con el rostro de la adolescente se dan ^ cuenta que están en presencia de uno de los delitos contra la fe publica. Hecho ocurrido en la Discoteca "LA COBACHA BAR", ubicada en la avenida Simón Bolívar de esta ciudad, el día Domingo 20-01-2013, como a las 03:00 horas de la madrugada. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de información policial (SIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar datos aportados de la adolescente investigada, así como los datos de la cédula que remiten como evidencia, una vez presente en dicha oficina pude constatar que la mencionada adolescente, le corresponde los datos aportado y la cédula que remiten en calidad de evidencia le corresponde los datos plasmados en la misma y no presenta registros policiales. Asimismo se deja constancia que se retira la comisión Policial llevándose la evidencia conjuntamente con la adolescente investigada. Seguidamente se le asigno el expediente K-13-0254-00132, instruido por este despacho, por uno de los delitos Contra la Fe Publica. Es todo. Dicho acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deia constancia de las diligencias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en la presente causa, guienes recibieron el procedimiento y garantizaron la cadena de custodia de las evidencias incautadas.
TERCERO: EXPERTICIA DE ESTUDIO DOCUMENTOLOGICO N° 9700-057-039: de fecha 21 de Enero del 2013, suscrita por el funcionario: HAROLL JUISSEP LAGUNA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes: MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autenticidad y/o falsedad del ejemplar recibido. EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente: MATERIAL PROBLEMA: 01.- Un (01), ejemplar con apariencia de cédula de identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: HERNÁNDEZ BRICEÑO MARIANNY COROMOTO, signada con el número. V- 21.526.633, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella digito pulgar. PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio Técnico Comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, cédula de identidad Venezolana, ORIGINAL, resguardada en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherente a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión y demás elementos impresos, utilizado para esta confrontación el instrumento técnico adecuado, que consiste en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgo surgen al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Con base al estudio documento lógico, realizado logre establecer lo siguiente: * La cédula de identidad Venezolana, signada con el numero V- 21.526.633, suministrado como material problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (papel9 (sic), empleado se refiere.- Es todo. El elemento de convicción permite determinar las características del documento peritado, su falsedad o autenticidad, en la presente causa.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Publico califica el hecho como el delito de usurpación de identidad, previsto en el articulo 47 de la ley orgánica de identidad y solicita como sanción las medidas sancionadoras de Reglas de conducta y Libertad Asistida contenidas en los articulo 624 y 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


En el desarrollo de la audiencia la fiscal del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Arias Pacheco, expuso: solicito Y por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad y en el presente caso esta Representante del Ministerio Público representa a la victima, es por lo que le solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, se le imponga a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA) al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Asistir a lugares nocturnos, a ser cumplidas por el lapso de Cuatro (04) Meses. ”. Es Todo.

Por su parte, la Defensa Pública II, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó:”Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendida le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, considerando a demás de ello que son suficientes las condiciones a imponer a la adolescente, por cuanto rezarse el daño causado, se tome en cuenta que el termino de la Suspensión del Proceso a Prueba sea por el Lapso de: Cuatro (04) Meses. ”. Es Todo

Esta Juzgadora informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

La Representante legal de la Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA) y su Representante Legal: Coromoto Ocanto Camacho, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

SEGUNDO:
Oída la exposición de las partes y los representantes legales, este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes y por cuanto el delito que se le atribuye a la imputada es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, y las condiciones pactada son licitas y factibles de cumplir, siendo estas 1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Asistir a lugares nocturnos; este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: DECRETA:

PRIMERO: Se Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes: la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA) y el estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Publico el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y queda Suspendido el Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) Meses.

SEGUNDO: Se impone a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de las siguientes condiciones1.- La Obligación de Estudiar consignando la constancia de estudios correspondiente. 2.- La Prohibición de: Asistir a lugares nocturnos, a ser cumplidas por el lapso de Cuatro (04) Meses. ”. Vence el: 09-08-2013.

Guanare a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos mil Trece.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,


Abg. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RORIGUEZ