REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp 2895

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 12 de abril de 2013
202° y 154°


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO VALDERRAMA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ambos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 4 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Recibido el expediente en fecha veintisiete (27) de Junio de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI MONTIEL CALLES. En fecha 27 de noviembre de 2012, esta Alzada acordó solicitar las actuaciones originales habiendo transcurrido un día hábil. En fecha 03 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nro. 2664-12, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hacen del conocimiento de esta Alzada que en fecha 18 de junio de 2012, ese Juzgado declinó las actuaciones al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En fecha 05 de diciembre de 2012, se libró oficio Nro. 541-12, al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitarle la remisión de las actuaciones originales a esta Alzada, recibiéndose las mismas en fecha 14 de diciembre de 2012; por lo que en fecha 18 de diciembre de 2012, se procedió a admitir el recurso de apelación.

En fecha 21 de marzo de 2013, se procedió a constituir nuevamente esta Alzada en virtud a la designación de la DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS como Juez integrante de la misma, quedando constituida de la siguiente manera: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO (Presidenta), DR. JIMAI MONTIEL CALLES y DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y seis (86) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CAREN AMARANTO VALDERRAMA, señalando como argumentos lo siguiente:

Explanan los recurrentes como “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN”, que ejercen su recurso de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, apelando específicamente del decreto de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados por considerar la flagrante violación de los artículos 280 y 283 ejusdem, en virtud a que el Ministerio Público no sustentó su pedimento, ni el Juzgador a quo dio por satisfechos los extremos legales exigidos.

Consideran además que el escrito de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suscrito por el Ministerio Público carece de las exigencias de ley establecidas al no señalar los elementos de convicción para la estimación de la participación de sus representados en los hechos, no señalándose las circunstancias del caso particular para obtener la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad lo cual no fue tampoco alegado en el acto de audiencia oral de presentación.

Explanan, que la intervención Fiscal sólo se basó en precalificar los hechos en virtud a la supuesta participación de sus representados en la compra de algunos objetos mediante la utilización de sus propias tarjetas de crédito, señalándose especialmente a la ciudadana ASTRID HERRERA, considerando que nada se explica con respecto a la supuesta actividad desarrollada por los imputados de autos para ejecutar los fraudes electrónicos, esbozando el Ministerio Público una historia que en nada se acerca a los hechos ejecutados por los mismos. Así mismo señalan, que el Ministerio Público expresa que varias personas manipularon la pagina de “BANESCO ONLINE” y a través de claves y accesos electrónicos transferían fondos de cuentas de clientes de esa entidad bancaria a tarjetas de crédito de otras personas, entre ellas los hoy detenidos, siendo claro de la descripción de los hechos y el derecho explanado por el Ministerio Público que estas personas nunca han ido a la ciudad de Puerto Ordaz, lo que entonces seria imposible cometer este delito cuando el mismo Ministerio Público afirma que todas las direcciones IP de los computadores utilizados se encuentran situados en la ciudad de Puerto Ordaz.

Es por ello, que se preguntan los recurrentes “? Cómo es posible que los hoy imputados hayan cometido el delito de FRAUDE INFORMATICO SI NUNCA TOCARON UNA COMPUTADORA? ¿Cómo puede hablarse de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES si ellos no sabían de donde provenían los fondos, ni fueron ellos los que extrajeron dichos fondos? ¿Cómo puede imputárseles ASOCIACIÓN si no conocían ni conocen a los autores MATERIALES de estos hechos?”, sostienen además que lo único cierto es que los hoy detenidos hicieron compras con tarjetas de crédito en algunos establecimientos de ésta ciudad a excepción de la ciudadana SANDRA HERRERA quien no posee y nunca ha tenido cuentas bancarias ni tarjetas de crédito y tampoco acompañó a nadie a realizar ninguna compra. En conclusión, solicitan los recurrentes a la corte de apelaciones que revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que a su parecer fue temerariamente decretada en contra de sus representados y en consecuencia solicitan la nulidad de la detención decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y vigente para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso de apelación.

Como segundo motivo de apelación, alegan los recurrentes que ejercen su impugnación por considerar la flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado toda vez que la Juzgadora a quo no fundamentó debidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no cumplir tal decisión con los requisitos de la norma ut supra citada al limitarse a recontar lo expuesto en la audiencia oral de presentación de los imputados finalmente concluyendo en su dispositivo, que priva de libertad a sus representados. Consideran, que la decisión in comento no cumple con ninguna de las disposiciones contenidas en los numerales del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y es por ello que solicita sea revocada tal medida de coerción personal y se otorgue la libertad inmediata a sus representados, restituyéndose el orden jurídico alterado.

Como tercer motivo de apelación, denuncian los recurrentes la violación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputarse nuevos hechos sin presentarse medios de pruebas que sirvieran para su fundamentación, por cuanto en fecha 25 de noviembre de 2011, la representante Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Nacional presentó ante el Juzgado a quo, solicitud de aprehensión invocando una serie de razones que al parecer de los recurrentes son falsas, alegando un supuesto peligro de fuga imputando la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR para posteriormente en el mismo acto de “ratificación” de aprehensión, imputar dos nuevos delitos como lo son la OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, los cuáles no fueron fundamentados con ningún elemento probatorio.

Consideran que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al órgano aprehensor y al solicitante de la medida coercitiva notificar al procesado de los cargos y permitirles acceder a las pruebas existentes en su contra, lo cual no fue cumplido por el Ministerio Público ni requerido por el órgano jurisdiccional no obstante a los reclamos hechos por esa defensa. Explanan los recurrentes, que los sorprendió el hecho de la Juzgadora a quo alegó que si se podían efectuar nuevas imputaciones, lo cual sostienen que es cierto, pero en nada dijo el deber que tenía el Ministerio Público de mostrar las nuevas pruebas que obliga la norma Constitucional, avalando de ésta manera la violación flagrante cometida por los múltiples representantes del Ministerio Público quienes hicieron caso omiso a la aberración que ocurría en el acto.

Argumentan los recurrentes que el Ministerio Público engañó al Tribunal de Control, cuando afirmó en su solicitud de aprehensión que la misma era solicitada porque no había sido posible la citación de sus representados cuando en el expediente consta que en múltiples oportunidades los mismos habían rendido declaración por ante la Dirección de Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas desde mayo de 2011, constando en autos sus direcciones tanto de habitación como de trabajo, pudiéndose apreciar la falsedad de Ministerio Público cuando la aprehensión de sus representados se llevó a cabo en sus casas y en sus trabajos; es por ello que solicitan sea revocada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decrete la nulidad de la detención decretada de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Como cuarto motivo de apelación, alegan los recurrentes la flagrante violación e indebida aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor de sus patrocinados. Así mismo, como “alegatos de derecho”, argumentan que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene la garantía de que la libertad y seguridad personal son inviolables y como consecuencia las medidas coercitivas de libertad deben ajustarse a las previsiones que establezca la ley, así como el Código Orgánico Procesal Penal derogado en sus artículos 243 y siguientes sostiene que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Traen a colación a su vez, el artículo 7, ordinal 5 de la “Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.

Posteriormente explanan, que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, cuando sostienen que existen todas las evidencias procesales que demuestran que sus patrocinados son Venezolanos por nacimiento, residentes de esta localidad con sus familiares teniendo como el asiento sus trabajos, demostrándose que los mismos viven de un humilde salario no teniendo recursos económicos para abandonar con facilidad el país ni permanecer ocultas, por lo que si se encuentra acreditado el arraigo a su domicilio. Finalmente, solicitan a esta Alzada que revoque la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa solicitada a favor de sus representados y en su lugar decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento siete (107) al ciento catorce (114) de la presente pieza, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los Profesionales del Derecho LUIS JIMENEZ LOOKYAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Noveno (59°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, MARIA FRANCESA ANDRADE en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS en su carácter de Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, YEISABEL RONDÓN MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ADRIANA MORALES, en su carácter de Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, JUAN CARLOS TORO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y FRANKLIN ROMERO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señalan entre otros aspectos lo siguiente:

En el capítulo I denominado “ANTECEDENTES”, explanan los recurrentes que el Ministerio Público inició investigación en virtud a múltiples denuncias recibidas por parte de cuenta habientes afectados del banco Banesco entre los meses de abril y junio del año 2011, manifestando haber sido víctimas de fraudes electrónicos, mediante transacciones ilícitas desde las cuentas de clientes a cuentas de tarjetas de créditos del mismo banco por montos superiores a los límites de las mismas que luego fueron utilizadas por sus mismos titulares para la realización de diversas compras, cuyas causas fueron distribuidas a los Despachos Fiscales que actualmente conocen de la investigación de los hechos aquí señalados y que trabajan conjuntamente bajo la coordinación de la Fiscalía Nacional.

Así mismo sostienen, que una vez iniciada la investigación tanto la vicepresidencia de Prevención, Pérdidas y Control de la entidad bancaria Banesco también afectada, conjuntamente con la División contra delitos financieros del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , se percataron de que el modus operandi se efectuó a través de un programa muy usual en fraudes llamado “phisihing”, el cual pescaba la información a través de la página Banesco Online de los clientes afectados mediante la obtención del número de teléfono móvil asociado a la cuenta, desde el cual los clientes recibían mensaje de texto cada vez que realizaban transacciones electrónicas y que permitía desconocer alguna que no hubiesen realizado, el cual posteriormente el defraudador reportaba como robado para obtener una nueva SIM CARD bajo la usurpación de identidad en oficinas telefónicas ya que con el “phishing” obtenían además los datos de sus víctimas, por lo que una vez activada la nueva SIM CARD ya en posesión del defraudador realizaban las transferencias de dinero a las tarjetas de crédito captadas para tal fin por montos superiores a los límites de éstas e inmediatamente realizaban consumos en diversos comercios.

Sostienen que en cuanto a la vinculación de los imputados de autos, sobre los hechos antes expuestos se derivan que la organización delictiva que opera desde Puerto Ordaz Estado Bolívar contacta al ciudadano ANDRI RAMIREZ quien para el momento de los hechos era pareja de la ciudadana ASTRID HERRERA y sobre quien también recae orden de aprehensión, a los fines de que captara tarjeta habientes de Banesco interesados en poner sus tarjetas de crédito para recibir las cantidades de dinero sustraídas por lo que este ciudadano contacta a su ex pareja a fin de que esta pusiera a su disposición su tarjeta de crédito proponiéndole la cancelación total de su deuda a cambio de recibir cantidades fraudulentas de dinero para la obtención de bienes y así mismo consintiera captar mas personas en igualdad de condición.

Narran los representantes del Ministerio Público, que es evidente la clara participación de los hoy imputados en la comisión de los ilícitos penales que les fueron atribuidos e imputados en la audiencia de presentación, alegando que estos ciudadanos actuaban de manera conscientes en la consumación de los delitos toda vez que la mayoría de los consumos se realizaron con los legítimos titulares de las tarjetas, es decir, los mismos imputados quienes a su vez tenían conocimiento que las transferencias recibidas eran de montos que ascendían los montos los límites de crédito permitidos por la entidad bancaria, siendo que tales operaciones ilícitas se efectuaron desde el 29 de abril de 2011, hasta el 16 de junio de 2011 ascendiendo a una pérdida total de 2.084.426 Bsf, producto de 259 transferencias ilícitas a tarjetas de crédito.

En el capítulo II denominado “CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA DEFENSA”, sostiene el Ministerio Público que en relación a lo alegado por los recurrentes referente a la improcedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de sus representados que en principio el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal tomando en consideración que en fecha 01/12/2011, una vez analizada la orden de aprehensión la cual cumplía con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y observando que hasta el 18/05/2012 los hechos que dieron motivo a tal solicitud no habían variado, aunado a que el Ministerio Público expuso los hechos.

Manifiestan los representantes Fiscales, que la imputación formal de los imputados no fue temeraria ni infundada ya que cursa en autos las diversas denuncias interpuestas lo cual evidencia la clara existencia de un fraude electrónico, lo cual también se derivó de la investigación efectuada por la entidad bancaria Banesco, así como experticias documentológicos realizadas a facturas o recibos de compras que se realizaron a las tarjetas de crédito atribuidas a la ciudadana ASTRID HERRERA, así como se desprende del análisis de videos correspondientes a establecimientos comerciales donde se efectuaron alguna de las compras. Así mismo argumentan, que en el presente caso están dados todos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, así como lo establecido en el artículo 251en sus tres numerales y parágrafo primero ejusdem, y 252 numeral 2° ibídem, argumentos que fueron ratificados por la Juzgadora a quo el día en que se llevó a cabo la presentación de los imputados de autos, quienes se encontraban en compañía de su defensa, materializándose también el acto de imputación formal.

Sostiene la vindicta pública, que La Juzgadora a quo mediante auto separado motivó los fundamentos por los cuales decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a su decisión de fecha 01/12/2011, mediante la cual acordó la medida en virtud de haber recibido el escrito de solicitud de aprehensión. Es por ello, que consideran evidente que no se violentó ninguna noma puesto que el Tribunal expuso de manera circunstanciada los tres supuestos contenidos en el artículo 250 concatenados con el 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Consideran además, que en el presente caso están dados los presupuestos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, así mismo, manifiestan que en ningún momento el Ministerio Público llevó a la audiencia de presentación hechos que no fueran los mismos que dieron indicio a la investigación y que sirvieran de base para la solicitud de la imposición de la medida privativa de libertad, destacando que tal solicitud de medida de aprehensión no limita al Ministerio Público al momento de subsumir hechos en el derecho imputándose los delitos que se consideran hasta esa etapa están incursos los hoy imputados, formalizándose tal acto ante la presencia de un órgano jurisdiccional quien admitió la precalificación y que la continuación de la investigación permitirá valorarlos y mantenerlos hasta la presentación del acto conclusivo que corresponda.

Manifiestan, que el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos, no ha violentado el principio de igualdad entre las partes, puesto que este principio nace desde el mismo momento en que la persona señalada es imputada formalmente.

Finalmente solicitan a esta Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ en su carácter de Defensores de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CAREN AMARANTO VALDERRAMA.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y dos (52) de la presente pieza, acta de audiencia de presentación de los aprehendidos de fecha 18 de mayo de 2012, por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, dejándose constancia de lo siguiente:

“….PUNTO PREVIO: El Tribunal deja expresa constancia en referencia a lo afirmado por la Defensa, con respecto a la Medida Privativa solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad y dictada por este Tribunal en fecha 01-12-2011, refiriendo el defensor lo relativo a que los imputados se encontraban ubicables, no siendo citados por el Ministerio Público, que el Ministerio Público está en la potestad de solicitar la orden de Aprehensión de una persona, cuando verifique que concurren los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificando ello por parte del Juez de Control, puede el Tribunal acordar esta aprehensión, en consecuencia no puede existir ningún tipo de violación al debido proceso o a la defensa de los presentados en esta audiencia. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal admite la precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMATICO, ya que es evidente que en el presente caso se hizo uso indebido de tecnologías de información, a los fines de lograr la migración de cantidades de dinero de cuentas de diferentes personas, a los fines de ser depositado dicho dinero en las tarjetas de crédito de las personas que eran captadas, asimismo se admite la precalificación por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, es obvio que en el presente caso, se configura dicho tipo penal, en lo que se refiere específicamente a haber utilizado indebidamente las tecnologías de información a los fines de la obtención de efectos y bienes; dejando constancia que dichos delitos se encuentran se encuentran previstos y sancionados…Omissis…de igual manera se admite la precalificación realizada por el Ministerio Público, en lo atinente a los ilícitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES…ya que se constata conforme a lo pautado en el artículo 16 numeral 3, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, que los Fraudes son considerados delitos de Delincuencia Organizada, aunado a ello se constata igualmente que se cumplen los requisitos del artículo 2, numeral 1, existiendo la acción de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de la comisión de uno de los delitos que prevé dicha ley; por otra parte, en lo referido al segundo tipo penal mencionado anteriormente, considera quien decide, que efectivamente dicho tipo penal se encuentra acreditado, ya que en el presente caso, existió la compra de diferentes objetos utilizando para ello, el dinero que fue depositado en las tarjetas de crédito, dinero este que proviene del fraude informático que se realizó en las cuentas de donde se extrajo el dinero; dejando constancia que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que se refiere a la ratificación de la Medida Privativa de Libertad requerida por el Ministerio Público, en contraposición a la solicitud realizada por la defensa, quien ha requerido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, observa quien decide, que para que proceda cualquiera de las dos, deben encontrarse llenos los extremos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, se cumple con el extremo del numeral 1 dicho artículo, ello en virtud de las precalificaciones que fueron establecidas en esta audiencia, las cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción, que igualmente fueron referidos en la decisión dictada en fecha 01-12-2011, a los fines de acreditar el numeral 2 del artículo antes referido, por otra parte se considera acreditado el peligro de fuga, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, ya que en el presente caso, se presume la comisión de cuatro tipos penales que fueron indicados en punto anterior; aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se desprende de las actuaciones que distintas personas resultaron afectadas en su patrimonio, dada la erogación del dinero que se encontraba en sus cuentas y que fue depositado en las diferentes tarjetas de créditos usadas a los fines de la comisión del hecho, depósitos éstos inclusive que superaban con creces el límite de crédito de dichas tarjetas, conforme a lo pautado en el artículo 251 numerales 2 y 3, ratificándose el peligro de fuga, conforme a lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ…JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO…ASTRID ELENA HERRERA…y SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CAREN AMARANTO VALDERRAMA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ambos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 4 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en audiencia oral de presentación de los aprehendidos llevada a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de mayo de 2012.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se observa de las actuaciones originales específicamente a los folios trescientos dieciocho (318) al trescientos veintisiete (327) de la pieza Nro. 3 que el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO VALDERRAMA, siendo el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control el encargado de dictar decisión por lo que en fecha 01 de diciembre de 2012, procedió a decretar la misma según consta a los folios trescientos treinta y tres (333) al trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza N° 3 del expediente original, por considerar que tal solicitud cumplía con los requisitos legales exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y vigente para la fecha.

En fecha 18 de mayo de 2012, fueron puestos a la orden del referido Juzgado de Control los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO, quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de mayo de 2012, según consta en actas de investigación penal levantadas por funcionarios adscritos a la división contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursantes a los folios cuatro (04) al cinco (05) de la presente pieza, así como al folio veintiuno (21) al veintidós (22) de la presente pieza, siendo que una vez llevada a cabo la audiencia de presentación de los aprehendidos, la Juzgadora a quo admitió la precalificación dada a los hechos por parte de los representantes del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ambos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 4 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, se observa como primera denuncia plasmada en el escrito de apelación, la presunta violación de los artículos 250 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto a consideración de los recurrentes ni el Ministerio Público ni el Juzgado de Control sustentaron los extremos exigidos por los referidos artículos, además de señalar que el escrito de solicitud de aprehensión suscrito por el Ministerio Público, no cumplía con las exigencias legales al no señalar los fundados elementos de convicción ni especificar las circunstancias del caso particular para obtener una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


En atención a ello, consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes por cuanto se observa de la lectura del acta de audiencia de presentación de los aprehendidos que la Juzgadora a quo, efectuó un debido análisis de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal decretada como en este caso fue la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo previamente solicitada la orden de aprehensión de éstos por el Ministerio Público mediante escrito cursante a los folios 318 al 327 de la pieza Nro. 3 del expediente original, del cual puede claramente evidenciarse la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos en el referido artículo, siendo debidamente plasmados los motivos por los cuales era requerida tal medida, por lo que posteriormente el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró ajustado el decreto de la misma.

Conviene destacar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro en establecer que ninguna persona podrá ser detenida sino en virtud de una orden Judicial, como efectivamente ocurrió en el presente caso cuando el Juzgado Noveno (9°) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó excepcionalmente en fecha 01 de diciembre de 2011, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos en virtud a la citada solicitud efectuada por los representantes del Ministerio Público al plasmar los elementos de convicción que consideraron suficientes para estimar la concurrencia de la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado a que la Juzgadora a quo consideró que efectivamente estaban dados la totalidad de los supuestos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su vez fueron claramente especificadas las circunstancias del caso particular para apreciar el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Ahora bien en atención a lo denunciado referente al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, puede claramente verificarse que existen una serie de diligencias efectuadas por el Ministerio Público, en virtud a denuncia interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, por parte del ciudadano GONZALO BELLO ITURRE, por ante la División Contra Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual desencadenó una serie de practica de diligencias de investigación relacionadas con la denuncia interpuesta, pudiendo evidenciarse de la lectura de las múltiples actas cursantes en el expediente original contentivo de la presente causa.

Como segundo punto de apelación, denuncian los recurrentes la violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto a consideración de esa defensa la Juzgadora a quo, no decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad mediante auto fundado.

Así pues, observan estos Juzgadores que en fecha 18 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral para oír a los aprehendidos por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud a orden de aprehensión dictada por ese mismo Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que se observa que la Juzgadora a quo, ya había decretado mediante decisión fundada la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como puede verificarse a los folios 333 y 341 de la pieza N° 3 del expediente original, decisión ésta que cumple con todos los requisitos legales exigidos por la norma adjetiva penal vigente para esa fecha, como lo son los datos personales de los imputados, una sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyeron, así como la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo posteriormente en la audiencia de presentación claramente ratificada tal decisión, en virtud a lo expuesto por las partes y lo verificado en actas, y finalmente plasmado en el acta de audiencia oral de presentación; es por ello que tal denuncia debe ser desestimada por no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas.

Así mismo, denuncian los recurrentes como tercera denuncia la violación al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron imputados hechos nuevos a sus representados en la audiencia de presentación, sin haberse presentado medios de prueba que sirvieran para su fundamentación. Sostienen además, que en la audiencia de presentación, fueron imputados dos delitos como lo son la OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en los artículos 15 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, delitos éstos, que no fueron señalados en la orden de aprehensión solicitada previamente por la vindicta pública.

Ahora bien, debe puntualizarse que el acto de audiencia oral de presentación de los aprehendidos fue el momento procesal en el cual se efectuó la imputación formal de los mismos, no manifestándose ninguna vulneración de disposición de carácter constitucional y legal por cuanto los imputados de autos, se encontraban debidamente asistidos por su defensa de confianza, explanando oralmente el Ministerio Público los motivos por los cuáles precalificó tales tipos penales; siendo entonces evidente la no manifestación de violación al señalado numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte recurrente pudo disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa como lo fue mediante los alegatos orales efectuados en la referida audiencia, así como de la interposición del presente recurso de apelación, como medio de impugnación. Conviene destacar, que la Juzgadora a quo, admitió cada uno de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, en virtud a lo cursante en actas y especificando claramente el motivo por el cual los admitía y ello puede observarse así en el pronunciamiento “SEGUNDO”, realizado al finalizar la audiencia de presentación; así mismo, ordenó que la investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario expresando en su pronunciamiento “PRIMERO” lo siguiente: “…Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando esta juzgadora que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA…”; es por ello que no se observa que le asista la razón a la parte recurrente, debiendo desestimarse la denuncia efectuada.

Debe recordarse al recurrente, que el acto formal de imputación es atribuido exclusivamente al Ministerio Público, y que éste puede efectuar la precalificación que a bien tenga a convenir en la audiencia de presentación, siempre y cuando el sujeto a ser imputado se encuentre debidamente asistido por su defensa, como así ocurrió en el presente caso, no siendo esa la única y exclusiva oportunidad para hacerlo, pudiendo efectuar tal imputación, hasta antes de la presentación del acto conclusivo. Es por ello que, conviene traer a colación la Sentencia N° 686, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual se establece lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal…por lo que la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.
Omissis…

…esta Sala ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación –se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo”.

Así mismo se puntualiza, que los delitos señalados en la orden de aprehensión no tienen carácter de imputación formal, si no que fueron a modo de señalamiento a los fines de la procedencia del numeral 1 contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con el objeto de efectuar solicitud de aprehensión de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO, y que ciertamente una vez efectuada la revisión de las actas cursantes para ese momento, ciertamente se desprendía la presunta comisión de los delitos señalados. Es por ello, que mal considera la parte recurrente que fueron imputados dos nuevos delitos distintos a los contenidos en la solicitud de orden de aprehensión suscrita por la vindicta pública, por cuanto ello, no constituye acto formal de imputación, siendo el acto que fue realizado en la audiencia oral de presentación de los aprehendidos que se llevó a cabo por ante el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el Ministerio Público encontrándose debidamente legitimado para efectuar tal acto de imputación, les señaló cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que les atribuían en virtud de lo cursante en actas, encontrándose así mismo los imputados debidamente asistidos por su defensa, siendo impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (F. 46 presente pieza), así como de los elementos de convicción, y de los preceptos jurídicos o tipos penales aplicables en su contra, no vulnerándose ninguna disposición de carácter legal o constitucional.

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 355, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 11-08-11, señaló en relación al acto formal de imputación lo siguiente:
“…De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
Omissis…
Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.”

Ahora bien, es importante señalar, que al momento en que ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a sus representados se encontraba en una etapa primigenia como lo es la fase de investigación, etapa ésta en la que nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, y es que luego de la realización de un debate oral y público y de lo que se derive de éste, es que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió la “precalificación” otorgada por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO, la cual como bien lo señaló la misma, ésta podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría de los imputados de autos, como ciertamente existen en la presente causa.

Como último motivo de apelación, denuncian los recurrentes la indebida aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sosteniendo que la libertad personal es inviolable salvo las excepciones de ley. Ahora bien, en atención a ello no observan estos Juzgadores que en el presente caso se haya configurado la citada denuncia por cuanto se observa que la Juzgadora a quo, tanto en la decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, (F. 331 – 341 pieza N° 3), así como en las disposiciones finales a la celebración de la audiencia de presentación de los aprehendidos, analizó cada uno de los referidos artículos al explanar que: “…ello en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer, ya que en el presente caso, se presume la comisión de cuatro tipos penales …aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que se desprende de las actuaciones que distintas personas resultaron afectadas en su patrimonio, dada la erogación del dinero que se encontraba en sus cuentas y que fue depositado en las diferentes tarjetas de créditos usadas a los fines de la comisión del hecho, depósitos éstos inclusive que superaban con creces el límite de crédito de dichas tarjetas, conforme a lo pautado en el artículo 251 numerales 2 y 3, ratificándose el peligro de fuga, conforme a lo que establece el parágrafo primero…” análisis que así mismo efectuó, en su decisión de fecha 01 de diciembre de 2011, explanando lo siguiente: “…Siendo elevada la pena que podría llegar a imponerse en caso de recaer una sentencia condenatoria, la cual supera por mucho en su límite máximo los 10 años; la magnitud del daño causado, es evidente que existe el peligro de fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede presumirse, en vista de la pena establecida por el tipo penal. Igualmente por la posibilidad cierta de que pudiera influir en las víctimas, se encuentra constituido el peligro de obstaculización establecido en el Artículo 252 numeral 2 Ejusdem…”.

Es por lo anterior que esta Sala no comparte el alegato esgrimido por el recurrente en relación a la indebida aplicación de los referidos artículos, ya que ciertamente se encontraban suficientemente los requisitos exigidos para decretar la tan excepcional medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando tenemos en primer término la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años contenidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el posible daño causado en el patrimonio de una multiplicidad de víctimas, el cual según el dicho del Ministerio Público asciende a una pérdida total de 2.084426,00 Bsf. producto de 259 presuntas transferencias ilícitas, lo cual sin duda alguna son motivo suficiente para estimar idóneo él decreto de una medida de coerción personal a los fines de las resultas del proceso como así fue decretada. No puede pretender la parte recurrente, que estos aspectos que se encuentran claramente materializados se pasen por alto, o se inobserven, cuando así mismo, se puede verificar grave sospecha de que los imputados puedan modificar, destruir, o falsificar elementos de convicción y más aun cuando se observan las características especificas en la que se llevaron a cabo los hechos delictivos, por medio de transacciones fraudulentas, así como la presunta utilización de un programa informático denominado “phising”, según alega el Ministerio Público, a los fines de obtener datos y claves personales de las víctimas, presumiéndose la participación en común de varias personas, lo que pudiese poner en peligro las resultas del proceso.

Por otra parte, conviene destacar que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue, esto en atención a que del resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera quedar ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida privativa preventiva de libertad en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Ciertamente el Principio de Afirmación de libertad establece que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a que durante el proceso llevado a cabo en su contra ésta se encuentre en estado de libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla general en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establecían el Principio de Afirmación de Libertad, y el Estado de Libertad, los cuáles hoy se encuentran establecidos en el artículo 9 y 229 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, citándose textualmente lo siguiente:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que la libertad constituye la regla en nuestro sistema de Juzgamiento Penal, pero no menos cierto es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en la presente causa”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como corolario de lo anterior, estas Juzgadores consideran a bien traer a colación lo establecido en Sentencia N° 595 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…Omissis…

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

Omissis…

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental…Omissis….

En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).”.


Por lo que en mérito de los razones de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO VALDERRAMA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ambos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 4 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado.
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y SULMAIRA ANDREINA MARQUEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ASTRID ELENA HERRERA LOPEZ, SANDRA LILIANA HERRERA LOPEZ, PALMERA BLANCO ARGENIS JOSÉ y JOSÉ DEL CARMEN AMARANTO VALDERRAMA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE INFORMÁTICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los delitos Informáticos, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES ambos previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 4 y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2012, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal derogado. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA


DRA. ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/ACAB/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2895