REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 2928
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho Luís Francisco Meléndez Martínez, recibido por ante esta Alzada en fecha 21 de Diciembre de 2012, y fundamentada en el los artículos 88 y 89 en sus ordinales 4°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los funcionarios adscritos al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especialmente la secretaria y todos los asistentes del tribunal, inclusive el Juez (a).

Recibido el expediente en fecha 14 de diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Integrante DRA. MIGDALIA AÑEZ.

En fecha 08 de febrero de 2013, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designada la DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez fue juramentada en fecha 20 de marzo de 2013; por lo que en fecha 25 de marzo de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios uno (01) al cuatro (04) y su vuelto de la presente pieza, escrito de recusación interpuesto por el Profesional del Derecho Luís Francisco Meléndez Martínez en contra del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especialmente la secretaria y todos los asistentes del tribunal, inclusive el Juez (a), del cual se extraen sus alegatos:

“De los hechos:
Es el caso ciudadano Juez que ha de conocer de la presente “Recusación”, que el día (17) de Diciembre del 2012. Mi persona realizó acto de presencia por ante este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el motivo de que se me acostara (sic) y expidiera, juego de copias simples del “Escrito de Apelación” interpuesto por la defensora. Encontrándome allí, la ciudadana secretaria se demoró en la entrega del mencionado expediente signado con el N° 8C-S-550-10, por lo que me hizo esperar en la parte de afuera del tribunal por un periodo indeterminado de tiempo. Lo que me obligó a ingresar al mismo para recordarle de tal solicitud. Finalmente después de una prolongada espera, se dignó a permitirle el expediente. A partir de ese momento le informe la “Urgencia” de las copias, por cuanto requería dar contestación a la Apelación ejercida por la defensa, siendo el día (17) de Diciembre del 2.012, día en que se vencía el lapso para interponer tal contestación y sin que se me haya “notificado” debidamente de la imposición a las actas del mencionado escrito de “Apelación”. Resultando que la secretaria de ese tribunal antes plenamente identificado, me indicó que no podía ser, porque el tribunal iba de comisión a la morgue de Bello Monte. De lo cual le indiqué. De que no podía esperar, por necesidad de ejercer mi derecho a la defensa. La identificada secretaria, me ordenó salir del tribunal. Porque, según ella “NO Había despacho” por encontrarse el tribunal de comisión. Le manifesté, que el hecho de que estuviese de comisión, no afectaba mi solicitud de copias. Resultando de que la secretaria se retiró del mencionado tribunal, socavando la oportunidad de solicitud de copias para cumplir con mi trabajo. Por lo que, me dirigí a un auxiliar del tribunal que se encontraba allí presente de nombre MARIO PADILLA, para plantearle mi solicitud de urgencia de las referidas copias. Manifestándome este de que no podían por no encontrarse el Juez en el tribunal. Le hice referencia de que no hacia falta estar presente el juez para que se me acordaran las copias simples solicitadas. Este ciudadano auxiliar, me informó que debía solicitarlo por escrito. Por lo que procedí a realizarlo dentro del tribunal, por no haber sitio fuera del tribunal para apoyar y realizar de forma cómoda el escrito de solicitud de copias. El mencionado auxiliar me indicó con un tono de voz agresivo de que debía salir del tribunal. Yo le manifesté que no tenía lugar para apoyarme a realizar el escrito. Este auxiliar con un tono grosero mando a llamar a un alguacil para que me sacara del tribunal a su capricho. Le informe que tal situación la denunciaría ante la Inspectoría del Tribunales y la Presidencia. Respondiéndome éste, que fuere a donde quisiera, pero que tenía que salir del tribunal. Le manifesté que tal agresión verbal provocaría que recusara al tribunal. Por lo que procedí a realizar mi escrito y este ciudadano MARIO PADILLA, arrancó de mis manos el escrito y casi me saca a empujones del tribunal. Le reclame de forma verbal que le pasaba y se me abalanzó, no dejando remedio de que empujarlo para evitar la agresión que el ciudadano iba a ejercer en mi contra, posterior a eso cometió tentativa de agresiones físicas y lesiones en mi contra. Las cuales fueron controladas a tiempo por los ciudadanos alguaciles que encontraban en el lugar y evitar males mayores. De tal situación, nos bajaron al comando de la Guardia Nacional que se encuentra en la sede del Palacio De Justicia. Resultando “ Yo” ser el supuesto y presentado por flagrancia por un delito “INEXISTENTE” ante el tribunal Vigésimo Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por el presunto delito de “ULTRAJE” previsto y sancionado en el articulo 222 del vigente Código Penal, según expediente signado con el N° 16.689-12. Tal situación, a credo (sic) una “ENEMISTAD MANIFIESTA” con el tribunal y sus integrantes.

Del derecho:

Tales hechos agravantes, por parte de todos los funcionarios adscritos al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especialmente la secretaria y todos los asistentes del tribunal, inclusive el juez(a). Se han armado en una componenda en mi perjuicio como parte actora que vulnera la “IMPARCIALIDAD” del tribunal y que puede afectar de forma DOLOSA el correcto desempeño del identificado tribunal y perjudicar el derecho de la victima.

Con la invocación de la “ENEMISTAD MANIFIESTA” y comprobada, por ser un hecho público y notorio en la referida sede del Palacio de Justicia, en la que tuvieron que participar diversos personajes del alguacilazgo y de seguridad, para evitar las agresiones del ciudadano MARIO PADILLA EN MI CONTRA. Por ello, al tenor de lo previsto en los artículos 88, 89 en sus numerales 4° y 8°, 90 y 101 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente:

88. C.O.P.P (omissis).

89 C.O.P.P. (omissis).

90 C.O.P.P. (omissis).

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

101 C.O.P.P. (omisis).

Petitorio:
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, pido que la presente “RECUSACION”, se admita y sustancie conforme a derecho. Para ser apreciada en su definitiva “CON LUGAR” con sus demás consecuencias de ley. Es justicia a la fecha de su presentación


II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Cursa a los folios cinco (05) al once (11) de la presente pieza, informe de recusación suscrito por la Profesional del Derecho SHEILA IRENE PESTANA DA SILVA, en su carácter de Jueza Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Procedo a dar cumplimiento a los términos a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la Corte de Apelaciones que corresponda, conforme a los siguientes términos:

“Vista la recusación interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 124.049 plenamente identificado en autos, y recibida por esta Tribunal, en fecha 18 de Diciembre de 2012; esta Juzgadora RECHAZA y NIEGA la recusación intentada en contra del Tribunal en Pleno, por considerarla IMPROCEDENTE, TEMERARIA e INFUNDADA. Y es que la pretendida recusación esta fundamentada sobre la base de falsos supuestos, lo cual resulta por demás evidente al apreciar los términos en que el solicitante de la Recusación basa la misma.

“…Es el caso ciudadano Juez (a) que ha de conocer de la presente “Recusación”, que el día (17) de Diciembre del 2.012. mi persona realizó acto de presencia por ante este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con el motivo de que se me acordara y expidiera, juego de copias simples del “Escrito de Apelación” interpuesto por la defensa. Encontrándome allí, la ciudadana secretaria se demoró en la entrega del mencionado expediente signado con el N° 8C-S-550-10, por lo que me hizo esperar en la parte de afuera del tribunal por un periodo indeterminado de tiempo. Lo que me obligó a ingresar al mismo para recordarle de tal solicitud. Finalmente luego de una prolongada espera, se dignó a permitirme el expediente. A partir de ese momento le informe la “Urgencia” de las copias, por cuanto requería dar contestación a la Apelación ejercida por la defensa, siendo el día (17) de Diciembre del 2.012, el día en que se vencía el lapso para interponer tal contestación y sin que se me haya “notificado” debidamente de la imposición a las actas del mencionado escrito de “Apelación”. Resultando que la secretaria de ese tribunal antes plenamente identificado, me indicó que no podía ser, porque el tribunal iba de comisión a la morgue de Bello Monte. De lo cual le indiqué. De que no podía esperar, por necesidad de ejercer mi derecho a la defensa. La identificada secretaria, me ordenó salir del tribunal. Porque según ella “NO Había despacho” (Sic) por encontrarse el tribunal de comisión. Le manifesté, que el hecho de que estuviese de comisión, no afectaba mi solicitud de copias. Resultando de que la secretaria se retiro del mencionado tribunal, socavando la oportunidad de solicitud de copias para cumplir con mi trabajo. Por lo que, me dirigí a un auxiliar del tribunal que se encontraba allí presente de nombre MARIO PADILLA, para plantearle mi solicitud de urgencia de las referidas copias. Manifestándome este de que no podían por no encontrarse el Juez en el tribunal. Le hice referencia de que no hacía falta estar presente el juez para que se me acordaran las copias simples solicitadas. Este ciudadano auxiliar, me informo que debía solicitarlo por escrito. Por lo que procedí a realizarlo dentro del tribunal, por no haber sitio fuera del tribunal para apoyar y realizar de forma cómoda el escrito de solicitud de copias. El mencionado auxiliar me indicó con un tono de voz agresivo de que debía salir del tribunal. Yo le manifesté que no tenía lugar para apoyarme a realizar el escrito. Este auxiliar con un tono grosero mando a llamar a un alguacil para que me sacara del tribunal a su capricho. Le informe que tal situación la denunciaría ante la Inspectoría del Tribunales y la Presidencia. Respondiéndome éste, que fuere a donde quisiera, pero que tenía que salir del tribunal. Le manifesté que tal agresión verbal provocaría que recusara al tribunal. Por lo que procedí a realizar mi escrito y este ciudadano MARIO PADILLA, arrancó de mis manos el escrito y casi me saca a empujones del tribunal. Le reclame de forma verbal de que le pasabas y se me abalanzó, no dejando remedio de que empujarlo para evitar la agresión que el ciudadano iba a ejercer en mi contra, posterior a eso cometió tentativa de agresiones físicas y lesiones en mi contra. Las cuales fueron controladas a tiempo por los ciudadanos alguaciles que encontraban en el lugar y evitar males mayores. De tal situación, nos bajaron al comando de la Guardia Nacional que se encuentra en la sede del Palacio De Justicia (Sic). Resultando “ Yo” ser el supuesto y presentado por flagrancia por un delito “INEXISTENTE” ante el tribunal Vigésimo Sexto de primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por el presunto delito de “ULTRAJE” previsto y sancionado en el articulo 222 del vigente Código Penal, según expediente signado con el N° 16.689-12. Tal situación, a credo una “ENEMISTAD MANIFIESTA” con el tribunal y sus integrantes. Del derecho: Tales hechos agravantes, por parte de todos los funcionarios adscritos al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, especialmente la secretaria y todos los asistentes del tribunal, inclusive el juez(a). Se han armado en una componenda en mi perjuicio como parte actora que vulnera la “IMPARCIALIDAD” del tribunal y que puede afectar de forma DOLOSA el correcto desempeño del identificado tribunal y perjudicar el derecho de la victima. Con la invocación de la “ENEMISTAD MANIFIESTA” y comprobada, por ser un hecho público y notorio en la referida sede del Palacio de Justicia, en la que tuvieron que participar diversos personajes del alguacilazgo y de seguridad, para evitar las agresiones del ciudadano MARIO PADILLA EN MI CONTRA. Por ello, al tenor de lo previsto en los artículos 88, 89 en sus numerales 4° y 8°, 90 y 101 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, del tenor siguiente: (…) Petitoria: Por todos los planteamientos anteriores expuestos, pido que la presente “RECUSACION” se admita y sustancie conforme a derecho. Para apreciar en su definitiva “CON LUGAR” con sus demás consecuencias de ley. Es justicia en caracas a la fecha de su presentación (…)”

De todo lo anteriormente trascrito del recurso de recusación presentado por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, se observa que el mismo carece de fundamento alguno al intentar de forma TEMERARIA, el mencionado recurso, toda vez que existen suficientes pruebas que desvirtúan completamente el espíritu y el propósito del mismo; ello se desprende de lo siguiente:

En fecha 26-11-2012 este Tribunal realizó acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 de la Vigente Anticipada del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa signada con el N° 8C-S-550-10 (nomenclatura de este Juzgado) en la cual entre otras cosas emitió los siguientes pronunciamientos: “… PUNTO PREVIO:… En cuanto a la extemporaneidad de querella interpuesta por los abogados FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, ELSA SANCHEZ PRADO Y LISSET ASCANIO GUZMAN, en su carácter de apoderados del ciudadano FRAN JOSE SÁNCHEZ GIL, al respecto se observa que presentado el escrito acusatorio en fecha 28 de septiembre del 2012, folios 168 del expediente, en esa misma fecha se fijó la celebración del acto de la audiencia preliminar para fecha 29 de octubre del 2012, siendo que en esa fecha la defensa solicita al tribunal se fije una nueva oportunidad a los fines de interponer su querella por cuanto no había sido notificada, el tribunal dicta auto en esa misma fecha según consta de la revisión del libro y en atención a la solicitud de la defensa, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26-11-12, tal como consta al folio 243, quedando notificado la parte querellante de la nueva fijación de la audiencia preliminar tal como lo ha manifestado en este acto a viva voz en presencia de las partes. Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, el cual establece: “(…) la victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presente una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior (…)”, de la norma transcrita se infiere a meridiana claridad, que una ves sea notificada la victima de la celebración de la audiencia preliminar, dentro de lapso de cinco días deberá adheridse a la acusación o presente una acusaron particular propia, requisito este le lo tendrá como parte en el proceso, que nada tienen que ver con lo previsto en el artículo 311 referente a las facultades y cargas de las partes, razón por la cual se declara EXTEMPORÁNEA, la querella interpuesta por la victima. En cuanto a la solicitud por el querellante referente a que se le apertura una investigación al Fiscal Titular y Auxiliar Centésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal observa que dicho pedimento debe ser tramitado por ante el órgano recepto de denuncia de la Fiscalía del Ministerio Publico, ya que quien aquí decide no observa que la mencionada fiscalía haya incurrido en ninguna situación irregular al formular su acusación, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE…”

Así las cosas, tal y como lo establece el artículo 297 del Vigente Código Orgánico Procesar Penal, especialmente en el contenido del numeral 2 del mencionado texto adjetivo penal, se desprende que queda DESISTIDA la presente querella, por cuanto fue presentada de manera extemporánea por parte de la defensa del querellante (hoy victima) y por ende surten los efectos establecidos en la mencionada norma.

Considero pertinente informar a la Alzada, que sobre la base de los pronunciamientos emitidos por este Juzgado en fecha 26-11-2012, se desprende que a su vez. El acusado al no haberse acogido a ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos referente al Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión condicional del proceso, previstas respectivamente en las sesiones 1°, 2°,3° y 4 del Capítulo III, Título I, Libro Primero, del Código Adjetivo Penal (artículos de vigencia anticipada 38, 41 y 43), ni del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375, del Libro Tercero, Titulo III, ejusdem, el acusado KRIVOY ONIKNIAN SAUL, manifestó en la mencionada audiencia su deseo de pasar a juicio a los fines de continuar con el proceso.

En este sentido, en fecha 08-12-2012 este Juzgado remitió el Expediente Original a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, para que conozca de la presente causa.

En ese mismo orden de ideas, este Juzgado recibió en fecha 03-12-12 escrito de apelaciones por parte de los abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO Y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO en su carácter de defensora privadas del ciudadano KRIVOY ONIKNIAN SAUL, y a su vez por parte del abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ ( hoy recusante), en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26-11-2012, procediendo así mismo este tribunal a realizar lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, quedo evidentemente probado que este Juzgado dejó de conocer respecto a la cusa signada con el N° 8C-S-550-10, por cuanto ya la causa original se encuentra en una fase distinta a la que a este Juzgado.

Sin embargo y siendo que aún se encontraba por tramitar los recursos interpuestos por los anteriormente mencionados abogados, se espero por la Boleta de Emplazamiento de parte del Ministerio Público y por parte de la Defensa del hoy acusado y en fecha 18-12-2012 se remitió el cuaderno de apelaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento a objeto de ser distribuido a una Tribunal (sic) de Alzada para conocer de la apelación.

Así las cosas, queda evidenciado que este Juzgado ha actuado conforme a derecho y más aun cuando se han respetado los lapsos y los derechos procesales y garantías constitucionales que los amparan.

Es por ello que, a consideración de quien aquí informa, este profesional del derecho está actuando con TEMERIDAD, más aun cuando perdió su derecho como parte actora al momento de no ser admitida la Acusación Particular Propia, tal como quedo evidenciado en los pronunciamientos emitidos por este Juzgado en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 26-11-2012; así mismo, tal mismo, tal y como lo relata este abogado, se suscitó una situación en la cual quedó involucrado uno de los asistentes adscritos a este despacho, de nombre MARIO PATIÑO quien fue objeto de agresiones tanto verbales como físicas por parte de este abogado y en el cual se desencadenó una situación que culminó con la presentación del hoy Recusante ante el Juzgado Vigésimo sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de “Ultraje a Funcionario Publico”, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal Vigente.

De todo lo ocurrido el día 17-12-2012 entre el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ (hoy Recusante) y el funcionario MARIO PATIÑO, se dejó constancia en el Libro de Actas llevado por este despacho y del cual se remite copia certificada del mismo, anexo al presente informe.

Se observa honorable Corte de Apelaciones, que las afirmaciones por parte del recusante, resultan falsas, ya que este Juzgado ha actuado a derecho y conforme a las normas y a su vez se han cumplido todos los procedimientos allí establecidos, dejando constancia de la falsedad de lo afirmado por el profesional del derecho recusante.

En consecuencia, mal puede atribuírsele o imputársele falsamente a este juzgador o al Tribunal la existencia de ENEMISTAD MANIFIESTA, cuando por el contrario, resulta incontrovertible, tal como se desprende y demuestra fehacientemente de autos, que este juzgador procedió a dar cumplimiento a todos y cada uno de los procedimientos, actuando de manera imparcial y ajustado a derecho.

En este sentido, resulta tendencioso y carentes de fundamento los razonamientos explanados por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ en su escrito para fundamentar la recusación, toda vez que inclusive se le sigue causa por otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, derivado de los sucesos acaecidos en este Despacho, lo que hace evidente que los argumentos esgrimidos por el hoy Recusante resulta a todas luces improcedentes para fundamentar una recusación.

En este orden de ideas, este Juzgador debe rechazar categóricamente la pretensión infundida de intentar una recusación cuya causas resultan improcedentes, fundamentada en falsos supuestos, tal como lo podemos observar cuando el solicitante aduce que existe alguna ENEMISTAD MANIFIESTA, en su contra, y de hacer sido cierto, debió realizar la recusación que hoy intenta, antes de la realización del acto de audiencia preliminar, si considero que en algún momento que se encontraba viciada mi facultad para ser imparcial al momento de decidir respecto a dicha causa.

En ese mismo orden de ideas, considero pertinente esgrimir los siguientes razonamientos inscritos en principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo penal y que se fundamentan en el debido proceso como garantía constitucional, cabe esta reflexión, al observar, la recurrente y pertinaz argumentación del recusante, en pretender invocar como fundamentos de la presente incidencia de recusación alegatos manifiestamente infundados, absolutamente impertinentes a los efectos de la recusación los cuales se refieren a la falta de imparcialidad establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, resulta un exabrupto pretender que no existe imparcialidad, mas aun cuando se efectúo el acto de audiencia preliminar y en el momento de dársele la palabra no lo manifestó.

En concordancia con las consideraciones ya expuestas, conforme al espíritu y propósito del presente informe, este Juzgador considera que la recusación intentada en mi contra por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, fundamentada en los artículos 88, 89 en sus numerales 4° y 8°, 90 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar, por cuando dicha institución esta destinada a preservar la imparcialidad de los jueces en sus decisiones y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 4 y 8 cuyo dispositivo reza: “Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales el Ministerio Público, secretarios, expertos e intérprete, y cuales quiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes: …4, Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta… 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”., toda vez que si interpretamos conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, el dispositivo adjetivo que fundamenta la recusación, observamos que indefectiblemente debe ser declarada sin lugar por considerar que el presunto supuesto de procedencia que afecta la imparcialidad se funda en hechos evidentemente demostrados y que acarrearon inclusive la presentación del hoy recurrente ante un Juzgado en Funciones de Control. En este sentido, el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ pretende fundamentar la recusación y fundar la misma en afirmaciones que resultan falsas y carente s de bases probatorias.

En consecuencia, los supuestos que el recusante atribuye a esta juzgadora como causal de procedencia de la recusación, se contrae en hechos evidentemente demostrados que el mismo ejerció violencia en contra del Tribunal y sus integrantes, y en efecto, la presente recusación esta sustentada sobre la base de falsos supuestos, argumentando que al ocasionar este los hechos que son descritos en el acta anexo al presente informe, se constituyó una componentaza en su contra y que a los efectos, hay una existencia de animadversión en su contra.

Ciudadanos Integrantes de la Honorable Corte de Apelaciones, cabe señalar con profundo respeto y preocupación, que se este observando como ciertos profesionales del derecho, sin saber si es por amedrentar o ejercer tipo de presión a los fines de conseguir decisiones favorables a sus intereses, utilizan de manera fraudulenta y ligera, los recursos contemplados en nuestros Texto Adjetivo Penal, como instrumentos en el cual buscan solapar la Justicia, al ver que realizan señalamientos temerarios, absurdos y con falta de sustento, que al final buscan de perjudicar la imagen y el buen nombre de quienes nos ocupamos diariamente a realizar con dignidad y sentido profesional la administración de justicia, y lo peor del caso es que lo realizan con impunidad y sin poder ejercer acciones posteriores que pudieran en cierto caso, corregir el uso de los recursos establecidos en el Codito(sic) Orgánico Procesal Penal, viéndose así desvirtuado el carácter de su accionar.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo, esta Sala pasa a verificar la admisibilidad o no de la Recusación propuesta, según lo que establece el artículo 95 Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los términos siguientes:

“ Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”

Tomando en consideración nuestra legislación este Tribunal Colegiado pasa a realizar una revisión exhaustiva de la presente incidencia de recusación, a los fines de verificar el cumplimiento de los dos requisitos de carácter obligatorio, que se hacen necesarios para su admisibilidad, como es que este fundamentada y se haya propuesto en la oportunidad legal.

En cuanto a la fundamentación debe estar cimentada en las causas taxativas de la ley, para así lograr desprender a el Juez del asunto sometido a su conocimiento, pues no solamente debe afirmarse causas genéricas por parte del recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objeto de recusación.

Señala la Ley, que puede ser recusado el Juez o el Tribunal en pleno, y todos los sujetos señalados según el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal.

Como referencia de lo expuesto, tenemos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero estableció lo siguiente:

“… El recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se genero la incidencia de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impedirá en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez , ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicara escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…

En relación al requisito de temporaneidad de la reacusación, de acuerdo a lo establecido en el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, la recusación se deberá proponer por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

De la norma señalada se observa que debe ser propuesta por escrito y la oportunidad para proponerla es hasta el día anterior fijado para el debate.”

De la revisión de las actuaciones, esta Sala Observa que la recusación fue interpuesta el día 17 de Diciembre del 2012, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, - quien actúo en representación del ciudadano Frank José Sánchez Gil, al incoar querella en contra del ciudadano Saúl Krivoy Orniknian,- con ocasión a lo sucedido en el Tribunal Octavo (8vo) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, en esa misma oportunidad, cuando motivado a la solicitud de copias simples requeridas por parte del abogado recusante a los fines de dar contestación a la apelación ejercida por la defensa del ciudadano Saúl Krivoy Orniknian se origino una controversia cuyo hecho resulto ser público y notorio en la sede del Palacio de Justicia, donde resulto presentando en flagrancia, situación ocurrida días después de haberse realizado la audiencia preliminar y la remisión del expediente a la fase de Juicio y en el que se encuentra conociendo otro Tribunal.

Ahora bien, si bien es cierto que la audiencia preliminar no es un debate como tal, por no tener carácter contradictorio, el señalado acto tiene como fin el oír a las partes y sustituye lo que el legislador señala como un debate; por lo que la recusación en contra de la Juez y el Tribunal en pleno debe proponerse necesariamente antes de que se efectúe la audiencia preliminar, por lo que el medio para considerarla oportuna y eficaz es su interposición es hasta el día hábil anterior de que el acto se realice.

En este sentido observa la Sala que fueron los pronunciamientos de fecha 26 de noviembre de 2012, emitidos al finalizar la Audiencia Preliminar - la apertura a juicio al ciudadano Krivoy Okniknian Saul, el no deseo de admitir los hechos, y desestimación de la Querella -, los que motivaron al recusante requerir con posterioridad copias simples de lo proferido en el mencionado acto, y en el que se suscitaron inconvenientes con el personal administrativo del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia en Funciones Control, situación que según el recusante opera como sobrevenida de conformidad a lo establecido en los ordinales 4° y 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,

Determinado así, aprecia esta Alzada que la recusación ejercida por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez, fue propuesta en fecha posterior a la realización de la aludida Audiencia Preliminar, es decir el 17 de Diciembre del 2012, y que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, se desprendió del conocimiento de la causa signada con el N° 8C-S-550-10, el día 08 de Diciembre del 2012, oportunidad en la fue remitida a la Unidad Receptora de Documentos a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, evidenciándose en tal sentido que para el momento de interponer la recusación se encontraba en una fase distinta, es por lo que debe llegarse a la conclusión que la misma fue interpuesta de manera extemporánea.

Finalmente, esta Alzada concluye que la recusación interpuesta en fecha 17 de Diciembre del 2012, por el abogado Luis Francisco Meléndez Martínez es Inadmisible por ser extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: UNICO: Declara Inadmisible por extemporánea la recusación interpuesta pior el Abogado: Luis Francisco Meléndez Martínez, en fecha 17 de Diciembre de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de todos los funcionarios del Tribunal Octavo (8°)de Primera Instancias en funciones de Control .

Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y remítanse las presente actuaciones al Juzgado A quo.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES;



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/AA/JY/emy
EXP. Nro. 2928