REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

CAUSA N° 2947
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO
DELITO: HURTO CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Cordero Guerrero Ernesto José, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 09 de Abril de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 37 al 44 del presente Cuaderno de Incidencias, corre inserto escrito de apelación, en el que la defensa denuncia que la calificación jurídica acogida por el Tribunal, como es Hurto Calificado, el Tribunal a quo no expresó cuales fueron las razones que le permitieron establecer que se configuró la comisión de dicho delito, que de la entrevista rendida por la víctima se desprende que él le dio acceso a su vivienda a su defendido, al cual conoció ese mismo día, por lo tanto no se puede establecer que existía entre la víctima y su defendido una relación de confianza que pudiera ser defraudada, que en cuanto a la calificante de nocturnidad se requiere que el agente haya escogido deliberadamente la noche para cometer el delito, así como también el lugar y de lo manifestado por la propia víctima, él fue quien concertó la cita, quiere decir que escogió el lugar y la hora donde se efectuaría el encuentro íntimo, por ello no se configuraron las calificantes establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 453 del Código Penal, por tal razón lo único que se desprende de las actuaciones es que hubo en todo caso el apoderamiento de nos bienes muebles, sin el consentimiento de la víctima, por lo que estaríamos entonces en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, y por ello se solicitó en la audiencia para oír al imputado, se acogiera esta calificación jurídica, circunstancias que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal, que en este sentido no es posible conocer como fue la adecuación típica de los hechos que realizó la Juez y que le permitió subsumir los hechos dentro del tipo penal Hurto Calificado, que se evidencia que no existen otros elementos de convicción demostrativos que puedan robustecer el testimonio de la víctima, ya que no hay testigos presenciales del hecho, no se demostró en las actuaciones que efectivamente la víctima estuviera bajo los efectos de alguna sustancia que lo hiciera perder el conocimiento y la conciencia, que no se le practicó reconocimiento médico ni toxicológico, no se le incautaron a su defendido los objetos de la víctima, tampoco la víctima demostró la existencia de dichos objetos, que llama la atención que los hechos ocurrieron el 25 de enero de 2013 y no interpuso denuncia formal, sino que la víctima esperó hasta el día 30 de ese mismo mes y año, para pedir la colaboración a una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que por casualidad pasaba por Colinas de Bello Monte, actuando fuera de su jurisdicción para indicar que había sido objeto de un hurto por parte de una persona con la cual tuvo un encuentro sexual ocasional, mostrándose de lo mas diligente los funcionarios policiales al brindarle ayuda inmediata aun teniendo conocimiento que no estaba en presencia de un delito en flagrancia, por todas estas razones, que arrojan dudas sobre el si efectivamente se cometió un delito y sobre la participación con todas certeza de su defendido en el hecho por el cual fue imputado por la representación Fiscal, que por ello la carencia de plurales elementos de convicción que pudieran acreditar la participación del defendido en los hechos, solicitó en la audiencia la nulidad de la aprehensión, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión no se produjo en la comisión de un hecho en flagrancia ni existía orden judicial y como consecuencia de dicha violación de normas constitucionales se otorgara la libertad inmediata y sin restricciones y en el supuesto caso que no se acordare lo antes peticionado, que no sería proporcional imponerle una medida privativa de libertad, que en el presente caso el peligro de fuga no está acreditado, ello que su defendido tiene su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, además el delito imputado no establece una pena superior a 10 años para poder configurarse la presunción legal de peligro de fuga, es por ello que las circunstancias que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aislada, que en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque solo existe la declaración de la presunta víctima, la cual está protegida conforme a la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que de manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del Juez, que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que esa defensa pretende lograr que a su defendido le sea otorgada su libertad, mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y se revoque la decisión recurrida.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 26 al 32 del presente cuaderno de incidencias corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, de fecha 31 de Enero de 2013, celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se lee:

“PRIMERO: No se califica flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2 y 3 y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE III en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa Pública, todo ello en razón a la sentencia N° 526, dictada en fecha 9-04-2001, con ponente (sic) Iván Rincón Urdaneta, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invoca por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere este Juzgado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido”.


De los folios 33 al 36 de la presente incidencia, cursa Resolución Judicial, de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

“…No se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO, por cuanto el mismo no fue detenido de manera flagrante, mas este Juzgado considera DECLARAR SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública, todo ello en razón a la sentencia N° 526, dictada en fecha 9-04-2001, con ponente Iván Rincón Urdaneta, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere este Juzgado, en tal (sic) este Juzgado considera que el delito a calificar en el presente proceso no es el delito de ROBO AGRAVADO, conceptuado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo solicita el Ministerio Público, ya que el hecho delictivo ejecutado por el hoy aquí presentado, no encuadra dentro de lo que tipifica el delito calificado por el Ministerio Público, es decir, no utilizó la amenaza a la vida, a mano armada y mucho menos como lo señala el Ministerio Público, “o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual”, mas si actuó en lo señalado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, ya que se desprende que el imputado abusando de la confianza que le prestó la víctima, ya que no vivía bajo el mismo techo, se llevó las pertenencias que se encontraban en la vivienda del ciudadano Radhames Antonio Thomas, las cuales fueron denunciadas por este, es por lo que se declara Sin Lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y se precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal. Se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ CORDERO, Venezolano, Natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 26-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Santa Teresa, Urbanización La Raiza, Etapa 4, Quinta 642, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula (sic) V-26.150.588, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2 y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitana “YARE III”. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: No se califica flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2 y 3 y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE III en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa Pública, todo ello en razón a la sentencia N° 526, dictada en fecha 9-04-2001, con ponente (sic) Iván Rincón Urdaneta, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invoca por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere este Juzgado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido”.

Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que los fundamentó en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de Calificación de Flagrancia, del 31 Enero de 2013, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia no acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, encuadrando el hecho delictivo como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453. 1.3 del Código Penal, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:
“…este Juzgado considera que el delito a calificar en el presente proceso no es el delito de ROBO AGRAVADO, conceptuado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo solicita el Ministerio Público, ya que el hecho delictivo ejecutado por el hoy aquí presentado, no encuadra dentro de lo que tipifica el delito calificado por el Ministerio Público, es decir, no utilizó la amenaza a la vida, a mano armada y mucho menos como lo señala el Ministerio Público, “o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual”, mas si actuó en lo señalado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, ya que se desprende que el imputado abusando de la confianza que le prestó la víctima, ya que no vivía bajo el mismo techo, se llevó las pertenencias que se encontraban en la vivienda del ciudadano Radhames Antonio Thomas, las cuales fueron denunciadas por este, es por lo que se declara Sin Lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y se precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal….”


Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio treinta y tres (33) al treinta y seis (36), de las actuaciones, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona lo siguiente:

““…No se califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO, por cuanto el mismo no fue detenido de manera flagrante, mas este Juzgado considera DECLARAR SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública, todo ello en razón a la sentencia N° 526, dictada en fecha 9-04-2001, con ponente Iván Rincón Urdaneta, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere este Juzgado, en tal (sic) este Juzgado considera que el delito a calificar en el presente proceso no es el delito de ROBO AGRAVADO, conceptuado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo solicita el Ministerio Público, ya que el hecho delictivo ejecutado por el hoy aquí presentado, no encuadra dentro de lo que tipifica el delito calificado por el Ministerio Público, es decir, no utilizó la amenaza a la vida, a mano armada y mucho menos como lo señala el Ministerio Público, “o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual”, mas si actuó en lo señalado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, ya que se desprende que el imputado abusando de la confianza que le prestó la víctima, ya que no vivía bajo el mismo techo, se llevó las pertenencias que se encontraban en la vivienda del ciudadano Radhames Antonio Thomas, las cuales fueron denunciadas por este, es por lo que se declara Sin Lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y se precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal. Se acuerda que la investigación se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ CORDERO, Venezolano, Natural del Estado Lara, fecha de nacimiento 26-06-1987, de 25 años de edad, residenciado en Santa Teresa, Urbanización La Raiza, Etapa 4, Quinta 642, Valles del Tuy, Estado Miranda, titular de la cédula (sic) V-26.150.588, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2 y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitana “YARE III”. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: No se califica flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la investigación se module por la vía del Juicio Ordinario con base al artículo 373 Ejusdem. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1.3 y su último aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano: ERNESTO JOSÉ CORDERO GUERRERO, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, 237.2 y 3 y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se designa como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Metropolitano “YARE III en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa Pública, todo ello en razón a la sentencia N° 526, dictada en fecha 9-04-2001, con ponente (sic) Iván Rincón Urdaneta, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia invoca por el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere este Juzgado. QUINTO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido”.


Al respecto podemos observar, que el pronunciamiento del Tribunal Q quo que declaró sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la profesional del derecho Carolina Angulo Istúriz, en relación a la aprehensión del ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, solo señala un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, con el cual pretende dar respuesta a este pedimento, sin tomar en consideración que la detención del mencionado ciudadano se produjo fuer del supuesto contemplado en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir no pesaba en su contra orden judicial alguna ni fue sorprendido in fraganti luego de cometer el hecho criminal, por lo que frete esta visible violación de carácter constitucional que atenta contra el derecho a la libertad erigido como un valor fundamental de nuestro jurídico el cual de encuentra enmarcado en un modelo Estado social, democrático, de derecho y de justicia, estimamos que lo ajustado es declarar la nulidad del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Caricuao, en fecha 30 de enero de 2013, mediante el cual resulto aprehendido el ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Texto Adjetivo Penal..


En este orden de ideas resulta necesario citar sentencia nro 428 de fecha 14 de marzo de 2008, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso:

“… Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial de libertad decretada contra el accionante, decisión esta que sí resulta impugnable mediante el recurso de apelación.”



De forma que en el caso sub examine, consideran estos jurisdicentes que la violación de los derechos constitucionales derivada de los actuación efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tiene su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, la cual fue razonada a la luz de los requisitos de procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 237 y 238 eiusdem.


En tal sentido al encontrarse el Juez A quo en esta fase incipiente en la que su conocimiento de los hechos es, escaso, exiguo y limitado, se observa no obstante de la decisión impugnada fue tomada en consideración que el hecho delictivo presuntamente ejecutado por el imputado de autos, que fue encuadra dentro de lo que tipifica el delito de Hurto Calificado, ya que el mismo no utilizó la amenaza a la vida, a mano armada, ya que abusando de la confianza que le prestó la víctima, ya que no vivía bajo el mismo techo, se llevó las pertenencias que se encontraban en la vivienda del ciudadano Radhames Antonio Thomas, las cuales fueron denunciadas por este, tal como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Enero de 2013, (folios 02 y 03) y Acta de Entrevista de la misma fecha, del ciudadano Radhames Antonio Thomas Hernández; (folios 07 y 08), verificándose al respecto los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, pues claramente se dejó sentado la recurrida, que los hechos inicialmente se configuran como el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1° y 3° del Código Penal, el cual tiene asignada el primero de ellos una pena que oscila entre cuatro (04) a ocho (08) años de prisión y que conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente que se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dado que para ello sería necesario que el delito materia del proceso debiera merecer una pena privativa de libertad menor a tres (03) años, en su límite máximo.
Al respecto los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


En complemento a todo lo antes indicado la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334 realizó las siguientes consideraciones:


“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.


Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”



Así pues del análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para encuadrar la precalificación jurídica dada, se fundan en elementos sustentables y constatables de las actuaciones que consta en autos, y que si bien la recurrente denuncia imprecisión en la precalificación jurídica dada, es apropiado disertar sobre la fase en la que se encuentra el proceso seguido al ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, que no es otra que la etapa preparatoria o de investigación en la cual la vindicta pública deberá realizar las indagatorias correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar presidida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otros que establecer la verdad de lo ocurrido.




En armonía con lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“…De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y l a defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan funda, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad al ciudadano Ernesto José Cordero Guerrero, fueron razonados con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales de conformidad a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ante los Tribunales de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Cordero Guerrero Ernesto José, en contra de la decisión de fecha 31 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMCAAB/JY/Ag
EXP. Nº 2947