REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de abril 2013
202° y 154°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3149-2013 (Aa) S-4
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN GARANTON, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BRISLEY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 01 de febrero de 2013, el ABG. JUAN GARANTON, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BRISLEY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 436 numeral 5, en los siguientes términos:
“…Se le solicitó al A quo la NULIDAD ABSOLUTA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que sufren mis representados desde hace mas de DOS AÑOS Y MAS DE DOS MESES, de conformidad con lo previsto en los artículos 25,26,44,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mis representados fueron detenidos en el inconstitucional operativo Madrugonazo que fue practicado en el año 2010 en sectores humildes de la población donde detenían a gran cantidad de personas en evidente violación de sus derechos constitucionales y legales como es el caso que nos ocupa.
El día 4 de noviembre ingresaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la vivienda de la ciudadana BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS, ya identificada, inconstitucionalmente, SIN ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO y sin darse la excepción prevista en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de dicha orden.
Igualmente se aprecia de actuaciones sin lugar a dudas, de actuaciones agregadas al expediente que más adelante especificaré y promoveré como pruebas que l revisión practicada al inmueble de la ciudadana BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS, fue realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, que avalaran el procedimiento policía.
Del ilegal procedimiento policial supuestamente se incautó una pequeña porción de droga y un arma de fuego, ocultas en una pared de uno de los cuartos de la vivienda.
La realidad fue que dicha porción de droga fue sembrada por los funcionarios policiales para pedirles dinero a mis representados, quienes al ser inocentes se negaron a ello y por tal motivo ya tienen más de dos años privados de su libertad.
El motivo por el cual solicito la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad que sufren mis representados desde el 4 de noviembre de 2010, fue por no estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, artículo 236 del vigente, en lo referente a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
(..omissis…)
En el caso que nos ocupa según las actuaciones que a propósito expondré se verifica que no hubo testigos AL MOMENTO DE LA REVISIÓN DE LA VIVIENDA, donde supuestamente encontraron oculta en una pared unos pocos gramos de droga.
(..omississ..)
Se le señalo al aquo que se puede apreciar que durante los dos años que mis representados han estado privados de libertad el Ministerio Público no ha tenido el interés en culminar el Juicio que nos ocupa interrumpiéndose el primer juicio por falta del Ministerio Público justo el día que comparecieron los dos testigos del caso, los cuales suscribieron este día que se representaron en el Juicio un documento agregado al expediente señalando que no estuvieron presentes en el allanamiento realizado.
La acusación fiscal ni siquiera señala la cantidad de droga incautada, solo transcribe de la experticia realizada la misma y en ella se expresa que son 82 graos de cocaína.
Es decir que mis defendidos tienen mas de dos años privados de libertad por la siembre (sic) de 82 gramos de cocaína colocados en la habitación de una vivienda de la cual no se determinó en la investigación a quien pertenece esta habitación, la cual fue revisada sin orden judicial de allanamiento y sin testigos.
Ahora bien el Ministerio Público cuando presenta la acusación promovió como los testigos presénciales de la revisión a los ciudadanos ANGEL CEDEÑO Y JOEL ESTREMOL.
El primero de los dos juicios interrumpidos, fue por incomparecencia del Ministerio Público el día 20 de diciembre de 2012 situación que se desprende de autos, ese día comparecieron esos dos testigos al tribunal y no rindieron declaración por la incomparecencia y el desinterés del Ministerio Público.
A pesar de no rendir declaración verbal, los testigos ese día realizaron UNA DECLARACIÓN ESCRITA LA CUAL SE ENCUENTRA AGREGADA AL EXPEDIENTE, en la pieza numero II, folio 96, la cual presenta su firma y sus huellas dactilares, en la cual con su puño y letra expusieron lo siguiente:
“Yo, Angel Rafael Cedeño Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81-685.555, declaro que no vi cuando la policía revisó la casa donde estaba BREIKER y BRESLY OLMEDA, siempre estuve fuera de la casa y la policía estuvo en ella sin mi persona y sin otro testigo.
Con este documento ratifico que no presencié allanamiento alguno, no vi drogas, no vi armas, no vi nada de lo mencionado.
En el día de hoy 20 de diciembre de 2011.”
Igualmente el ciudadano Estremor Camacho Joel, que es el otro testigo promovido con su puño y letra manifestó en este documento arriba identificado lo siguiente:
“Yo, Estremor Camacho Joel Enrique, venezolano, mayor de edad, cedula 19.734.860, por medio del presente documento declaro que no estube (Sic) presente en el allanamiento ocurrido en una casa donde supuesta mente encontraron un bosito (Sic) con una sustancia ilegal, por ello no puedo decir que las actuaciones realizadas sean verdaderas.
En el día de hoy salgo para Colombia y regreso el año que viene, no se la fecha exacta.
Siendo hoy 20/12/2011 ratifico la declaración de la Fiscalía donde mencioné que no vi ningún allanamiento.”
Aunado a este documento donde los dos testigos promovidos por el Ministerio Público expresan que no presenciaron la revisión del inmueble se encuentra agregada a los autos la declaración rendida por uno de estos testigos el ciudadanos ANGEL RAFAEL CEDEÑO, en el segundo juicio que también se interrumpió, las cuales dio en fecha 31 de mayo del 2012, y se pueden apreciar del acta de juicio agregada en la pieza numero III, folio 2 al 8.
Este ciudadano manifestó entre otras cosas en el juicio oral y público lo siguiente:
(…omissis…)
Por lo narrado se le pidió a la ciudadana Juez que analizado lo expuesto acordara anular la decisión con la que se decreto medida privativa de libertad en contra de mis representados y como consecuencia se decidiera Juzgarlos en libertad no por existir FUNDADOS elementos de convicción para mantener la medida privativa de libertad que sufren desde hace mas de dos años.
Se le expuso al Tribunal que no se estaba pidiendo la revisión de la medida privativa de libertad, que lo que se solicitaba era su nulidad por no llenarse el requisito establecido en el artículo 239 numeral del 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en razón de ello no se debe rechazar la petición bajo el argumento de que el delito de droga es de lesa humanidad y por ello no es procedente dictar ninguna medida que favorezca su impunidad.
Se le señalo a la ciudadana Juez que mi representada (…) es madre de una niña de dos años la cual no ve desde que ocurrieron los hechos y tal situación ha ocasionado el quebrantamiento de la relación entre madre e hija y el sufrimiento que ello implica para ambas.
Así mismo, mis representados, han sufrido por más de dos años el drama carcelario que se vive en el país, siendo inocentes sin que existan pruebas para que estén privados de libertad.
El ciudadano BREIKER GUERRA, sufrió la crisis carcelaria de la Planta, de donde fue trasladado al Rodeo y luego a la PGV, actualmente se encuentra con una enfermedad en sus piernas por unos hechos que no justifican su detención en los cuales ni siquiera lo nombran.
(..omissis..)
Ahora bien el motivo por el cual apelamos de la decisión antes identificada es que la misma causa un gravamen irreparable a mis representados y que la ley adjetiva penal permite recurrir de las decisiones que declara sin lugar una solicitud de nulidad.
Es evidente que causa un gravamen irreparable a mis defendidos el hecho de tener mas de dos años privados de libertad sin fundados elementos de convicción que hagan entarima que son autores o participes del hecho punible que se les atribuye, si bien es cierto esta corroborada la existencia de unos gramos de droga por una experticia, no esta acreditado en los autos que dicha droga haya sido incautada a mis representados legalmente y por ello es injusta y nula la medida privativa de libertad que sufren los mismos, la cual es contraria a sus derechos.
En síntesis la decisión recurrida negó decretar la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad que sufren mis defendidos hace mas de dos años manifestando que el Tribunal no le constaba que los testigos firmaron el documento arriba mencionado y que no podría valorar de ninguna manera el contenido de las actas de los juicios interrumpidos para decretar la nulidad de la medida privativa de libertad solicitada, señalando que no podía emitir ninguna opinión sobre dichas pruebas.
Sobre este punto es necesario hacer las siguientes consideraciones.
Los primigenios elementos de convicción de la presente causa –que la Juez del caso no estudio(sic)-, al dictar la decisión recurrida, se verifica que la medida privativa de libertad que sufren mis representados es nula por cuanto los mismos no cumplen el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal es decir no son FUNDADOS elementos de convicción que hagan presumir que MIS REPRESENTADOS son AUTORES O PARTICIPES en la comisión de un hecho punible.
Los supuestos elementos de convicción que dizque hacen presumir que mis representados son autores o participes del delito que le imputan, no son tales, ellos solo llevan a la nulidad absoluta de la medida privativa de libertad decretada al inicio del proceso por no existir elementos de convicción que hagan presumir que mis representados son autores o participes en algún delito.
EL PRIMER SUPUESTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, es el acta policial de fecha 4 de noviembre de 2010, en ella lo que se aprecia es la ilegalidad y la arbitrariedad de los funcionarios del CICPC que decidieron cazar como una liebre a un joven que supuestamente se puso nervioso cuando ellos lo vieron…es decir no cometía delito ni estaba requerido por las autoridades, entonces bajo el supuesto de que este joven ingresó a una vivienda, ellos sin orden judicial y sin estar dados los supuestos para prescindir de ella entra (Sic) en una casa la revisan, y UNO de los SEIS funcionarios supuestamente encontró en uno de los cuartos de la vivienda unos gramos de cocaína. (..omissis..)
Aunado a esto lo que se aprecia del acta policial que mis representados no estaban en el cuarto donde supuestamente se encontró escondida y no a la vista unos gramos de cocaína, el acta policial señala que a mi representados no se les encontró nada al momento de la revisión corporal.
Durante la investigación no se determinó a quien pertenece la vivienda ni el cuarto donde supuestamente se encontró escondida una pequeña cantidad de droga.
Es decir que esta acta policial no es un elemento de convicción que permita la detención de dos hermanos por más de dos años y dos meses por cuanto el mismo no es fundado ni hace presumir que mis representados son autores del delito que les imputan.
EL SEGUNDO SUPUESTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN es un acta de visita domiciliaria de fecha 4 de noviembre de 2010, en ella lo que se aprecia es el ingreso a una vivienda, sin orden judicial de allanamiento, en contra del derecho a la inviolabilidad del domicilio, POR SEIS FUNCIONARIOS POLICIALES sin autorización para ello, se aprecia que en el espacio donde se debe colocar la calidad (Sic) de la persona que los atendió, lo dejaron en blanco, es decir no se determinó quien es el “propietario”, “arrendatario”, o poseedor de la vivienda, se aprecia que supuestamente mis representados abrieron la puerta de la casa y que por ello estaban en la entrada de la misma, y que la ínfima porción de drogas se encontró en un cuarto de la casa el cual no se determina con ningún elemento de convicción que el mismo era el cuarto de alguno de mis representados.
TERCER SUPUESTO ELEMENTO DE CONVICCION es un acta de entrevista elaborada por los mismos funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) que realizaron el allanamiento sin orden judicial alguna y sin que estuvieran dados los extremos para prescindir de ella y no el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y en el (Sic) fase de investigación no realizó entrevista a estos testigos quienes a lo largo del proceso lo que han venido señalando es que no estuvieron presentes en la revisión del inmueble.
Esta acta de entrevista es de fecha 4 de noviembre de 2010 y fue realizada a ANGEL RAFAEL CEDEÑO, quien manifestó a través de un documento que firmó el día que se interrumpió el primer juicio y lo volvió a manifestar ante la Juez de Instancia y las partes en el segundo juicio también interrumpido QUE NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LA REVISION DEL INMUEBLE, en esta acta se aprecia que este ciudadano manifestó que la sustancia incautada estaba en una de las habitaciones y que en la casa solo estaba una mujer, respuesta esta que dio a la segunda pregunta que le realizaron, a la sexta pregunto (Sic) realizada por el CICPC el testigo respondió que en la casa de la revisión vive una persona de nombre JONATHAN, siendo los nombres de mis representados BREIKER y BRESLY.
Este testigo durante el juicio interrumpido y en documento promovido como prueba por la defensa manifestó que declaró en el CICPC bajo amenazas de los funcionarios policiales que lo aprehendieron
CUARTO SUPUESTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN acta de entrevista realizada por el CICPC por los funcionarios que practicaron el ilegal procedimiento al ciudadano ESTREMOR JOEL quien manifestó a través del documento que suscribió el día que se interrumpió el primer juicio que no estuvo presente al momento de la revisión de la vivienda, declaración que guarda relación con lo que expuso en esta entrevista ante el CICPC, la cual es importante leer con detenimiento.
En ella se puede apreciar lo siguiente: (transcribo textualmente)
“Resulta que iba para mi trabajo y cuando pasaba por la calle del centro del sector donde yo vivo, estaban unos funcionarios del CICPC PRACTICANDO UN ALLANAMIENTO y me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo en un procedimiento que ESTABAN REALIZANDO EN UNA VIVIENDA DEL LUGAR (SUBRAYADO Y NEGRITAS MIAS)
Como se puede apreciar el testigo en esta declaración manifestó que cuando le piden la colaboración ya el CICPC se encontraba practicando el allanamiento y estaba realizando la revisión de la vivienda sin la presencia de testigos, lo que se relaciona con la declaración arriba transcrita del único funcionario policial que se ha presentado en juicio durante los dos años de detención de mis representados LEONARDO GONZALEZ ASCANIO quien manifestó que los funcionarios del CICPC ingresaron sin los testigos a la vivienda de los hechos.
QUINTO ELEMENTO SUPUESTO DE CONVICCIÓN, acta de entrevista realizada a la ciudadana FLETES VARGAS YANELIS MADALI, por los mismos funcionarios del CICPC, que ingresaron al inmueble sin testigos y sin orden de allanamiento, en esta declaración se aprecia que la mujer menciona que la casa pertenece al TÍO DE BRESLY y BREIKER y que al momento de los hechos solo se encontraba en la vivienda una ciudadana de nombre BRESLY no señala que se encontraba Breiker, esta ciudadana suscribió un documento agregado a los autos promovido y admitido como prueba de fecha 5 de noviembre de 2012 donde manifestó que no estuvo presente al momento de la revisión del inmueble.
Con esta declaración se aprecia que la casa no pertenece a mis representados, que la droga se encontró en un cuarto donde ellos no se encontraban al momento de la revisión y el cual no se determinó a quien pertenece.
El último elemento de convicción es la experticia química botánica que solo evidencia el peso de la sustancia incautada el cual según la acusación fiscal es de 82 gr con 200 miligramos de cocaína, y que no es un elemento de convicción que por sí solo evidencie que la droga fue incautada a mis representados.
Este análisis que acabamos de realizar no lo hizo el a quo, tampoco le pareció al aquo relevante que a parte (Sic) de estos infundados elementos de convicción surgieran durante el proceso otros elementos de convicción que ratifican la nulidad de la medida privativa de libertad, los cuales mencionamos anteriormente en el presente escrito como lo fue la declaración dada ante la misma juez que declaró sin lugar la solicitud de nulidad por el testigo ANGEL RAFAEL CEDEÑO y el Funcionario Policial LEONARDO GONZALES ASCANIO quienes fueron contestes al señalar que la revisión de la vivienda fue sin la presencia de testigos, esta declaración quedo en actas de juicios agregadas al expediente que si bien no pueden ser valoradas para dictar sentencia si pueden apreciarse para analizar la nulidad de la medida privativa de libertad que solicito.
Una de las finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, igualmente señala la Constitución en su artículo 257 que la Justicia no se sacrificará por omisión de formalidades no esenciales, por ello no debió el a quo ignorar estas declaraciones las cuales no solo constan en acta de juicio sino que la juez presencio personalmente, y por ello perfectamente las pudo apreciar únicamente a los efectos de decidir la nulidad de la medida privativa de libertad sin que ello significara que estaba violentando alguna norma del debido proceso por el contrario al apreciarlas para decretar la nulidad de la medida privativa de libertad sin que ello significara que estaba violentando alguna norma del debido proceso por el contrario al apreciarlas para decretar la nulidad de la medida privativa de libertad hubiese garantizado derechos constitucionales de mi representados al debido proceso, al a defensa y a la libertad personal.
Por reiterada Jurisprudencia no opera en materia de drogas el decaimiento de la medida privativa de libertad que sufren mis representados consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero habiendo transcurrido mas de dos años sin una sentencia en su contra por causas ajenas a su voluntad, lo mínimo que tienen derecho a solicitarles un minucioso examen de verificación de los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, lo cual se realizo a través de la solicitud de nulidad absoluta de la misma ya que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidos son autores o participes en el hecho punible que se les atribuye, pero el a quo no aprecio si estaban satisfechos estos extremos y solo prácticamente de manera automática negó la libertad de mis representados.
La Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso debe apreciar la grave situación en el a cual se encuentran mis representados, se ha vuelto totalmente desproporcionada la medida privativa de libertad que sufren por los hechos que le atribuyen y quedaron a la deriva judicial ya que el Ministerio Público en varias oportunidades no ha asistido a los(sic) audiencias de Juicio, ni tampoco se han presentado los funcionarios policiales, por ello el juicio se ha interrumpido en dos oportunidades y en fin los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia han sido totalmente irrespetados en la presenta causa.
(…omissis…)
IV
Es por los motivos expuestos que pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso de apelación lo admite y lo declare con lugar y en razón de ello se anule la decisión recurrida y se acuerde por lo tanto la nulidad de la medida privativa de libertad de mis representados por no estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es decir por no existir fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representados son autores o participes de un hecho punible y por lo tanto se acuerde su libertad plena y en virtud de ello sean Juzgado en libertad.
Por lo que pido en caso de declararse con lugar el presente recurso se libren boletas de excarcelación al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) y a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV) donde se encuentran detenidos BREISLY GUERRA Y BREIKER PORRAS, respectivamente.
Vale destacar que estos ciudadanos son representados por mi persona ad honores ya que conozco a su padre quien entrenador de deporte desde hace muchos años quien sufre la tragedia de tener a sus dos hijos privados de libertad sin motivos que lo justifiquen, como expuse anteriormente dejando a la hija de mi representada sin su madre por un ilegal procedimiento policial que lamentablemente ha sido avalado hasta la actualidad.…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 01 al 14 del presente cuaderno de apelaciones, Auto emanado del Tribunal Cuarto (04º) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dictó los siguientes alegatos:
“…Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Defensa solicita la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de liberta, que sufren sus representados desde hace DOS AÑOS DOS MESES Y CINCO DÍAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 174 y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la Defensa:
(…omissis…)
En tal sentido el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como principio general de las nulidades, lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se colige que ningún acto que de alguna maneta(sic) contravenga la Constitución, las leyes, o los tratados, acuerdos o pactos internacionales que hayan sido suscritos y ratificados pro la República, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 680, de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló que el sistema procesal penal venezolano, caracterizado por naturaleza acusatoria, prevé excepcionalmente los supuestos de nulidad, cuyas normas son de interpretación restrictiva. En ese sentido la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación al ordenamiento jurídico constitucional.
Por otra parte la Defensa, arguye el contenido del artículo 236 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la procedencia de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el cual establece que:
(…omissis…)
Ahora bien, la defensa sustenta su solicitud de nulidad absoluta, en que la droga fue sembrada, es decir, ochenta y dos (82) gramos de cocaína, por parte de los funcionarios policiales, para pedirle dinero a sus presentados y aunque los mismos son inocentes llevan privados de su libertad por mas de dos años, ya que no hubo testigos al momento que se efectuó la revisión de la vivienda, en donde supuestamente encontraron oculta en la pared unos pocos gramos de droga.
Por otra parte argumentó que en el presente caso solo hay un acta policial, con la que se ha mantenido a sus representados privados de libertad y que el único funcionario policial que se presentó en juicio que ingresó a la vivienda, declaró que no vio droga y que los testigos llegaron posterior a la revisión, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público, no ha tenido interés en Terminal el juicio, ya que se interrumpió la primera oportunidad el juicio por la ausencia de éste, pese a que habían comparecido los dos testigos, quienes suscribieron un documento agregado al expediente, señalando que no estuvieron presentes en el allanamiento realizado.
La Defensa sostiene que la siembra de los ochenta y dos gramos de cocaína, se hizo en una habitación, cuya investigación no arrojó a quien pertenecía, la cual además fue revisada sin orden judicial y sin testigos del allanamiento, aún y cuando el Fiscal del Ministerio Público, promovió a testigos presénciales ANGEL CEDEÑO Y JOEL ESTREMOL, quienes a pesar de no rendir declaración verbal en el juicio por la incomparecencia del Ministerio Público, realizaron una declaración escrita, inserta al folio 96, la cual presenta su firma y sus huellas dactilares, a través de la cual ANGEL CEDEÑO, señaló que no vio cunado la policía reviso la casa donde estaba BREIKER Y BRESLY OLMEDA, porque siempre estuvo fuera de la casa y la policía estuvo en ella su persona no el otro testigo; mientras que ESTREMOS CAMACHO JOEL, señaló que no estuvo presente en el allanamiento y no puede decir que las actuaciones policiales son verdaderas.
Por otra parte la Defensa, hizo referencia a los testimonios del testigo, ANGEL RAFAEL CEDEÑO, así como del funcionario LEONARDO GONZÁLEZ ASCANIO, los cuales rielas inserto en actas de juicios orales y públicos que fueron declarados interrumpidos.
En ese sentido, es importante señalar que efectivamente en fecha 05-11-2010, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, luego de celebrar la audiencia oral de presentación, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otros pronunciamientos acordó decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 241 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, y 252 ordinal 2(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BRISLEY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BRIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y en el artículo 277 del Código Pena(sic).
No obstante, la defensa solicita que se declare la nulidad absoluta de esa medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a su criterio variaron las circunstancias que motivaron dicha medida de coerción personal, sustentándose básicamente en los hechos objeto del proceso, al considerar fundamentalmente que sus defendidos BRISLEY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, son inocentes, por cuánto la droga fue “sembrada” por los funcionarios policiales actuantes y por cuanto en el procedimiento practicado no hubo testigos instrumentales.
En ese sentido, se observa que la Defensa pretende que este órgano jurisdiccional, realice una valoración de unas declaraciones escritas, presuntamente realizadas por los testigos que comparecieron a declarar en juicio y ante la imposibilidad de llevar a cabo el acto, no obstante, la misma carece de valor alguna(sic) a los efectos de este órgano jurisdiccional, en virtud que no consta en principio que efectivamente CAMACHO JOEL ENRIQUE, los que realizaron ese escrito, el cual no fue solicitado por el Tribunal, y además fue realizado sin la presencia de autoridad pública alguna.
Por tanto, ante el argumento de la defensa, de sustentar su solicitud de nulidad en unos escritos presentados presuntamente por dos testigos, resulta importante recordar que esta fase del proceso, tiene como garantía la oralidad cuyo principio fundamental está contenido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es importante destacar que entrar a considerar dichos escritos como fundamento para emitir cualquier pronunciamiento, violaría o quebrantaría los principios fundamentales establecidos en el a Norma Adjetiva Penal Vigente.
Por otra parte, la defensa hace referencia a los testimonios rendidos por el ciudadano ANGEL RAFAEL CEDEÑO, en su condición de testigo, así como la del funcionario LEONARDO GONZÁLEZ ASCANIO, sin embargo, señala que las mismas fueron rendidas en distintas oportunidades y ante el Tribunal, en las oportunidades que se llevaba a cabo la celebración del juicio oral y público, pero que los mismos fueron interrumpidos, por ello resulta necesario destacar que la declaratoria de interrupción de un juicio, conlleva a la obligación de celebrar nuevamente el juicio desde su inicio, por tanto, todo lo que fue objeto de contradictorio en el juicio interrumpido, carece automáticamente de valor, en atención a los principios de inmediación, concentración y contradicción, ello en virtud que el Juez sólo podrá emitir valoración de los medos de prueba, en la sentencia definitiva y únicamente si ha presenciado en forma ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas.
Por tanto, interrumpido el debate, se pierde la inmediación y la posibilidad de valoración de los medios de prueba que hayan incorporado durante la celebración del juicio, razón por la cual, mal podría este Tribunal realizar el proceso de valoración intempestivamente o fuera del momento de dictar sentencia definitiva, sobre el contenido de declaraciones que se incorporaron en juicios que han declarado interrumpido.
En tal sentido, no le asiste la razón a la Defensa, cuando señala que las circunstancias que motivaron al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Tribunal de CONTROL competente, en virtud de “los nuevos elementos de convicción agregados al expediente que no existían cuando se decretó la medida privativa de libertad”, sin embargo, como explicó anteriormente, este órgano jurisdiccional no puede realizar valoración de declaraciones escritas y de declaraciones obtenidas en juicios interrumpidos, por no ser la oportunidad procesal y por carecer de valor probatorio alguno.
Finalmente este Tribunal de juicio tampoco puede violentan el orden procesal establecido, ya que no puede emitir pronunciamiento alguno respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación, debido a que eso sólo es posible al momento de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, considerando que la medida de coerción personal no quebranta ningún principio o garantía constitucional, este Tribunal de Juicio estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Profesional del Derecho JUAN GARANTON, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadano, BREISLY YUSDEY GUERRA PORRA y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, por cuando este Tribunal considera que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 05-11-2010, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y 252 ordinal 2, todos del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, por ser presuntos autores en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMINETO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el artículo 277 del Código Penal, no violenta principios o garantías constitucionales de los ut supra acusados y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su decreto. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Profesional del Derecho JUAN GARANTON, actuando en su condición de Defensor Privado de los acusados BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por el profesional del derecho JUAN GARANTON, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos BRISLEY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, se aprecia que el mismo reclama la nulidad por él solicitada y no acordada por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, de la medida judicial preventiva privativa de libertad que le fue decretada a sus defendidos el 4 de noviembre de 2010, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, por cuanto aduce que dicha medida de coerción personal que han surgido elementos a lo largo de estos más de dos años que sus representados se encuentran privados de libertad, que le permite afirmar que el presente procedimiento resultó violatorio de derechos y garantías constitucionales, a saber, la inviolabilidad del domicilio, así como presupuestos legales contenidos en la ley adjetiva penal, especialmente los concernientes al allanamiento de morada, e igualmente la medida de coerción decretada no cumple con los extremos legales requeridos para su procedencia, específicamente la ausencia a su decir, de los fundados elementos de convicción exigidos por el legislador que acrediten la participación de los imputados en los hechos punibles que se les atribuyen, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señala que al haberse sustentado la medida judicial preventiva privativa de libertad en violación a derechos y garantías constitucionales y legales, la misma debe ser anulada de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando finalmente la libertad plena de sus representados.
Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso de apelación, debe este Tribunal Colegiado realizar algunas consideraciones en torno a dicha impugnación, ello por cuanto a pesar de ser enunciado el presente recurso como la reclamación por la no declaratoria de la nulidad peticionada por la defensa de los acusados por parte de la Juez de Juicio, su fundamentación también reprocha el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos desde hace más de dos años sin que exista una sentencia condenatoria, delatando el recurrente, que han variado las circunstancias que justificaron en su momento la imposición de dicha medida de coerción en contra de los encartados, lo cual hace posible su libertad sin restricciones. En tal sentido esta Instancia Superior analizará la pertinencia o no de la declaratoria de ambas figuras procesales, vale decir, la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad e igualmente el decaimiento de dicha medida conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a la determinación de la existencia o no de violación de los derechos y garantías constitucionales señalados en el escrito de apelación, estima pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal y en tal sentido ha de señalarse que nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo a los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, preserven la regularidad del mismo, privilegiando los aspectos sustanciales por encima de los formales para la declaratoria de la invalidez del acto denunciado como nulo, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:
ARTICULO 191. (ahora 175) Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTÍCULO 192. (ahora 176) Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
ARTÍCULO 193. (ahora 177)- “……En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones practicadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (resaltado del presente fallo)
Las disposiciones transcritas, se encuentran en total correspondencia con el Texto Constitucional al señalar que no procederá el saneamiento cuando ni modifique ni perjudique el curso del proceso o afecte derechos fundamentales conforme lo establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente, de lo señalado en la última disposición transcrita, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones realizadas durante la fase de investigación después de celebrada la audiencia preliminar, tal como ocurre en el presente caso. Así tenemos, que esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, admitió, el presente escrito de apelación no obstante lo dispuesto en la norma antes mencionada, por considerar que lo que verdaderamente subyace detrás de la improcedente solicitud de nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY GUERRA PORRAS, es la solicitud del decaimiento de dicha medida por haber transcurrido más de dos años los mencionados ciudadanos privados preventivamente de libertad sin que hasta los momentos se haya producido un sentencia condenatoria en su contra, tal solicitud fundamentada en los alegados cambios de circunstancias que se han producido a lo largo del presente proceso penal, los cuales a criterio de la defensa recurrente hacen procedente el otorgamiento de la libertad de sus patrocinados.
Aún cuando se ha señalado en el presente fallo la improcedencia de la nulidad solicitada por imperio de lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 193 (actualmente 177) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha examinado los alegatos esgrimidos por el recurrente en cuanto a la supuesta violación a la Garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la ley adjetiva penal en las normas que regulan el allanamiento artículos 210 y siguientes (actualmente 196 y siguientes) del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que la razón no le asiste, por cuanto tal como se desprende de las presentes actuaciones e igualmente de lo afirmado por el impugnante en su escrito de apelación, el ingreso de los funcionarios policiales a la vivienda en cuestión, se da bajo el supuesto de la persecución a un ciudadano de quien presumían estaba cometiendo un delito, el cual ingresó a dicha vivienda. Este es uno de los supuestos de excepción a que hace referencia la norma cuando señala:
Artículo 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
(..omissis..)
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. (….)”
En cuanto a este supuesto de excepción mediante el cual se prescinde de la autorización judicial, ha sido pacífica la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus salas Constitucional y de Casación Penal en afirmar:
“No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal."
De tal forma que tratándose de un caso bajo los supuestos de la flagrancia, la actuación policial estuvo revestida de legalidad y no vulneró la garantía constitucional denunciada como conculcada, por lo que igualmente no procede la declaratoria de nulidad solicitada.
En relación a la supuesta nulidad de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados, por cuanto a decir del recurrente a lo largo de estos más de dos años que se encuentran privados preventivamente de libertad han surgido elementos nuevos que desvirtúan los fundados elementos de convicción utilizados por el Ministerio Fiscal para acreditar la participación de los encartados en el delito que se les atribuye, alegando como parte de tales nuevos elementos, los documentos presuntamente suscritos por los ciudadanos que fungieron como testigos de la presunta incautación de droga dentro de la vivienda en la que incursionaron los funcionarios policiales, en donde manifiestan que no vieron cuando la policía revisó la casa donde estaban los acusados e igualmente lo depuesto por uno de estos ciudadanos en una de las audiencias del Juicio Oral y Público que luego resultó interrumpido, en igual sentido de no haber presenciado la revisión de la vivienda donde presuntamente fue encontrada la droga objeto de la presente causa, este Tribunal Superior debe precisar que el Debido Proceso comprende la ordenación de la forma y oportunidad de los actos jurídicos, de tal forma que estos puedan tener los efectos procesales con fundamento a la legalidad adjetiva y las garantías jurisdiccionales a las partes intervinientes en dicho proceso, por ello, en nuestro proceso penal el arribo a la verdad material en cuanto a la participación de una persona en el hecho punible que se le imputa, se logra a través de la actividad probatoria, actividad ésta que amerita el cumplimiento de fases, tal como ha sido estructurado por nuestro legislador procesal penal, al establecer la fase preparatoria, intermedia y de juicio, siendo la fase preparatoria o de investigación, una de las más trascendentales toda vez que el Ministerio Público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación del investigado, debe igualmente hacer constar los elementos que lo exculpen de responsabilidad penal en el hecho punible investigado, por lo que tal fase es fundamental para el ejercicio activo del derecho a la defensa del imputado, pues es en ella donde ordinariamente se practicarán las diligencias de investigación y de donde surgirán los medios de prueba en que fundará el Ministerio Fiscal su escrito acusatorio y los medios de prueba de la defensa que le permitirán desvirtuar dicha acusación.
Por su parte la fase intermedia, tienen como finalidad la depuración del proceso, comunicar al imputado y a la víctima los fundamentos de la acusación y permitir el ejercicio por parte del Juez de Control de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la misma, debiendo el órgano jurisdiccional realizar el control formal y material de la acusación a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitarias.
Finalmente, en la fase de juicio, es la oportunidad en que previo al cumplimiento de las formalidades legales, se dará inicio al debate, se evacuarán los medios de prueba que han resultado de las diligencias de investigación practicadas en la fase preparatoria y admitidos por el Juez en la fase intermedia, dichas pruebas serán sometidas al control de las partes a través de los principios que rigen esta fase del proceso, a saber, la inmediación, la oralidad y la contradicción; al respecto el autor Vallejo, Manuel Jaen, expresa: “…aparte de oralidad e inmediación, el principio de contradicción inherente al derecho a la defensa, es otros principio esencial en la práctica de la prueba, al permitir a la defensa contradecir la prueba de cargo (…) que el principio de contradicción “constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitarlos…De ahí que la defensa contradictoria representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial..” (La Prueba en el Proceso Penal, Editorial Ad-Hoc, S.R.L., Buenos Aires Argentina, 2000, p. 23).
Por ello, es en esta fase y no en las otras, excepto las expresamente señaladas en la ley que puedan evacuarse fuera de la fase del Juicio Oral y Público, -tales como las pruebas anticipadas-, donde las partes hacen valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, examinar, preguntar, repreguntar testigos y expertos y en general todo órgano de prueba que sea evacuada en el debate oral y público, desarrollándose por tanto con el más alto grado de amplitud el control de dichas pruebas y por ende el ejercicio pleno del derecho a la defensa. Lo anterior adquiere especial relevancia, en virtud de las alegaciones del impugnante respecto a los nuevos elementos de convicción que hacen nula la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre sus patrocinados, refiriéndose específicamente a unas declaraciones escritas consignadas por ante el Tribunal de la causa, presuntamente suscritas por los ciudadanos ANGEL RAFAEL CEDEÑO MORA y JOEL ENRIQUE ESTREMOR CAMACHO, quienes fungieron como testigos del procedimiento policial efectuado en la vivienda de los acusados donde presuntamente se incautó la droga, en las que afirman que no presenciaron la revisión de dicho inmueble por lo que no les consta que esas actuaciones policiales sean verdaderas; igualmente lo declarado por el ciudadano ANGEL RAFAEL CEDEÑO MORA, en la audiencia celebrada el 31 de mayo de 2012 en el segundo Juicio Oral que también se interrumpió, cursante al folio 2 de la pieza Nº 3 del expediente, en el cual igualmente manifestó que no había presenciado la revisión de la vivienda, así como de lo afirmado en la audiencia oral celebrada en el Juzgado de Juicio el 2 de agosto de 2012, por el detective LEONARDO GONZALEZ ASCANIO, uno de los funcionarios policiales que participó en el procedimiento en comento, en cuanto a que ya los funcionarios policiales se encontraban dentro de la vivienda cuando los testigos llegaron e igualmente que los mencionados testigos llegaron hasta la sala de la residencia.
En efecto, conforme a los consideraciones previamente realizadas sobre las condiciones y formas de incorporación de los elementos de prueba al proceso y su evacuación, se debe acotar que las mencionadas declaraciones no fueron ofrecidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, sino que las mismas fueron ofrecidas y admitidas para su evacuación en el Debate Oral y Público, por lo que resultaría contrario a la garantía del debido proceso pretender su incorporación a través de un documento, el cual no ha sido controlado por la otra parte, subvirtiendo las característica de esta fase del proceso y los principios que la informan a saber, la oralidad, contradicción e inmediación; de igual modo con base a dicho principio de inmediación le está vedado al Juez de esta fase valorar aisladamente y en forma disgregada los órganos de pruebas que han sido evacuados en las distintas audiencias de Juicios diferentes que ya se han interrumpido, pues conforme a este principio el juez debe escuchar de viva voz los argumentos de las partes, presenciar la práctica de la prueba y decidir el caso, por ello resulta contrario a derecho la solicitud de nulidad formulada por el recurrente con fundamento a la valoración de pruebas testimoniales que a su juicio pueden ser reemplazadas por una supuesta declaración escrita, o deba dársele valor probatoria a un testimonio aislado en contravención al principio de inmediación habida cuenta de haberse declarado interrumpido el Juicio Oral y Público en dos oportunidades en la presente causa, por lo que resulta IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad solicitada Y ASI SE DECLARA.-
En relación a lo denunciado por el apelante en cuanto al excesivo tiempo transcurrido en el presente proceso sin que se haya producido sentencia en contra de los acusados, efectivamente de la revisión de las actas procesales se observa el siguiente recorrido procesal:
• La presente averiguación penal se inició el día 04 de noviembre de 2010 mediante Acta de investigación penal de la misma fecha, suscrita por el detective Pérez Velasco Gino Jim Manuel, adscrito a la Sub-Delegación El Llanito, en la cual deja constancia del procedimiento policial realizado en esa misma fecha, en la cual presuntamente incautaron dentro de la residencia de los ciudadanos BREISLY USNEY GUERRA PORRA y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA, específicamente en el sentido sur del cuarto principal cubierto por un afiche, 1) Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro contentiva de 11 envoltorios de material sintético de color negro, atadas cada una en su extremo de un hilo color gris, contentivo de una pasta compacta de color blanco de presunta droga, del tipo (crack), y 130 fragmentos de formas irregulares de presunta droga del tipo (crack); 2) de una bolsa de color negro, contentiva en su interior de 18 envoltorios los cuales en su interior poseían una sustancia pulverulenta de color blanco, de presunta droga del tipo (Cocaína); 3) Quince (15) blister contentivos de diez grageas de un medicamento denominado RIVOTRIL de 2mg cada uno; 4) una caja en forma de cubo elaborada en cartón de color azul con blanco, donde se podía leer “TIZA BLANCA”, marca La Nieve, contentiva en su interior con una cantidad de 72 tizas de color blanco y un arma de fuego. (Folio 03 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de noviembre del año 2010, se realiza la Audiencia de Presentación de Aprehendido, por ante el Juzgado Décimo Primero (11) de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando mediante auto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER ANTONIO GUERRA PORRAS, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos (actualmente artículos 236, 237 y 238), por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito Distribución Menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley de Droga y 277 del Código Penal. (Folios 29 al 35 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• El día 26 de noviembre de 2010, el profesional del derecho LUIS ANTONIO GONZALES MONTILVA en su carácter de Fiscal 18 del Ministerio Público, solicita la prórroga para la presentación del acto conclusivo, siendo acordada la misma el 29 de noviembre del mismo año. (Folios 53 al 58 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de diciembre del año 2010, la ciudadana YULEIDI MIJARES, actuando como Fiscal Centésima Décima (118ª) Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone por ante el Juzgado 11º de control, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER ANTONIO GUERRA PORRAS, acordando asimismo el prenombrado juzgado, en fecha 20 de diciembre la realización de la audiencia preliminar para el día 31 de enero del 2011. (Folios 64 al 85 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 24 de enero de 2011, el profesional del derecho JUAN GARANTON, solicita al Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal, que se fije nuevamente la audiencia preliminar. (Folio 99 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 31 de enero de 2011, es diferida la Audiencia Preliminar, debido al escrito presentado por el ABG. JUAN GARANTON ante el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2011, acordando diferir la audiencia preliminar para el día 14-02-2011. (Folio 100 de la pieza 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la audiencia preliminar que se encontraba pautada para esa misma fecha, para el día 28 de febrero de 2011, por cuanto NO COMPARECIÓ EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI EL IMPUTADO BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS. (Folio 112 y 113 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 01 de marzo del 2011, el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 10 de marzo de 2011, debido al escrito consignado en fecha 24-01-2011, por el profesional del derecho JUAN GARANTON, mediante el cual solicita sea diferido el dicho acto, a los fines de presentar su Defensa Técnica. (Esta Alzada logro verificar que dicho escrito ya había sido acordado en fecha 31 de enero del mismo año, folio 117 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda diferir la Audiencia Preliminar, para el día 24 de marzo del mismo año, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los imputados de autos BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS y BREISLY GUERRA. (Folio 124 y 125 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal acuerda diferir la Audiencia Preliminar para el día 07-04-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS. (Folio 128 y 129 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 12 de abril de 2011, es realizada la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado 11º de Control de este Circuito Judicial Penal, admitiendo la acusación interpuesta por el representante de la Vindicta Pública, se mantiene la medida de coerción en contra de los imputados y se ordena el pase a Juicio. (Folios 140 al 168 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto (4º) de Juicio recibe la causa seguida en contra de los imputados BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRA proveniente del Juzgado 11º de Control, quedando signada bajo la Nomenclatura Nro. 4J-637-11, acordando fijar para el día 03-06-2011, el sorteo ordinario de Escabinos de conformidad con lo que establecía el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado. (Folio 173 y 174 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de junio del 2011, se realizó el sorteo extraordinario de Escabinos, conforme a lo que establecía el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado, acordando el Tribunal en Funciones de Juicio notificar a los Escabinos escogidos. (Folio 201 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 06 de julio del 2011, el Juzgado 4º de Juicio acuerda realizar sorteo extraordinario de Escabinos para el día 15 de julio del mismo año, debido que hasta esa fecha no se había constituido el Tribunal Mixto. (Folio 201 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de Julio de 2011, el Juzgado 4º de Juicio realizó el Sorteo extraordinario de Escabinos que establecía el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado, acordando en esa misma fecha la notificación de los Escabinos que fueron designados en dicho sorteo. (Folio 216 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 08 de agosto del 2011, el Juzgado 4º de Juicio, acuerda fijar nuevamente el sorteo extraordinario de Escabinos que establecía el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente derogado, para el día 18 de agosto del mismo año, debido que hasta esa fecha no se había constituido el Tribunal Mixto. (Folio 233 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 08 de agosto de 2011, la defensa de los acusados solicita la constitución de un Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, debido que hasta esa fecha no había comparecido ninguno de los Escabinos designados. (Folio 237 de la pieza Nº 1 de las actuaciones originales).
• En fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la apertura del Tribunal unipersonal, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público para el día 14 de octubre de 2011. (Folio 5 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de octubre de 2011, el Juzgado 4º de Juicio, acuerda DIFERIR para el día 07-11-11 la Apertura del Juicio Oral y Público, por cuanto no comparecieron las partes, motivado a que no estaba permitido el acceso a las intenciones al Palacio de Justicia. (Folio 19 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de noviembre del año 2011, se dio apertura del Juicio Oral y Público en l presente causa, acordándose la continuación del mismo para el día 21 de noviembre del mismo año. (Folio 34 al 36 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 21 de noviembre del año 2011, se celebró la audiencia oral por ante el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose la continuación del Debate para el día 05 de diciembre del mismo año. (Folio 45 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de diciembre de 2011, se celebro audiencia oral en la presente causa por ante el Juzgado 4º de Juicio de este Circuito Judicial, acordándose la continuación del mismo para el día 12 de diciembre del mismo año. (Folio 68 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 12 de diciembre 2011, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico, para el día 20-12-2011, por cuanto NO COMPARECIO el representante del Ministerio Público. (Folio 78 de la Pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de diciembre del 2011, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Función de Juicio, acuerda INTERRUMPIR la continuación del Juicio Oral y Público para el día 26-01-2012, por cuanto NO COMPARECIÓ el representante del Ministerio Público. (Folio 89 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de diciembre de 2011, el Profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, Solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos. (Folios 94 al 104 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de enero de 2012, el juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, interpuesta por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, manteniendo así la Medida de Coerción en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS. (Folios 106 al 113 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 06 de febrero del año 2012, el profesional del derecho JUAN GARANTON, solicitó nuevamente la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, alegando que la decisión de fecha 13 de enero de 2012, en cual se le declaro sin lugar dicha revisión, no se resolvieron los argumentos planteados por su persona, solicitando así de nuevo, que le sea acordad una Medida Cautelar a sus defendidos. (Folios 119 al 121 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, dicta auto mediante el cual, NIEGA la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 06 de enero del 2012, por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS. (Folios 123 al 127 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de febrero de 2012, compare por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS solicitando, se fijara una fecha para volver a iniciar la apertura del Juicio Oral Y Público, siendo acordada la misma para el día 13 de Marzo del año 2012. (Folio 132 al 134 de la Pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de marzo de 2012, el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, solicita nuevamente le sea acordada una fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo acordada como fecha para la realización de dicho acto el día 17 de abril de 2012. (Folio 156 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de abril de 2012, es diferido el acto de apertura al Juicio Oral y Público, para el día 31 de mayo del 2012, por cuanto NO COMPARECIÓ EL DEFENSOR JUAN GARANTON. (Folio 176 y 177 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de abril de 2012, el profesional del derecho JUAN GARANTON, en representación de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, interpone recusación en contra de la Secretaria del Juzgado 4º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo desistida dicha recusación por el prenombrado defensor privado ese mismo día. (Folio 182 al 184 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales)
• En fecha 18 de abril de 2012, el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, interpuso recurso de revocación conforme a lo establecido en el artículo 444, ante el Juzgado 4to en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal, contra la decisión tomada en el acta de diferimiento de fecha 17 de abril del 2012. (Folio 185 de la pieza Nº 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado 4to de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el profesional del derecho JUAN GARANTON, defensor privado de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, asimismo dicho Tribunal acuerda RATIFICAR la fecha de la apertura del Juicio Oral y Público para el día 31 de mayo de 2012. (Folio 186 al 190 de la pieza 2 de las actuaciones originales).
• En fecha 31 de mayo de 2012, se celebró la apertura del juicio Oral y Público en la presente causa, acordándose su continuación para el día 12 de junio de 2012. (Folios 2 al 8 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 12 de junio de 2012, LA DRA NAYLUTH YANETTE SANCHEZ VELÁSQUEZ Juez del Juzgado 1ro en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, acordando diferir el acto que se encontraba pautado para ese mismo día, para el día 29 de junio del mismo año. (Folio 31 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 29 de junio de 2012, LA DRA NAYLUTH YANETTE SANCHEZ VELÁSQUEZ Juez del Juzgado 1ro de en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se aboca nuevamente al conocimiento de la causa, seguida en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, acordando diferir la celebración del acto del Juicio Oral y Público, para el día 16 de julio del 2012. (Folio 55 y 56 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de julio de 2012, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa, acordándose su continuación para el día 02 de agosto de 2012. (Folios 88 al 95 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 02 de agosto de 2012, se celebró audiencia oral en la presente causa, acordándose su continuación para el día 23 de agosto del mismo año. (Folios 113 al 123 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 23 de agosto de 2012, la Dra. CAROLINA RODRIGUEZ, se ABOCO al conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, acordando asimismo, la continuación del Juicio Oral y Público para el día 13 de septiembre del mismo año. (Folios 150 y 151 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de septiembre del año 2012, es DIFERIDA la audiencia oral pautada en la presente causa, para el día 04 de octubre del mismo año, por cuanto no compareció el defensor JUAN GARANTON. (Folios 163 y 165 de la pieza nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de noviembre del año 2012, es DIFERIDA la audiencia oral pautada en la presente causa, para el día 03 de diciembre del mismo año, por cuanto no compareció el defensor JUAN GARANTON y no se hizo efectivo el traslado los imputados. (Folios 192 y 194 de la pieza 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de diciembre de 2012, el Juzgado 4to de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR la audiencia oral que se encontraba pautada para el día 03 de diciembre de 2012, en razón que en esa fecha (03-12-12), no hubo despacho ni secretaria, acordando así la continuación de dicho acto para el día 21 de enero de 2013. (Se deja constancia que dicho auto se encuentra entre los folios 202 y 203 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales, y que dicho auto no consta con su respectiva foliatura).
• En fecha 09 de enero de 2012, el profesional del derecho JUAN GARANTON en su carácter de defensor de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, mediante escrito ante el Juzgado 4to de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la medida de coerción personal que pesa sobre sus defendidos. (Folios 214 al 234 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de enero de 2013 el Juzgado 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, el AGB. JUAN GARANTON. (Folios 236 al 249 de la pieza Nº 3 de las actuaciones originales).
• En fecha 01 de febrero de 2012, el ABG. JUAN GARANTON, en representación de los ciudadanos BREISLY YUSDEY GUERRA PORRAS y BREIKER USNEY ANTONIO PORRAS, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, de la cual se dio por notificado en fecha 25 de enero del 2013.
De la exhaustiva cronología procesal reseñada evidencia esta Corte de Apelaciones que el presente proceso se ha prolongado por causa imputables a todas las partes intervinientes en el mismo, toda vez, que en algunas oportunidades no se celebraron las audiencias por inasistencia del Ministerio Público, otras veces por inasistencia de la defensa de los acusados, otras, por cambio de los jueces que presiden el Tribunal de la causa o por no tener Despacho y en otras oportunidades por falta de traslado de los acusados, por ello, observan estos juzgadores que tampoco le asiste la razón al quejoso en cuanto a endilgar el retardo verificado en la presente causa exclusivamente al Ministerio Público, pues el mismo es atribuible a todas las partes y ASI SE OBSERVA.-
En tal sentido, y visto la dilación procesal observada en la presente causa, estima este Tribunal Colegiado que debe imprimirse mayor celeridad en la apertura del Juicio Oral y Público a fin de que puedan ser evacuadas las pruebas señaladas por la defensa en el presente escrito de apelación, por lo que se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso no mayor CINCO (5) días convoque a la Audiencia Oral y Pública e informe a esta Instancia Superior lo conducente y ASI SE ESTABLECE.-
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JUAN GARANTON, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos BRISLEY YUSDEY GUERRA PORRAS Y BREIKER USNEY ANTONIO GUERRA PORRAS, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Vista la dilación procesal observada en la presente causa, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en un lapso no mayor CINCO (5) días convoque a la Audiencia Oral y Pública e informe a esta Instancia Superior lo conducente.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
DR. ALVARO HITCHER M. DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3149-2013 (Aa)
MM/AHM/RERM/LH/od.-