REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 1 de abril de 2013
202° y 154º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3162-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GREGORY LIZCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de enero de 2013, la ABG. LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del ciudadano GREGORY LIZCANO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza (…).
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra Nuestra Carta Magna y de considerar que el GREGORY LIZCANO (sic) debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…Omissis…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 6 al 8 del presente cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación del aprehendido realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como es el delito de delitos de (sic): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal la admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta contra el ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo corre inserto a los folios 9 al 20 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho (…), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que los delitos por los cuales se le imputo al ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la agravante del artículo 77 numera (sic) 8 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus bonis iuris-toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa (…).
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente (…).
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, resultó detenido en virtud del señalamiento que hace el niño víctima en el presente caso, de que el imputado de autos momentos antes le había robado su teléfono celular, por lo que los funcionarios hicieron un recorrido por la estacion, siendo avistados y aprehendido el mismo, a quien se le incautó el teléfono celular que momentos antes le había sido robado por el mismo, así como un arma blanca tipo cuchillo con el cual bajo amenaza de muerte lo despojó, hecho que ha criterio de este Juzgador constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la agravante del artículo 77 numera (sic) 8 del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autos o partícipe en la comisión de este hecho, como son:
• Cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 14-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Seguridad Metro de Caracas) en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES.
• Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 14-01-2013, rendida por el ciudadano (…), ante la Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Seguridad Metro de Caracas), en la cual depone del conocimiento que tiene de los hechos investigados.
• Cursa a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Seguridad Metro de Caracas).
(…)
Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la propiedad, así como el derecho a la vida, puesto que es considerado un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño causado que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles. En este mismo orden de ideas, se evidencia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, tal y como se desprende de una serie de registros policiales que presenta el referido imputado.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializadas con la posibilidad cierta de que el imputado GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado, aunado a que el hecho se comete en el local donde funciona el negocio donde es dueño la víctima del presente caso, asimismo, que el ciudadano lesionado, esta plenamente identificado.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, de la decisión recurrida, y el recurso de apelación ejercido, considera oportuno esta Sala de Corte de Apelaciones reiterar que en nuestro sistema procesal se recoge el principio de la impugnabilidad objetiva contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por su parte y como complemento de dicha norma ha establecido el legislador que los recursos se interpondrán “…con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (artículo 426) lo que implica la necesidad de exponer en forma clara y precisa, las razones de hecho y de derecho que sustentan el cuestionamiento del fallo apelado.
En el presente recurso la defensa impugna de forma general la medida de coerción personal decretada por la Juez de primera Instancia, señalando en forma por demás vaga y confusa que las normas que tienen que ver con la libertad del imputado son de interpretación restrictiva, indicando generalidades sobre el estado de libertad y las distintas normas que lo contemplan, pero en el mencionado escrito, no hace mención en forma concreta de los puntos de la decisión impugnados con indicación de las razones fácticas y de derecho en que se sustenta, por ello, debe esta Alzada llamar la atención a la profesional del derecho adscrita a la defensa Pública para que en un futuro se abstenga de presentar escritos que carezcan de la adecuada técnica recursiva; no obstante a ello y en atención a la tutela judicial efectiva que amparan a los justiciables, esta Sala resolverá el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido de una lectura exhaustiva del escrito presentado por la defensa recurrente, ha inferido este órgano colegiado que la defensa reclama la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a su representado, por cuanto considera que en el presente caso el proceso puede ser garantizado con una medida menos gravosa.
En razón de las consideraciones explanadas por la defensa en su escrito de apelación en cuanto al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollad en los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente esta Instancia Colegiada referir que el derecho a la libertad personal como derecho cardinal inherente a la condición humana, después del derecho a la vida, es considerado como el más preciado, posee vínculos indisolubles con otros derechos fundamentales tales como, el derecho a la integridad personal, libertad de conciencia, de transito de expresión, etc., por lo que el mismo interesa al orden público constitucional; por ello y ante el reconocimiento de este derecho no solamente por el derecho interno de nuestro país, sino que igualmente es tutelado por instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, el respeto a este derecho fundamental, adquiere especial relevancia en nuestro sistema procesal penal, habida cuenta de no existir mayor tensión entre dos derechos fundamentales protegidos en nuestro Texto Fundamental, como lo son el derecho a la libertad individual y el derecho colectivo del Estado a preservar el orden y la paz en su territorio lo cual necesariamente alude al poder punitivo del mismo en la persecución y castigo del delito, de tal suerte que dicho derecho no es ilimitado sino que el propio constituyente estableció las excepciones al señalar en el señalado artículo 44 constitucional:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”
Tal disposición ha sido objeto de no pocas interpretaciones por nuestro Máximo Tribunal, quien ha reiterado a través de una pacífica doctrina de sus Salas Constitucional Y de Casación Penal, que la imposición de medidas de coerción en el proceso penal, no vulnera tal derecho fundamental, así lo ha establecido entre otros fallos, en lo señalado en la sentencia Nº 1744 del 9 de agosto de 2007, en la cual se interpretó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“…La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
En efecto, tal como se ha afirmado, las disposiciones que restringen o privan preventivamente de libertad al encausado, siempre que se encuentren comprendidas dentro de las normas que regulan su procedencia, no significan la vulneración del derecho fundamental en comento, de tal suerte que el órgano jurisdiccional debe examinar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si proceden o no dichas medidas de coerción personal.
En el presente caso, al verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida preventiva privativa de libertad impuesta al imputado GREGORY LIZCANO, evidenció esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al mismo, se funda razonablemente en los hechos descritos en las actas de investigación penal, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que encontrándose en labores de Seguridad del Metro de Caracas, estación La Hoyada, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se les acerco un niño (se reservan los datos de identificación del menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), indicándoles que había sido despojado de su teléfono celular, por parte de un ciudadano que al percatarse de que el niño estaba conversando con los funcionarios policiales emprendió veloz huida, por lo que los funcionarios lograron alcanzarlo en el acceso de la salida del metro la Hoyada con dirección hacia Nuevo Circo, posteriormente procedieron a trasladarlo a la parte del desahogo de la estación precedentemente mencionada, donde el Oficial (CPNB) Elson Pérez, al realizarle la inspección corporal, logró incautarle un (1) arma blanca tipo cuchillo con una hoja cortante color plateada, y un teléfono marca Blackberry de color negro con bordes plateados, modelo 8100; dicha actuación, adminiculada a las restantes actas que cursan en el expediente (acta de entrevista a la víctima, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el reporte del sistema con los registros policiales del imputado), configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, por presuntamente haberse perpetrado según lo narrado en dicha acta policial, siendo tal circunstancia explanada en el fallo, así mismo la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:
“…Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autos o partícipe en la comisión de este hecho, como son:
• Cursa al folio 4 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 14-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Seguridad Metro de Caracas) en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES.
• Cursa al folio 6 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 14-01-2013, rendida por el ciudadano (…), ante la Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Seguridad Metro de Caracas), en la cual depone del conocimiento que tiene de los hechos investigados.
• Cursa a los folios 8 y 9 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 14-01-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Servicio de Seguridad Metro de Caracas).
(…)
Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del límite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como lo es el derecho a la propiedad, así como el derecho a la vida, puesto que es considerado un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño causado que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles. En este mismo orden de ideas, se evidencia la presunción del peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, tal y como se desprende de una serie de registros policiales que presenta el referido imputado.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializadas con la posibilidad cierta de que el imputado GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado…”
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que se encuentra perfectamente acreditado los supuestos de procedencia de la medida de coerción impuesta, pues el delito precalificado es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…”
En torno a la gravedad de este delito, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como uno de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico, por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito, al igual que el comportamiento del imputado durante otro proceso penal, la conducta predelictual del imputado, la magnitud del daño causado, entre otras, factores a considerar, observando quienes aquí suscriben que todos estas circunstancias fueron ponderadas debidamente por la juez de mérito para acordar la medida de coerción impuesta, y a través de una razonada motivación concluyó que además de la alta pena que contempla el delito precalificado y la magnitud del daño causado derivada de la condición de la presunta víctima, (por cuanto se trata de un niño) sujeto de especial protección del Estado venezolano y cuya presunta acción delictual acarrea graves consecuencias psicológicas, en razón de su minoridad, debía asegurarse la comparecencia del aprehendido a el proceso penal incoado habida cuenta de contar con registros policiales por la presunta comisión de delitos de la misma naturaleza (contra la propiedad); por ello consideró la juzgadora de primera instancia y así también lo comparte este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se configura el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la concesión de una medida menos gravosa, tal como lo peticiona la defensa recurrente, pues ésta no garantizaría la comparecencia del imputado a los siguientes actos del proceso, máxime cuando ya existe un acto conclusivo de acusación por parte del Ministerio Público en contra del imputado, por lo que la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano GREGORY JOSIELY LISCANO BANDRES, resulta improcedente y ASI SE DECIDE.-
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GREGORY LIZCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano GREGORY LIZCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de su defendido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3162-13(Aa)
MM/AHM/CMT/LH/cvp.-