REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de abril de 2013
202° y 154°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3184-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ., actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOEL CRESPO GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTANCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, en reilación con el artículo 406 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado, hasta el día 04 de febrero de 2013, fecha en la cual la defensa consignó el escrito de apelación, transcurrieron dos (2) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto a los folios 56 y 57 de la presente pieza; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ., actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOEL CRESPO GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTANCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, en reilación con el artículo 406 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que los ABGS. ALIDA NAKERY CERMEÑO Y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su carácter de Fiscales Auxiliares (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ofrecieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se ADMITE la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR CARDENAS HERNANDEZ., actuando en su carácter de defensor del ciudadano JOSE JOEL CRESPO GUZMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTANCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410, en reilación con el artículo 406 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación interpuesta por ABGS. ABGS. ALIDA NAKERY CERMEÑO Y YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES, en su carácter de Fiscales Auxiliares (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y que la misma será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3184-13 (Aa)
MM/AHM/RR/LH/od.-