REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

CAUSA Nº 3173-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de los ciudadanos JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS Y WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS, en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la detención del ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, quien fue Condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud que no le procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 21/03/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3173-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02/04/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de los ciudadanos JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS Y WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS, en contra de la decisión dictada en fecha 29/01/2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la detención del ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) del presente expediente, decisión dictada en fecha 29 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan lo siguiente:

“Definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado 17° en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.512.626, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, e igualmente a las penas accesorias de la ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, este Juzgado; OBSERVA:

Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA PENA CUMPLIDA Y
LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR

Se constata que el referido ciudadano fue aprehendido por primera vez en fecha 03-12-2010, fecha en la cual el Juzgado 32º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgó Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose en esa condición hasta el día 18-03-2011, fecha en la cual el Juzgado 32º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8, satisfaciendo este la presentación de fiadores a su nombre en fecha 25-03-2011 por lo que permaneció privado de libertad por un lapso de TRES (3) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, retándole por cumplir la pena impuesta un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, en virtud de que este Tribunal estima que al mismo no le procede como tal Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse consagrada el delito cometido como unas de las formas o modalidades del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito considerado por la jurisprudencia venezolana como de lesa humanidad, que efectúan gravemente el género humano, delitos estos que el Estado se encuentra en la obligación de investigar y sancionar legalmente, los cuales no tendrán ningún tipo de beneficio que pueda conllevar a la impunidad indulto o amnistía.

En efecto el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:

...omissis...

Asimismo lo ratifica la sala (sic) Constitucional mediante decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera romero donde se cita:

...omissis...

Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:...omissis...

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS
DE CUMPLIMIENTO DE PENA

En tal sentido, el penado TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.512.626, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Con el cumplimiento de la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir 02 AÑOS.

REGIMEN ABIERTO: Con el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir 02 AÑOS Y 08 MESES.

LIBERTAD CONDICIONAL: Con el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, es al transcurrir 03 AÑOS.
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Así mismo, el ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se refieren a:

1.- LA INHABILITACIÓN POLITICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleados públicos o políticos que tengan el ciudadano, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

2.- LA SUJECIÓN DE LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA por una quinta (1/5) parte de la condena, cuando esta termine; pero sin embargo, en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República, Expedientes 03-2352 y 07-1653, de fechas 21/05/2007 y 21/02/2008, con Ponencia de los Magistrados CARMEN ZULETA DE MARCHAN (SIC) y MARCO TULIO DUGARTE PADRON, respectivamente, con (sic) contestes en afirmar que:

...omissis...

Visto que del computo (sic) anterior, se desprende que no le procede ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena antes señalas, es por lo que se ordena librar oficio a la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), para la ubicación, aprehensión y traslado del precitado penado.

...omissis...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos once (211) de la segunda pieza del expediente, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de los ciudadanos JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…
PUNTO PREVIO

Honorables Magistrados, que habrán de conocer. de este recurso de apelación, y en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Dignos Magistrados les pido "POR AMOR A CRISTO" revisar si en el presente proceso se produjo Injuria Constitucional en los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Denegación de Justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y Vigente, y que ello constituya un Vicio de Nulidad Absoluta tanto del (Auto de Ejecución de la Pena de fecha 29-01-2013) como igualmente de la (Sentencia Condenatoria Dictada por el Digno Tribunal de Juicio), conforme a los artículos 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado y Vigente y en atención a la sentencia N° 3.242 del 12 de Diciembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

"...PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 06/12/2010, donde en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado o Audiencia de Presentación, el Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) Dr. ÁNGEL ABELARDO DÍAZ BERNAL del Ministerio Público Precalificó los hechos para el ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS como DISTRIBUCIÓN MENOR ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se le decretó una Medida Privativa de Libertad de las consagradas en el artículo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta (sic) de las consagradas en el artículo 256, numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Ahora bien, Honorable Magistrados en esta etapa del proceso penal se aplicó el derecho por ahora?.

“...SEGUNDO: En fecha 18 de Enero del año (2011), la Fiscal Dra. YENNY LEAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima Novena (119°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS Y WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS, en los mismos términos y circunstancia que ocurrieron en la en la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado. ¿Ahora bien, Honorable Magistrados en esta etapa del proceso penal se aplicó el derecho por ahora?.

“...TERCERO: En fecha 18 de Marzo del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se admitió la acusación presentada por la Ministerio Público. Sin embargo el Digno Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Control del Área Metropolitana de Caracas modificaron de una manera grotesca la precalificación jurídica violando los Derechos y Garantías Constitucionales a los acusados, es decir, al ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS quien para ese momento estaba privado de su libertad le acogió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS le acogió el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICASS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ¿Ahora bien, Honorable Magistrados en esta etapa del proceso penal existe la PRIMERA violación de los Derechos y Garantías Constitucionales? es decir, Honorable Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, nosotros como administradores de justicia no podemos modificar precalificaciones jurídicas que vayan en contra y en perjuicio del Debido Proceso de los acusados, salvo que existan hechos nuevos, pero esas atribuciones no son subrogables, si no que son propias del Ministerio Público que es el único titular de la acción penal. Sin embargo cuando se le acogió al ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en PRIMER LUGAR, debió haber existido una solicitud previa del Ministerio Público solicitando citar a las partes para realizar un nuevo ACTO DE IMPUTACIÓN, para poder presentar su acto conclusivo. No obstante, esa solicitud previa del Ministerio Público NO EXISTE, motivado que quien se toma esas atribuciones de manera arbitraria y directamente fue el Digno Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Control del Área Metropolitana de Caracas, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi patrocinado el ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS, constituyéndose esto en una violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales. En SEGUNDO LUGAR, se realizó la Audiencia Preliminar sin la presencia en físico de la Experticia Química de la presunta droga incautada, experticia esta QUE NUNCA FUE CONSIGNADA en ninguna etapa del proceso penal.

"...CUARTO: En fecha 18 de Marzo del año 2011, el Digno Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO, con las siguientes modificaciones jurídicas arbitrariamente, y fueron de las siguientes manera, para el ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS le acogió el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS le acogió el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y así fue enviado a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (URDD), quien distribuyo el expediente al Digno Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

"...QUINTO: En fecha 10 de Octubre del 2012, se llevó a cabo la Apertura del Juicio Oral y Público, en la sede del Digno Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, este digno Tribunal de Juicio observo el Desastre Jurídico que venia procedente del Tribunal de Control, y trató de acomodar las precalificaciones jurídicas pero ya era demasiado tarde, porque había transcurrido más de un (1) año, y la violación flagrante de los Derechos y Garantías Constitucionales estaba vigente. Aunado a esto, el Digno Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, igualmente de manera arbitraria MODIFICÓ el Auto de Apertura a Juicio. Es decir, al ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS como DISTRIBUCIÓN MENOR ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin embargo mis patrocinados JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS Y WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS, en un acto de buena fe y por reconocer su error y mas nunca volverlo a cometerlo se han dedicado a ser servidores público trabajando de taxista de avance, decidieron la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera ahorrarse un Juicio Oral y Publico y un gasto económico al estado. Por lo tanto, el Digno Tribunal de juicio los Condenó en estado de libertad a cumplir la pena de Cuatro (04) Años, para el cuidado JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS y de Seis (06) Meses para el cuidado WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS. Todo en virtud de la economía procesal y en función que mis patrocinados fuesen a un Tribunal de Ejecución en Estado de Libertad. ¿Ahora bien, Honorable Magistrados en esta etapa del proceso penal existe la SEGUNDA violación de los Derechos y Garantías Constitucionales realizada por el Digno Tribunal de Juicio?. Es decir, el Digno Tribunal Décimo Séptimo (17) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, le impuso una Condena a mis patrocinados JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS Y WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS, sin antes haber revisado en profundidad las actas procesales, debido a que en FÍSICO NO EXISTE LA EXPERTICIA QUÍMICA, Y NUNCA FUE CONSIGNADA EN NINGUNA ETAPA DEL PROCESO. Por lo tanto, sólo en el Escrito de Acusación Fiscal, es que la nombran relacionándola de la siguiente forma: EXPERTICIA QUÍMICA suscrita por la experta GRACIELA RODRÍGUEZ adscrita a la Dirección de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana. Ahora bien, Honorable Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, evidentemente todos sabemos que al Ministerio Público la Ley lo ampara de consignar posteriormente los medios de prueba siempre y cuando no los tenga a su disposición al momento de presentar su Acto Conclusivo como en este caso en particular fue un Escrito Acusatorio. Sin embargo la Ley no lo ampara cuando esa prueba NUNCA HA SIDO CONSIGNADA, en este caso en particular NO REPOSA EN LAS ACTAS PROCESALES, y NUNCA FUE CONSIGNADA, lo que implica que mis patrocinados y su defensa NUNCA TUVIERON ACCESO DIRECTO a ese medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, y mis patrocinados al acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, fueron vilmente engañados y se les violentó su Debido Proceso y sus Derechos y Garantías Constitucionales, cometiéndose una Injuria Constitucional en los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Denegación de Justicia, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico.

"...SEXTO: en fecha 29 de Enero del 2013, el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas dictó Auto de Ejecución de Sentencia o Computo de la Pena, mediante el cual se estableció entre otras cosas: "...El penado JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.512.626, fue detenido preventivamente por primera ves en fecha 03 de Diciembre del año 2010, donde se le decreto una Medida Privativa de Libertad, posteriormente en fecha 18 de Marzo del año 2011, el mismo Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia en Funciones de Control, le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el articulo 256 numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, permaneció privado de su libertad por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, por lo que al referido penado le falta cumplir un remanente de pena de TRES (03) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN. A su vez el Digno Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y mediante oficio dirigido a SIPOL libra ORDEN DE CAPTURA a mí patrocinado el ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS. Ahora bien, Honorable Magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación, lamentablemente el Digno Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, sólo se dedicó a ejecutar Auto de Ejecución de Sentencia o Computo de la Pena, y no se dignó en revisar las actas procesales, si lo hubiese hecho es posible que hubiese devuelto el expediente y no lo hubiese recibido, ni mucho menos ejecutarlo.

"Mi pregunta como defensor a los Honorables Magistrado de la Corte de Apelación es la siguiente" ¿A quien de manera inequívoca el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, le REVOCARÍA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS o en su defecto al ciudadano WILMER ANTONIO TROCONIS MATOS,?. Como decía el difunto Cantinflas "Allí Esta el Detalle"

"...SÉPTIMO: Ahora bien, Honorable Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación, es evidente que estamos en presencia de una serie de situaciones eminentes, inequívocas, directas, grosera, producto de una Violación Flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales, por tres Honorables Jueces de Primera Instancia de la República como son: la Juez del Digno Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del Digno Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y por último el Juez del Digno Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, NINGUNO DE LOS TRES se dignaron en revisar todas las actas procesales. Por consiguiente los tres (3) incurrieron en un grave error judicial inexcusable, el cual es sancionado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Corrupción de Funcionario Público. "OJO" (esta sanción podría traer como consecuencia la destitución del cargo). Así como lo establece textualmente el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial en su ordinal N° 4.

Artículo 40 de la Lev de Carrera Judicial: Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo el debido proceso, por las causas siguientes:

4._ Cuando hubieren incurrido en grave error judicial inexcusable reconocido en sentencia por la Corte de Apelación o el juzgado superior o la respectiva Sala de la Corte Suprema de Justicia, según el caso, y se haya solicitado la destitución. (La Defensa Privada trae este artículo a colación sólo de Manera Informativa)

"...OCTAVO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue notificada al Defensor Privado en fecha 05 de Febrero del año 2013 descontando los días festivos de carnavales, es evidente que se esta apelando dentro del lapso procesal.

"...NOVENO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días previsto en el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, Dado lo anterior se hace necesario establecer lo siguiente:

Quien aquí recurre, manifiesta su inconformidad con la señalada decisión judicial que ordenó la captura en contra de mi defendido, ya que, debe quedar claro que el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no significa en ningún momento desconocimiento de los derechos humanos de la víctima en caso de existir alguna, en primer lugar, porque sólo el Estado es sujeto activo en la violación de los derechos humanos, los particulares cuando incurren en la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común; y en segundo lugar, porque el Auto de Ejecución de la Pena y la Sentencia Condenatoria significa la reacción legítima de la sociedad, a través del Estado, ante la lesión de un determinado bien jurídico.

Aunado a todo esto traigo a colación una serie de normas jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente que soportan en gran parte lo manifestado por el Defensor Privado.

Artículo N° 49 ordinales N° 1°, 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1°- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8°- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del Magistrado o de la Magistrada, del Juez o de la Jueza: y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo N° 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Artículo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo N° 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley. cuando colidan con aquella.

Artículo N3 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales: será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Artículo N° 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
CAPITULO II
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO y ANULE DE PLENO DERECHO la decisión del Auto de Ejecución de la Pena dictada en fecha 29-01-13, por el Juez Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y igualmente la Sentencia Condenatoria Dictada (sic) por el Tribunal Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana, debido que en los dos actos procesales, estamos en precedencia de una serie de situaciones eminentes, inequívocas, directas, grosera, producto de una Violación Flagrante de Derechos y Garantías Constitucionales, debido a los cambios de Precalificación Jurídicas hechas, a la falta de IMPUTACIÓN y debido a que en las actas procesales NO EXISTE EN FÍSICO LA EXPERTICIA QUÍMICA Y NUNCA FUE CONSIGNADA, y mis patrocinados en un acto de buena fe, decidieron la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para de esta manera ahorrarse un Juicio Oral y Público y un gasto económico al Estado Venezolano resulta que fueron vilmente engañados y les violaron sus Derechos y Garantías Constitucionales. Por último, solicitó se ordene recabar todo el expediente signado bajo el N° 5°E-2421-13 y se verifiquen todas estas irregularidades cometidas.”

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza del expediente, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el DR. OLIVER URIBE PINTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

“...omissis...
CAPITULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

Como punto previo a las objeciones que el Ministerio Público tiene, a las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, a los fines que la Corte de Apelación que conozca de este escrito y proceda a su resolución, solicito en primer lugar lo declare inadmisible sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

La Defensa Privada invoca una serie de violaciones a los Derechos y Garantías constitucionales, tratando de confundir a la Alzada que conozca del Recurso Incoado por la Defensa, ya que se refiere a hechos que en su momento no fueron debidamente recurridos; si causaban Gravamen Irreparable, Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, nuestra Ley Adjetiva Penal al respecto genera un articulado que permite atacar aquellas decisiones mediante las cuales se desprendan situaciones que atenten contra el orden jurídico establecido en las normas aplicables; por ello el legislador ha sido cuidadoso al estructurar el Código Orgánico Procesal Penal, de una manera que permite a qu ienes (SIC) n os (SIC) e ncontramos (SIC) a dministrando (SIC) j usticia (SIC), tener f ormas (SIC) d e (SIC) acceder a un tribunal Superior que permita la Vigilancia y control de las decisiones Judiciales que se generen en los distintos Órganos Jurisdiccionales, con el fin único de restablecer el orden jurídico infringido y continuar dando pleno cumplimiento a lo estipulado en las Leyes y Códigos, al respecto es oportuno señalar:

Artículo 440° Código Orgánico Procesal Penal

...omissis...

Capitulo II de la Apelación de la Sentencia Definitiva

'Articulo 443...omissis...

"Artículo 444...omissis...

"Artículo 445...omissis...

El Ministerio Público al traer a colación estos artículos de la Ley Adjetiva Penal, quiere ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones, en cuanto al hecho que la Defensa Privada tuvo su oportunidad legal para ejercer los recursos de Apelación que se reflejan con anterioridad y de una forma negligente no lo hizo así, pretendiendo en esta nueva oportunidad cuando en algunas de las denuncias que ha mencionado en su escrito recursivo han transcurrido más de un año, desde que los Tribunales que menciona en su escrito se pronunciaran con respecto a las controversias que se desarrollaban en aquella oportunidad procesal, es lógico señalar que obviamente perdió los lapsos procesales que brindó el Código Orgánico Procesal penal, inobservándolos, no prestándoles atención debida, en resumen simplemente los ignoró y pretende ahora escudarse en un recurso lleno de denuncias que nada tienen que ver con la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sería la única decisión objeto de recurso alguno en esta oportunidad.

Y simplemente no agotó esa vía recursiva, ya que menciona reiteradamente que sus patrocinados en un acto de buena fe, decidieron acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, lo que obviamente permite concluir a este Representante Fiscal, que el Ministerio Público qu e (SIC) a ctuó (SIC) e n (SIC) I a (SIC) p resente (SIC) c ausa (SIC), ejerció t odo (SIC) e I (SIC) p oder (SIC) p unitivo (SIC) d el (SIC) Estado, al consignar sendo Acto Conclusivo, como lo fue la Acusación en la oportunidad legal estipulada para tal fin, y no quedó mas remedió a los acusados JOEL Y WILMER TROCONIS MATOS, que Admitir los Hechos por los cuales fueron acusados; no puede llamarse acto de buena fe, admitir la responsabilidad de un hecho delictivo, cuando simplemente no lo han cometido y considero irresponsable la opinión de la defensa en permitir a sus defendidos que actuaran de tal forma, ya que es la Defensa la indicada de orientar y llevar por el buen camino a las personas que representan, en los distintos juicios o controversias judiciales, es tan así que quien conoce del Derecho, lo practica, lo estudia y lo ejecuta, es la Defensa, en este caso el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO, no supo cumplir con el juramento de ley que prestó cuando asumió la representación de los penados in comento, ya que su orientación derivó en una Sentencia Condenatoria que luego no pudo atacar de forma legal, porque sus patrocinados Asumieron su responsabilidad en los hechos por los cuales el Ministerio Público muy diligentemente les Acusó, siendo así que en ningún momento fueron coaccionados a aseverar su participación en los hechos atribuidos, y es hasta esta actualidad que la Defensa Privada pretende accionar de forma inequívoca, amparándose en este Recurso de Apelación.

Quien aquí suscribe considera acertado el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente al penado JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, ya que el Tribunal diligentemente verificó los requisitos de Ley establecidos en nuestra norma adjetiva penal, a los fines del otorgamiento de las medidas ya descritas, sin embargo también verificó y tomó en consideración la entidad del delito, siendo esto indiscutiblemente necesario al momento de emitir un pronunciamiento referente a la concesión o no de un Beneficio.

En cuanto al tipo penal por el cual fue condenado el penado JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, (Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor), es de hacer notar que no se trata de un delito común, sino de un delito que es considerado de lesa humanidad, por lo que se tiene que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos, ya que se consideran imprescriptible y son delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza de la siguiente forma:

"Artículo 29 CRBV-...OMISSIS...

En tal sentido, es menester acotar lo importante del estudio sistemático y puntal de cada caso, a fin del otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado pues no basta con determinar si el penado cumple con los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo señala la Defensa al indicar como fundamento de su Recurso de Apelación que el penado de marras cuenta con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que es importante analizar en cada caso, el daño social causado, el bien jurídico protegido, y el fin de la pena, ya que todas y cada una de estas apreciaciones coadyuvan a una justa y sana administración de justicia, máxime cuando existe Jurisprudencia reiterada y vinculante que establece que este tipo de delito, como lo son los delitos relativos al Tráfico de Drogas, son considerados de lesa humanidad y por tanto se eximen del otorgamiento de Beneficio alguno.

Nuestro Máximo Tribunal, en diferentes decisiones, ha tomado en cuenta dichas circunstancias ponderándolas de una manera significativa al momento de fijar criterio respecto al tema, en consecuencia, mal podría el Tribunal ejecutor haber accedido al otorgamiento de los Beneficios, no ponderando el caso en concreto, la entidad del delito ni el bien jurídico protegido.

En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

...omissis...

En consecuencia, y a tenor de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal ejecutor veló por el cumplimiento efectivo de I (SIC) a L ey (SIC), y m as a llá (SIC) d e (SIC) e so (SIC), c on (SIC) d icha (SIC) decisión s e garantizó e I resarcimiento social de una acción pluriofensiva, y que ataca a un colectivo, impidiendo bajo esta acción la impunidad de hechos totalmente típicos, antijurídicos y que causan un gravamen irreparable a la sociedad.

Por tal razón consideran quienes aquí suscriben que la decisión proferida en fecha 29-01-2013, se encuentra ajustada a derecho y apegada a normas de carácter Constitucional.

Ciudadanos Magistrados, en virtud de los señalamientos precedentemente expuestos, concluye esta Representación, que no le asiste la razón al recurrente en el planteamiento formulado, de manera que, quien aquí suscribe se pronuncia a favor del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el juez A-quo actuó conforme a derecho al momento de dictar su decisión de fecha 29-01-2013, mediante la cual le niega las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena , y la Aprehensión al penado JOEL ANTONIO TROCONIS MATOS, plenamente identificado en autos, y el cual fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, ya que como bien lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes trascrito, "...Dichos delitos quedan excluidos de los Beneficios...", y por tanto no puede ser otorgado a quien se encuentre incurso en la comisión de un delito relacionado con el Tráfico de Drogas, tal como es el caso que nos ocupa.
CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 39 ordinal 4o de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, s e s irva (SIC) a dmitir (SIC) e I (SIC) p resente (SIC) e scrito (SIC) p ara (SIC) qu e (SIC) e I m ismo (SIC) s urta (SIC) s us (SIC) efectos legales y se acuerde los siguientes planteamientos:

Primero: Se decrete la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el abg. (SIC) Privado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO ORQZCO, por no estar sujeta su pretensión a lo contenido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir una falta evidente de fundamentación y argumentación en cuanto a lo planteado.

Segundo: En caso de ser admitida la misma solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones de Ejecución se encuentra ajustada a derecho y en ningún momento causa un gravamen irreparable en la persona del hoy penado.

CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 29-01-2013, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones De Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese despacho ordenó la aprehensión del ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, en virtud que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual ha sido considerado por la jurisprudencia Venezolana como de “lesa humanidad”.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor privado del prenombrado penado, quien denuncia que:

• Que el Juez A quo, sólo se dedicó a ejecutar la sentencia del Tribunal de Juicio y a realizar cómputo de pena, sin entrar a revisar las actas procesales, manifestando inconformidad con la calificación jurídica establecida a su representando, por parte del Juez Trigésimo Segundo en funciones de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, la cual fue modificada por el Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Juicio, quien impuso una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, sin que existiera el físico de la experticia química de la presunta droga; por lo cual a su consideración los Jueces 32° de Control, 17° de Juicio y 5° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, incurrieron en un error judicial inexcusable.
• Que el auto de ejecución de la pena de fecha 29-01-2013, se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 175, 176, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los argumentos anteriores.
• Que el otorgamiento de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, no significa desconocimiento de los derechos humanos de la víctima en caso de que exista alguna, por cuanto estima que sólo el Estado es sujeto activo de violación de los derechos humanos y los particulares cuando incurren en la comisión de hechos punibles, quedan sometidos al derecho penal común.
• En virtud de todo lo antes expuesto, solicita a esta alzada, se anule el auto de ejecución de pena, dictado en fecha 29-01-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, así como la sentencia condenatoria, dictada a sus representados por el Tribunal Décimo Séptimo en funciones de Juicio, por cuanto se acogieron al procedimiento de admisión de los hechos en un acto de buena fe y fueron vilmente engañados.

Del examen realizado a las actas que conforman la causa principal, cuyo expediente tuvo esta Corte a la vista, se observa lo siguiente:

En fecha 10-10-2012, en el acto de apertura del juicio oral y público, los ciudadanos TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO y TROCONIS MATOS WILMER ANTONIO, encontrándose debidamente asistidos de su abogado defensor, se acogieron al procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (actualmente artículo 375), admitiendo los hechos y solicitando la inmediata imposición de la pena; señalamiento ante el cual la defensa privada, hoy recurrente, expresamente señaló lo siguiente:

“…Seguidamente el Defensor Privado de los acusados DR. WILMER CLAVIJO expone: “Visto lo expuesto por mis representados quienes de manera espontánea libre y sin ningún tipo de coacción o apremio por parte de los aquí presente en el sentido de admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, solicito sean impuestos de la pena a mis representado (sic) con las rebajas de Ley así como la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a la brevedad. Es todo…” (Negrillas del acta de apertura del debate).
En atención al pedimento anterior, el Tribunal 17° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del procedimiento especial solicitado, impuso a ambos ciudadanos de la correspondiente sentencia condenatoria, específicamente al ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, lo condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 29-01-2013, el Tribunal 5º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones, a los fines de la práctica del correspondiente cómputo de la pena, en virtud que la sentencia condenatoria dictada en contra de los prenombrados ciudadanos se encontraba definitivamente firme; siendo el caso que en esa misma fecha el juzgado en mención establece que en atención al delito por el cual resultó condenado el ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos vinculados al TRAFICO DE DROGAS, han sido considerados por la jurisprudencia Venezolana como de “lesa humanidad” y en consecuencia por tales delitos se ha establecido la improcedencia de todo beneficio, fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual forma, visto que el prenombrado ciudadano para la fecha de interposición de la sentencia condenatoria se encontraba en libertad, por cuanto gozaba de una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal A quo procedió a ordenar su detención, siendo éste el principal motivo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO.

Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos del recurrente, orientados a cuestionar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal 17° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO y TROCONIS MATOS WILMER ANTONIO, este Alzada en fecha 02-04-2013 emitió pronunciamiento declarando Inadmisible el recurso en relación a ese particular; toda vez que dicha sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme; máximo cuando se desprende que la misma es producto de la aplicación de un procedimiento especial, solicitado no solo por los imputados, hoy penados, sino incluso por el propio abogado defensor, hoy recurrente y en todo caso de haber estimado la existencia de múltiples vicios en el proceso, como los que en la actualidad invoca, jamás ha debido prestar su asistencia técnica orientada a la admisión de los hechos de sus representados, a los fines de la imposición de la sentencia condenatoria que hoy pesa en su contra, máximo cuando dichos ciudadanos gozaban de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a analizar únicamente el contenido de la decisión dictada en fecha 29-01-2013, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, así como la procedencia o no de la orden de detención librada en su contra. Y ASÍ SE DECLARA.-

Sobre ese tenor, la norma contenida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

Artículo 482. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir la condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de penal que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


De igual forma el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas dispone lo siguiente:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no se extranjero o extranjera en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

De la normativa antes expuesta se desprende claramente que a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en aquellos casos en los cuales el penado haya resultado condenado por la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, además que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, como en el caso que nos ocupa, es necesario que el Juzgador también verifique el resto de los requisitos contenidos en el aludido artículo 482 de la norma adjetiva penal y los requisitos contemplados en el artículo 177 de la ley especial que regula los casos de drogas, entre ellos, que el hecho punible por el cual resulto condenado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de seis (06) años en su límite máximo; siendo que en el caso en análisis el ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, si bien resultó condenado a una pena que no excede de cinco (05) años; sin embargo no es menos cierto que el delito por el cual resultó condenado, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, es decir, que su límite máximo excede con creces los seis (06) años a los que hace mención el numeral 4 de ese artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; situación ésta que por sí sola compromete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como corolario de lo expuesto, es necesario destacar que el Juez en funciones de Ejecución de Sentencias, es el facultado para garantizar el cumplimiento tanto de las penas de prisión como de las medidas de seguridad que fueren impuestas, velando porque dicho cumplimiento se materialice de acuerdo a la Constitución y las leyes, siendo además su deber controlar la legalidad a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, a que se refiere el Libro Quinto Capítulo II y III del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, únicamente le es dado a ese órgano jurisdiccional conceder o no alguna de ellas, previa verificación no sólo de los requisitos de procedencia de las mismas; sino que además debe tomar en cuenta otros factores, entre ellos, la concatenación del caso en concreto con los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal; quedando absolutamente descartada la posibilidad de que el Juez de Ejecución entre analizar o ventilar la existencia o no de vicios del proceso, pues estos deben ser ventilados por las partes en el curso del mismo y no después que ha concluido el proceso y la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme como lo pretende el recurrente en el caso que nos ocupa.

Cursa en las actuaciones que el ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, fue condenada a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; siendo que éste hecho ilícito es considerado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia como de “lesa humanidad”, criterio éste que ha sido pacífico y reiterado por la Sala Constitucional, siendo menester traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2005, por esa Sala la cual dispuso lo siguiente:

“…Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…”. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).


En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 22/06/2007, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, se expreso así:
“En todo caso la referida Corte de Apelación decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que; en los términos de la Ley (artículo 46), constituye una derivación de tráfico a la cual esta Sala ha identificado como lesa humanidad y por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos…”

La misma Sala sostuvo en el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, lo siguiente:

“…El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De lo señalado resulta, que la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide. (…omissis…)”. (Negritas del fallo citado).


El mismo particular fue ratificado de manera mas contundente en la sentencia Nº 875, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la magistrada, Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:
“(…omissis…)
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide (…omissis…)” (Subrayado y Negritas de esta Alzada)

De los anteriores extractos Jurisprudenciales se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no es dable para los penados por dichos delitos, el otorgamiento ni de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni de ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto conllevaría a la impunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, en virtud de que tales delitos atentan contra la salud física y moral de la colectividad; situación esta que de igual forma compromete la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, resulta oportuno destacar que el prenombrado ciudadano para la fecha de interposición de la sentencia condenatoria se encontraba en libertad, por cuanto gozaba de una medida cautelar sustitutiva, al respecto, establece el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla.
El Juez o Jueza de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar a el o la Fiscal del Ministerio Público”. (Subrayado y Negritas de esta Alzada).


En base a la norma anterior, ésta Sala observa que no le asiste la razón al accionante; toda vez que al no ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, tal y como quedo asentado precedentemente, lo que corresponde es su inmediata orden de reclusión, tal y como lo consagra ese primer aparte del artículo 472 de la norma adjetiva penal; en virtud de lo cual el Juez de Ejecución en el presente caso aplicó debidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en dicho auto no existe violación alguna a los derecho y garantías fundamentales del penado; es por ello que no opera la nulidad absoluta invocada por el recurrente; al no estar acreditado ninguno de los supuestos a que se refiere los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14-02-2013 por la defensa privada, contra la decisión dictada en fecha 29-01-2013, por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó la aprehensión del ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, en virtud que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la aludida norma adjetiva penal; por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-02-2013 por el profesional del derecho WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 29-01-2013, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese despacho ordenó la aprehensión del ciudadano TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, en virtud que no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 472 de la aludida norma adjetiva penal, por cuanto el prenombrado ciudadano fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expuestos en el presente fallo y se instruye al Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que una vez reciba las presentes actuaciones, proceda a ejecutar en forma inmediata la presente decisión, debiendo ordenar lo conducente para la búsqueda y captura del penado TROCONIS MATOS JOEL ANTONIO, quien deberá ser recluido en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3173-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/RERM