REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3151-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 244 (derogado), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 28/02/2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3151-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA; quien actualmente se encuentra de vacaciones, siendo designada para suplir su ausencia temporal, la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11/03/2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, de conformidad con el artículo 428 literal “b”, en concordancia con el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificada la Defensoría Pública Octogésimo Quinta (85º) en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/03/2013; en razón a ello la Abogada Migbert Ron Beltrán Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) en materia Penal Ordinario de esta misma circunscripción Judicial, consigno escrito Nº DP-85-108-2013, de fecha 18/03/2013 mediante el cual solicita “SEA REVOCADO EL AUTO DICTADO POR LA SALA EN FECHA 11-03-13, MEDIANTE EL CUAL DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCICIDO POR LA DEFENSA PÚBLICA contra el auto dictado en fecha 22-07-2011 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunstancia Judicial, toda vez que el recurso en cuestión fue ejercido dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende de la copia de la Boleta que remito anexo, por lo que solicito se examine nuevamente la admisibilidad del recurso interpuesto por la defensa y se proceda a su admisión y posterior resolución…”.
En fecha 05-04-2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Abogada Migbert Ron Beltrán Defensora Pública Octogésima Quinta (85º) en materia Penal Ordinario de esta misma circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ GONZALEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 436 y 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó la rectificación de oficio del acto proferido por esta Sala en fecha 11/03/2013, en el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar se Admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios nueve (09) al catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 22 de julio de 2011, realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… La ciudadana defensora en su escrito esgrime que en fecha 14- 07-09, este Juzgado decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad y posteriormente una vez transcurridos los treinta días continuos a los fines que el Ministerio Público presentara e! acto conclusivo, afirmando seguidamente: "quedando detenido en esa misma oportunidad a la orden del Tribunal de Juicio", lo cual le resulta extraño a esta Juzgadora, por cuanto en ningún momento el imputado ha quedado a las órdenes de un Tribunal de Juicio, en virtud que aún la causa se encuentra en fase preliminar.
Igualmente sostiene la defensa que desde esa fecha su defendido ha permanecido privado de su libertad sin que exista en la presente causa sentencia en su contra, y en este punto es importante acotar, que el Estado en aras de la celeridad procesal implemento un programa llevado a cabo por jueces itinerantes, a los fines de la realización de las audiencias de forma célere, por lo que la presente causa fue remitida a un Juez itinerante para la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesa! Penal, sin embargo, consta en actas que aún y cuando el Tribunal Itinerante en funciones de Control se constituyó en la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el cual se encuentra ubicado en La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial "El Paraíso", conocido como la Planta, no fue posible la realización del mencionado acto en virtud que el imputado no acudió a los llamados.
En relación al decaimiento de las medidas, la defensa invoca unos artículos referidos en su mayoría al derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, el legislador ha establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona permanecerá en libertad durante un proceso penal, salvo en las excepciones establecidas en el mencionado código, y esas excepciones están relacionadas a que se llenen los extremos del artículo 250 ejusdem, lo cual fue debidamente fundamentado en su oportunidad procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en relación a la figura jurídica del decaimiento de las medidas, previsto en e! artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido de manera meridianamente clara y reiterada la procedencia de esta medida, y es oportuno hacer referencia a la jurisprudencia emanada de la mencionada Sala Constitucional, en los Casos Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004, en las cuales señaló lo siguiente:
“…Omissis…
Criterio que ha sido ratificado en fecha 12 de Agosto de! año 2005, cuyo ponente fije e! Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Se desprende de los textos anteriormente transcritos que el decaimiento de las medidas de coerción, tal como lo contempla el artículo 244 del Código Procesal Penal, no opera de manera mecánica al cumplirse los dos años sin que exista una decisión firme en relación a la culpabilidad c no de! imputado en una causa, sino que deben tenerse en cuente otros elementos además del tiempo transcurrido, como las causas por las cuales se hace efectivo el diferimiento, siendo que cuando las causas de los referidos diferimientos son imputables a las partes o por otras causas que no sean atribuibles al órgano jurisdiccional, no opera el contenido del artículo 244 ejusdem, y siendo que en la revisión del presente caso se constató en las actas que en la mayoría de los casos los diferimientos se efectuaron por incomparecencia de las partes, al acto de audiencia preliminar, en particular del imputado, por cuanto casi nunca ha acudido ni a la sede de este despacho ni a los llamados realizados por el Tribunal Itinerante cuando se constituyó en el centro de reclusión donde se encontraba recluido en imputado y es importante acotar que este órgano jurisdiccional en todas las oportunidades ha estado legalmente constituido por lo que no es imputable al mismo la demora en la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se hace necesario señalar que el Estado posee el ius puniendi, el cual ejerce a través del Ministerio Público, siendo una de sus funciones primordiales velar por preservar la paz social a través de las normas penales y la creación de tipos penales que permitan sancionar aquellas conductas que puedan enmarcarse dentro de éstos, se hace ostensible entonces que no puede el Estado como principal garante de los derechos de todos los ciudadanos apoyar la impunidad, motivo por el cual las decisiones de la Sala Constitucional se encuentran en perfecta armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que nos lleva a colegir que en a! presente caso es improcedente la aplicación de! artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo preceptúa que en ningún caso podrá superar la pena mínima establecida para el delito ni exceder el plazo de dos años, entendiéndose en el último caso que esta referido a delitos cuya pena no exceda el tiempo de dos años, ahora bien, si nos circunscribimos al tipo penal empleado por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, se observa que la pena mínima que pudiera llegar a ser impuesta es de diez (10) años, y se hace evidente que el tiempo transcurrido no ha excedido la pena mínima a aplicar, por lo que el alegato de la ciudadana defensora carece de sustento Jurídico.
Por todo lo antes expuesto y en estricto acotamiento a la Jurisprudencia de Sala Constitucional, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal realizado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Caracas, autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana Migberth Ron Beltrán, Defensora Pública Octogésima Quinta Penal, en su carácter de Defensora del Acusado en la presente causa González González José Manuel, suficientemente identificado en autos e imputado en la presente causa, en relación al decaimiento de la medidita de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a este último en la oportunidad legal pertinente, por lo que la misma se mantiene…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en el cual señala lo siguiente:
“...omissis...
En fecha 14 de julio de 2009, la Fiscalía 28ª del Ministerio Publico, presentó a mi defendido ante el Tribunal 27° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien imputó, la comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación que fue acogida por el Tribunal de Control, el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de mi defendido.
En fecha 27 de Agosto de 2009, la Representación Fiscal, presentó formal acusación en contra de mi defendido, ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, ya dentificado (sic), por la comisión del delito de Robo, agravado, enviado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 458 en el segundo aparte del Código Penal.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MOTIVO:
En fecha 17 de julio del 2011 esta defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Tribunal A-quo la libertad sin restricciones del representado, en virtud de que el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ, tenia mas de dos (2) años privado de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra.
En fecha 22 de julio de 2011 el Tribunal A-quo dicto decisión mediante la cual niega la solicitud porque a su criterio "...el Estado en aras de la celeridad procesal implemento un programa llevado a cabo por Jueces itinerantes, a los fines de la realización de las audiencias de forma celebre, por lo que la presente causa fue remitida a un Juez itinerante para la realización de la audiencia a la que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, consta en actas que aun y cuando el Tribunal Itinerante en funciones de Control se constituyo en la sede del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, el cual se encuentra ubicado en la casa de Reeducación, Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso, conocido como la Planta, no fue posible la realización del mencionado acto en virtud que el imputado no acudió a los llamados."
En relación a lo anterior, esta defensa quiere destacar que si bien es cierto, el imputado no hizo acto de presencia en alguna oportunidad a la celebración de la Audiencia preliminar, no es menos cierto y así se desprende de las actas procesales que aquellas oportunidades en que si hizo acto de presencia para llevar a cabo, la misma no se efectúo, por cuanto la victima no fue notificada, siendo esta una carga del estado venezolano a través del tribunal, se puede así evidenciar, que en la referida causa penal pese a que la Acusación fue presentada hace más DOS (02) AÑOS al día de hoy aún no se a realizado la audiencia a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de notificación de la victima, diligencia que es menester efectuar por parte del Ministerio Público y el Tribunal, de manera que las causas por las cuales se hicieron efectivos los diferimientos de la referida, no solo son imputables al ido sino también imputables al órgano jurisdiccional al no realizan la "debida notificación de la victima en la presente causa, aunado al hecho que la recurrida señala ...en la mayoría de los casos los diferimientos se efectuaron por incomparecencia de las partes..." es decir, tanto acusado como victima.
Ahora bien, por interpretación restrictiva, según lo ordena el articulo 247 de la ley adjetiva penal, debemos sostener que la libertad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es fáctica, no debe ser condicionada bajo ningún respecto, debe ser cierta, al individuo se le debe ordenar su excarcelación, no se le deben imponer medidas cautelares que condiciones su libertad como la libertad bajo fianza, caución económica pues es claro el mencionado artículo al establecer que las medidas cautelares sean privativa de la libertad o cautelares menos gravosas no podrán exceder del lapso de dos años, siendo que mi defendido tiene hasta los actuales momentos mas de dos (02) años privado de su libertad, sin que exista sentencia condenatoria.
En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Julio del año, 2.005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Caso WUERNER PALACIO VIVAS, que la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medida de excepción, requieren del órgano jurisdiccional que las decretes, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan mas allá del limite temporal que establece la Ley; que en ningún caso, las medidas de coerción personal, dentro de la cual queda comprendida tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas, podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años.
Que dicha infracción supone una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el articulo 44 de la Constitución y que tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuar mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, ello según lo garantiza el articulo 49, ordinal 2º de la Constitución; que esos Derechos Constitucionales deben conducir a la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto ciudadanos Jueces, nos encontramos ante la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución así solicitamos sea declarado y como consecuencia de ello sea declarado el presente recurso CON LUGAR, al haber quedado demostrado que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata y Sin Restricciones para así darle cumplimiento a! artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal…”
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación al decaimiento de la medida de coerción personal prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente artículo 230), considerando que ha transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva penal en mención, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra.
En razón de las motivaciones alegadas por el impugnante y lo señalado por el Juez de Control Vigésimo Séptimo (27) de este Circuito Judicial Penal en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el máximo intérprete constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales, su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada y su correspondencia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado dentro de lapsos razonables, conforme a esa amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables, previstas en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, de seguidas se pasa a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación y en tal sentido se observa:
• En fecha 13 de julio de 2009, funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de Caracas (Poli Caracas), realizaron la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folio 04 de la pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de julio de 2009, se realizó la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. (folios 18 al 22 de la Pieza I de las actuaciones originales.)
• En fecha 06 de agosto de 2009, la ciudadana SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY Fiscal Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone solicitud de lapso de prórroga para la presentación de su acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en el Juzgado 27° de Control de este Circuito Judicial Penal, fijando la audiencia para el 11 de agosto de 2009. (folios 37 y 38 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de prórroga para el día 13 de agosto de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 44 de la Pieza I de las actuaciones originales.)
• En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado 27º de Control realizó el Acto de la Audiencia de Prórroga de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, sin la presencia del imputado de autos por cuanto no se hizo efectivo su traslado. (Folios 48 al 49 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• Riela a los folios 53 al 62 de la primera pieza de las actuaciones, que en fecha 28 de agosto de 2009, la profesional del derecho SANDRA TIBISAY ROMERO AMUNDARAY, Fiscal Quincuagésimo Sexto (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MANRIQUE OBANDO YOEL ENRIQUE y FRIOL MILANO JENNY MARIA.
• En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado 27º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la realización de la Audiencia Preliminar, para el día 13 de octubre del 2009; siendo el caso que ante la omisión del Ministerio Público en suministrar los datos de ubicación de las víctimas, el Tribunal en mención lo instó a consignar dichas boletas. (Folio 63 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de octubre de 2009, la profesional del derecho MIGBERT RON BELTRÁN, Defensora Pública Octogésima Quinta (85°) en materia Penal Ordinario de este misma Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, interpuso escrito de excepciones, conforme a lo previsto en el artículo 328 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 71 al 89 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 27 de octubre de 2009, motivado a que no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 90 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 13 de noviembre de 2009, motivado a que no comparecieron las victimas, ni se realizó el traslado. (Folio 105 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de octubre de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 13 de noviembre de 2009, motivado a que no comparecieron las victimas, ni se realizó el traslado. (Folio 105 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de noviembre de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 30 de noviembre de 2009, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 110 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 19 de noviembre de 2009, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 122 al 125 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado de Instancia mediante auto acordó pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la defensa en el acto de la Audiencia Preliminar. (Folio 126 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 14 de diciembre de 2009, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 116 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 19 de enero de 2010, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 139 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En 11 de enero de 2010, el Juzgado 27° de Control recibió oficio N° 1779, de fecha 06 de enero de 2010, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, solicita traslado al Internado Judicial de Yare, por cuanto su vida corre peligro “...ya que he sido rechazado por la Población Penal por tener un comportamiento desfavorable, permaneciendo en situación de abnegado y a su vez con la boca cosida.” En consecuencia el Tribunal de Instancia acordó el cambio de centro penitenciario.
• En fecha 19 de enero de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 02 de febrero de 2010, motivado a que no compareció la victima. (Sin foliatura en las actuaciones originales).
• En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 22 de febrero de 2010, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 160 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de febrero de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 09 de marzo de 2010, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 166 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 30 de marzo de 2010, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas. (Folio 172 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de abril de 2009, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 26 de abril de 2010, motivado a que los días 29 y 30 de marzo de 2010 fueron declarados días no laborables. (Folio 178 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 04 de abril de 2010, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la revisión de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 184 al 189 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 09 de abril de 2010, el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública en relación a la revisión de la medida de coerción personal. (Folios 190 al 192 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 06 de mayo de 2010, motivado a la incomparecencia de todas las partes. (Folio 193 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 04 de mayo de 2010, el Juzgado de Control recibió comunicación procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, mediante el cual participa el acusado de autos fue trasladado al Centro penitenciario Metropolitano Yare.
• En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 17 de mayo de 2010, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 204 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 03 de junio de 2010, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 211 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 22 de junio de 2010, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas. (Folio 217 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de junio de 2010, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 225 al 227 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública en relación a la revisión de la medida de coerción personal. (Folios 228 al 230 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 21 de Junio de 2010, la Juez de mérito acordó librar oficios al Conseja Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a las empresas Telefónicas Movistar, Movilnet, CANTV y DIGITEL, a los fines de obtener el último domicilio que registran los ciudadanos MANRIQUE YOEL ENRIQUE y FRIOL JENNY MARIA, a objeto de hacer efectiva su ubicación para el Acto de la Audiencia Preliminar. (Folios 274 al 280 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de junio de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 13 de julio de 2010, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas. (Folio 281 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 27 de julio de 2010, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas. (Folio 14 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 21 de julio de 2010, el Juzgado de Control por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir las actuaciones a los Jueces Itinerantes para la celeridad procesal de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole conocer al Juez Itinerante José Antonio García Morán, quien le correspondía conocer de las causas de los acusados recluidos en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare.
• En fecha 02 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Antonio García Morán, quien se constituyo en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, realizando el llamado de acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, atendiendo al mismo, quien fue informado del Plan de Celeridad Procesal así como de la fijación de la Audiencia Preliminar para el martes 10 de agosto de 2010, y en donde la Defensa Pública solicito al Tribunal se haga comparecer a la víctima a través de un mandato de conducción. (Folios 34 y 35 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Antonio García Morán, quien se constituyo en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, realizando el llamado de acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, no atendiendo al mismo por encontrarse en desacato judicial al llamado de los Tribunales, según información suministrada por la Jefe del Departamento de Traslado, motivo por el cual se difiere la Audiencia Preliminar para el día 20 de agosto de 2010. (Folios 36 y 37 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Antonio García Morán, quien se constituyo en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, realizando el llamado de acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, no atendiendo al mismo por encontrarse en desacato judicial al llamado de los Tribunales, según información suministrada por la Jefe del Departamento de Traslado, motivo por el cual se difiere la Audiencia Preliminar para el día 27 de agosto de 2010. (Folios 38 y 39 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 27 de agosto de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez José Antonio García Morán, quien se constituyo en el Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, realizando el llamado de acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, no atendiendo al mismo por encontrarse en desacato judicial al llamado de los Tribunales, según información suministrada por la Jefe del Departamento de Traslado, motivo por el cual se difiere la Audiencia Preliminar para el día 09 de septiembre de 2010. (Folios 51 y 52 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 30 de agosto de 2010, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 53 al 56 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública en relación a la revisión de la medida de coerción personal. (Folios 57 al 60 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de septiembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual deja constancia que el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, fue trasladado al Internado Judicial Capital El Rodeo II, y por cuanto sólo conoce las causas de los internos del Centro Penitenciario Metropolitano de Yare, es por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que las mismas sean remitidas al Juez que corresponda. (Folio 57 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de septiembre de 2010, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de Vianney Bonilla, quien en esa misma fecha se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 57 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual deja constancia que el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, fue trasladado a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), por lo que no puede seguir conociendo de la presente causa, acordando remitir las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de que las mismas sean remitidas al Juez que corresponda. (Folio 71 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 28 de septiembre de 2010, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Itinerante en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien en esa misma fecha se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 74 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien fijo el acto de la Audiencia Preliminar para el día 14 de octubre de 2010, en la sede de la Tercera Campaña del Destacamento 54 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). (Folio 75 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien se constituyo en la Tercera Campaña del Destacamento 54°, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, quedando diferida para el 15 de octubre de 2010. (Folios 81 y 82 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien se constituyo en la Tercera Campaña del Destacamento 54°, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, quedando diferida para el 18 de octubre de 2010. (Folios 87 y 88 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien se constituyo en la Tercera Campaña del Destacamento 54°, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, quedando diferida para el 01 de noviembre de 2010. (Folios 93 y 94 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de octubre de 2010, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 101 al 104 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien se constituyo en la Tercera Campaña del Destacamento 54°, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, y por cuanto no consta la notificación de las víctimas a los autos se difiere para el 15 de noviembre de 2010. (Folios 107 y 108 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, recibió acta procedente de la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no ha podido localizar a las víctimas. (Folio 123 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, difiere la audiencia de preliminar para el día 26 de noviembre de 2010, motivado a situación irregular en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). (Folio 126 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 23 de noviembre de 2010, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 136 y su vlto. y 137 y su vlto. de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, quien se constituyo en la Tercera Campaña del Destacamento 54°, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, ubicado en la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública, no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, razón por la cual se difiere para el 03 de diciembre de 2010. (Folios 138 y 139 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de diciembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, difiere la audiencia de preliminar para el día 13 de diciembre de 2010, motivado a situación irregular en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), y traslados programados por la Dirección del Centro Penitenciario. (Folio 146 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, difiere la audiencia de preliminar para el día 11 de enero de 2011, motivado a situación irregular en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). (Folio 150 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 11 de enero de 2011, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, difiere la audiencia de preliminar para el día 18 de enero de 2011, motivado a que no se ha constituido el Tribunal en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), hasta nuevas instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 154 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de enero de 2011, el Juzgado Itinerante en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Gledys Josefina Carpio Chaparro, dicto auto mediante el cual deja constancia que el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, fue trasladado a otro centro penitenciario, y por cuanto sólo conoce las causas de los internos de la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), es por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen. (Folio 161 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado 27º de Control acordó fijar nuevamente el acto de la audiencia de preliminar para el día 10 de febrero de 2011. (Folio 164 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 03 de marzo de 2011, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas. (Folio 176 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 03 de marzo de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 22 de marzo de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 182 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 04 de abril de 2011, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 190 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 02 de mayo de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 201 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 19 de mayo de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 210 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 07 de junio de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 217 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de junio de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 28 de junio de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 246 de la Pieza II de las actuaciones originales).
• En fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 18 de julio de 2011, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 05 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 18 de julio de 2011, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 10 al 17 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 08 de agosto de 2011, motivado a que no comparecieron ni la Defensa, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 18 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública en relación a la revisión de la medida de coerción personal. (Folios 25 al 30 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 08 de agosto de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 29 de agosto de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 39 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 19 de septiembre de 2011, el Defensor Público Octogésimo Quinto (85°) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 27° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2011. (Folios 46 al 49 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 29 de septiembre de 2011, motivado al receso judicial comprendido entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 ambos inclusive. (Folio 50 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 20 de octubre de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 59 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 15 de noviembre de 2011, motivado a que no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 72 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de noviembre de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 05 de diciembre de 2011, motivado a que no comparecieron ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 78 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 12 de enero de 2012, motivado a que no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 84 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 01 de febrero de 2012, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 92 al 99 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 24 de febrero de 2012, motivado a que no fue diferida en la fecha que correspondía. (Folio 100 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 24 de febrero de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 09 de marzo de 2012, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 111 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 09 de marzo de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 30 de marzo de 2012, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni las victimas, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 116 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 20 de abril de 2012, motivado a que no hubo despacho. (Folio 121 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de abril de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 10 de mayo de 2012, motivado a que no hubo despacho. (Folio 127 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 24 de mayo de 2012, motivado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 134 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 18 de julio de 2012, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de coerción personal, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 143 al 148 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 07 de junio de 2012, motivado a que no se hizo efectivo el traslado. (Folio 150 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 31 de Mayo de 2012, el Juzgado de Control dictó decisión mediante la cual acordó negar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad interpuesta al acusado JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 160 al 162 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 21 de junio de 2012, motivado a que no comparecieron ni el Fiscal del Ministerio Público, ni se hizo efectivo el traslado. (Folio 169 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 14 de agosto de 2012, motivado a que no fue diferida en la fecha que correspondía. (Folio 174 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 19 de octubre de 2012, motivado a que no fue diferida en la fecha que correspondía. (Folio 178 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 16 de octubre de 2012, la Defensa Pública Octogésima Quinta (85) en materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Libertad conforme a lo previsto en el artículo 244 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ. (Folios 187 al 194 de la Pieza III de las actuaciones originales).
• En fecha 15 de febrero de 2013, el Juzgado 27º de Control difiere la audiencia de preliminar para el día 11 de marzo de 2013, motivado a que no fue diferida en la fecha que correspondía. (Folio 199 de la Pieza III de las actuaciones originales).
Ahora bien, una vez realizada la cronología procesal antes transcrita, es necesario recalcar que el caso en análisis se trata de un recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que prevé el artículo 244 (derogado), hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sustentándose en los siguientes alegatos:
“...omissis...
En relación a lo anterior, esta defensa quiere destacar que si bien es cierto, el imputado no hizo acto de presencia en alguna oportunidad a la celebración de la Audiencia preliminar, no es menos cierto y así se desprende de las actas procesales que aquellas oportunidades en que si hizo acto de presencia para llevar a cabo, la misma no se efectúo, por cuanto la victima no fue notificada, siendo esta una carga del estado venezolano a través del tribunal, se puede así evidenciar, que en la referida causa penal pese a que la Acusación fue presentada hace más DOS (02) AÑOS al día de hoy aún no se a realizado la audiencia a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de notificación de la victima, diligencia que es menester efectuar por parte del Ministerio Público y el Tribunal, de manera que las causas por las cuales se hicieron efectivos los diferimientos de la referida, no solo son imputables al ido sino también imputables al órgano jurisdiccional al no realizan la "debida notificación de la victima en la presente causa, aunado al hecho que la recurrida señala ...en la mayoría de los casos los diferimientos se efectuaron por incomparecencia de las partes..." es decir, tanto acusado como victima.
...omissis...
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto ciudadanos Jueces, nos encontramos ante la violación flagrante de los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 44 numeral 1º y 49 ordinal 2º de la Constitución así solicitamos sea declarado y como consecuencia de ello sea declarado el presente recurso CON LUGAR, al haber quedado demostrado que transcurrió en exceso el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en su contra y se le otorgue a mi defendido la Libertad Inmediata y Sin Restricciones para así darle cumplimiento a! artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.”
En ese sentido, a los fines de establecer si le asiste o no la razón al recurrente, en principio esta Sala pasa a analizar el particular inherente a los motivos que han generado la situación de retardo en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ; en virtud de lo cual esta alzada observa que si bien a lo largo del proceso se evidencian múltiples ausencias de los traslados del imputado antes mencionado, específicamente un total de TREINTA Y CINCO (35) DIFERIMIENTOS, que en buena parte han impedido la realización de la audiencia preliminar convocada por el Tribunal 27° de Control, al cual le ha correspondido el conocimiento de la presente causa, sin embargo, no es menos cierto que en TREINTA Y DOS (32) de esos casos, no existe en las actuaciones constancia expresa emanada de las autoridades del establecimiento carcelario donde ha permanecido privado de su libertad, que ello se deba a una conducta de negativa o rebeldía de su parte, razón por la cual ante la ausencia del traslado de un procesado a la sede del Tribunal que lo requiere, no se puede establecer y menos aún imputar tal ausencia como causa atribuible al privado de libertad, quien se encuentra sujeto al poder coercitivo del Estado y que por ende no le corresponde decidir sobre el cumplimiento o no de la misma, pues se trata de una orden emanada del órgano jurisdiccional, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades del recinto carcelario encargados de regentarlo.
Con respecto a la falta de traslado y a quien resulta imputable tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el sentencia N° 92, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“…2.1. Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades a las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia, que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y solo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión a que eran imputables a dichos encausados-al menos parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Del criterio antes citado, claramente se concluye la improcedencia de atribuir a quienes están privados de libertad una dilación indebida en el proceso penal, por la falta de traslado a la sede del Tribunal, pues resulta obvio que ello, en principio, escapa a dichos internos, esto depende por un lado de la oportuna solicitud de traslado del órgano jurisdiccional y por la otra, de la diligencia del Ministerio competente en esta materia; no obstante, eventualmente pudieran los privados de libertad obstruir e impedir dicho traslado, entre otras formas, negándose a salir del sitio donde pernoctan en el respectivo penal, lo cual en el expediente de marras sólo ocurre en tres oportunidades que en todo caso ha generado un obstáculo ínfimo comparado con la dilación que han representado la ausencia del resto de las partes involucradas al presente proceso, principalmente del Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas; en virtud de lo cual ante la ausencia de esa constancia en TREINTA Y DOS (32) de los diferimientos generados por falta de traslado, resulta contrario a derecho atribuir los mismos, como una dilación indebida generada por el imputado en el proceso que se le sigue.
Aunado a lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar inadvertido las múltiples ausencias al acto de la audiencia preliminar, por parte de los representantes del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciarse de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que existe un total de DIECISIETE (17) AUSENCIAS DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, sin que medie justificación alguna al respecto, ocurriendo tales ausencias en las fechas siguientes:
-27 de octubre del 2009,
-13 de noviembre del 2009,
- 30 de noviembre del 2009,
- 15 de diciembre del 2009,
- 09 de Marzo del 2010,
- 26 de abril del 2010,
- 17 de mayo del 2010,
- 03 de Junio del 2010,
- 22 de Junio del 2010,
- 13 de Julio del 2010,
- 10 de febrero del 2011,
- 22 de marzo del 2011,
- 28 de Junio del 2011,
- 20 de octubre del 2011,
- 05 de diciembre del 2011,
- 09 de marzo de 2012,
- 07 de junio de 2012,
Cebe destacar que las innumerables ausencias de los Fiscales del Ministerio Público a los actos procesales fijados en la causa seguida al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, ha contribuido a generar un retardo procesal equivalente a UN (01) AÑO y DOS (02) DÍAS, mientras el prenombrado ciudadano permanece privado de su libertad y además se encuentra concatenado con las alarmantes ausencias de las víctimas a las CINCUENTA Y SEIS (56) CONVOCATORIAS, que hasta la presente fecha se han efectuado de la audiencia preliminar, las cuales en el caso de marras vienen determinadas por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público, en su carácter de titular de la acción penal, hasta la presente fecha ha omitido su deber de suministrar los datos de ubicación de las mismas y de igual forma, a pesar de los múltiples oportunidades en que el Tribunal de la recurrida le ha remitido las boletas de notificación a su despacho, con el fin de que realice las diligencias pertinentes para hacerlas efectivas, la Fiscalía no ha dado cumplimiento a tal carga procesal; situación esta que ha conllevado a que luego del transcurso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DIAS que lleva el ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, privado de su libertad, ni el Tribunal y menos aún el Fiscal del Ministerio Público conocen la ubicación de los ciudadanos MANRIQUE OBANDO YOEL ENRIQUE y FRIOL MILANO JENNY MARIA, en su carácter de víctimas; todo lo cual ha impedido e impide a futuro la realización de la mencionada audiencia preliminar, en aras de no vulnerar los derechos que le asisten y que se encuentran consagrados en el tercer aparte del artículo 309 y artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, que del análisis anterior no queda la menor duda para los integrantes de esta alzada, que le asiste la razón al recurrente en cuanto a las dilaciones indebidas que han ocurrido en el presente caso; pues tales dilaciones que han ocasionado que el proceso se haya extendido más allá de los dos años a que hace referencia el Legislador, en gran medida son precisamente atribuibles a los Fiscales del Ministerio Público actuantes, quienes no han suministrado los datos de ubicación actual de las víctimas, ni han justificado de modo alguno, las Diecisiete (17) ausencias a las cuales se hizo alusión anteriormente. Y ASI SE OBSERVA.-
Como corolario de todos los razonamientos anteriores, no se puede dejar de mencionar otro de los incumplimientos por parte de la representación Fiscal, respecto a sus cargas procesales en la causa que hoy nos ocupa; tal es el caso de la omisión injustificada de la Fiscalía Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en solicitar al Tribunal en funciones de Control la prórroga a que se refiere el segundo y tercer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para esa fecha (actualmente artículo 230), el cual es del siguiente tenor:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que el Legislador Adjetivo Penal otorgó excepcionalmente la posibilidad de extender por un tiempo superior a los dos (02) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en aquellos casos en que el Ministerio Público estimando que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de dicha medida, haya solicitado al Tribunal con antelación al vencimiento de la misma, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado; prórroga que en el caso de marras no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante; lo cual denota una inactividad procesal por parte del titular de la acción penal.
Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones se encuentra conciente que para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prórrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; sin embargo el juzgador también debe apreciar de manera conjunta todos aquellos elementos trascendentes que han ocurrido a lo largo del proceso.
De tal forma, en cuanto a la interpretación de la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y su relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, estableció:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
(Resaltado del presente fallo.)
Del criterio jurisprudencial presentemente citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230), deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que se ha hecho referencia en la presente decisión, para así preceder a emitir el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, toda vez, que no opera de manera automática el decaimiento de dicha cautela, dejando sentado que en aplicación de este principio de la proporcionalidad que informan las medidas de coerción personal, puede ser sustituida por medidas menos gravosas al verificarse la dilación indebida en el proceso de que se trate.
Es importante destacar que esta Corte de Apelaciones se encuentra conciente que es deber ineludible del sistema de administración de justicia erradicar la impunidad, la cual se traduce en injusticia, pues no castigar conforme a la ley a aquel que lesionó el derecho de una persona, o mas aún de la colectividad, sería evidenciar falta de voluntad para hacer valer la normativa legal de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la ciudadanía en general; sin embargo de tal deber no escapan las partes que conforman el proceso, mas aún, si se trata de la parte a quien le corresponde el ejercicio de la acción penal, como lo es el Fiscal del Ministerio Público.
Es por ello, que ante las circunstancias del presente caso y luego de efectuado el análisis exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende la actividad del órgano jurisdiccional, así como el comportamiento de todas las partes del presente proceso, concluyen los integrantes de esta Corte de Apelaciones que si bien la prolongación del mismo ha sido imputable a diversos factores, sin embargo destaca con creces las múltiples ausencias de los Fiscal del Ministerio Público a los distintos actos convocados y la situación inherente a la falta de ubicación de las víctimas; por lo cual resulta ajustada a derecho la pretensión de la defensa en su recurso de apelación.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011, por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se acuerda el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse mediante acta, al cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá informar al Tribunal a quo cada treinta (30) días sobre su comportamiento; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la oficina respectiva que funciona en este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, fallo éste que deberá ser ejecutado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DE C I S I Ó N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19-09-2011, por el profesional del derecho RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de Defensor Público Octogésimo Quinto (85º) en materia Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22/07/2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se acuerda el DECAIMIENTO de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 2 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse mediante acta, al cuidado y vigilancia del imputado, quien deberá informar al Tribunal a quo cada treinta (30) días sobre su comportamiento; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada a presentarse periódicamente por ante la oficina respectiva que funciona en este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado se mantiene detenido hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, fallo éste que deberá ser ejecutado por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Queda REVOCADO el fallo recurrido en los términos expuestos.-
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de Instancia. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3151-13 (Aa)
MM/RERM/AHM /LH/yusmary