REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de abril de 2013
202° y 154º



PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3158-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho MIRLENYS GUEVARA BAUTE Y CESAR JOSE ALFONZO HURTADO en sus carácter de Fiscales principal y auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero de 2013, en la audiencia establecida en el artículo 295 (antes 313) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fijó un plazo de 30 días para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ.

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 15 de febrero de 2013, fue interpuesto el recurso de apelación suscrito por los profesionales del derecho MIRLENYS GUEVARA BAUTE Y CESAR, representantes principal y auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el fallo accionado le produjo un gravamen irreparable, fundamentando sus alegatos en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA Y
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
(…)
Observa esta Representación del Ministerio Público que mediante la decisión transcrita, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por erróneo aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador al sustentar su decisión en el artículo 295 del COPP, especialmente en el ultimo aparte, ya que deja constancia de la supuesta inasistencia del Ministerio Público a la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del COPP derogado, y efectúa dicha Audiencia Oral sin la presencia el(sic) Ministerio Público, y con cuya realización se ha pretendido paralizar el ejercicio correcto de la debida acción penal en el presente caso, por parte del Ministerio Público.
Encontramos también que el juzgador en la decisión recurrida, ha incurrido en el vicio de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo cual es motivo de procedencia del recurso de apelación, ya que al tomar su decisión y no tomar en cuenta el petitorio del Ministerio Público, esta desatendiendo la aplicación del contenido del numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013.
Tenemos que esta representación fiscal se dirigió al Tribunal, a través del oficio Nº AMC-f42-0138-2013, de fecha 30-01-2013; recibido en esa misma fecha en el juzgado Décimo Cuarto, y esta Fiscalia le solicitó Suspender la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (04-09-2009) (Derogado), la cual estaba pautada para el pertinente fijar una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial establecida en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013, con el objeto de dar cumplimiento a la misma, y proceder a imponer al imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.557.899, de los derechos que lo asisten respecto al a posibilidad que tiene de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013; así darle cumplimiento al contenido del Artículo 361 del del(sic) Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013 y evitar causarle vicios al proceso penal, eludiendo así futuras nulidades por no resguardar una debida defensa del imputado del presente caso.
Resulta más grave aún para el Ministerio Público, el efecto de esta decisión porque además de las disposiciones legales violentadas, contraviene disposiciones constitucionales, como lo es el Derecho al Debido Proceso, dentro de los que están incluidos el derecho a la defensa y el derecho a las garantías procesales, contenidas en el Artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial Penal, cuando dicto(sic) el Auto de fecha 30 de Enero del año 2013, en la causa signada por ese despacho judicial bajo en Nº 16ºC-094-12, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDONZA JIMENES (…), por el contrario de garantizarle y mantenerle en el procedimiento que bajo su ámbito se esta conociendo vulneró los derechos del imputado. Tenemos que el juzgador viola el derecho constitucional del debido proceso, al no razonar de manera jurídica las circunstancias por las cuales no fija la Audiencia Especial contenida en el artículo 361 del COPP vigente, tal como lo Ordena el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013, y por el contrario coarta el derecho que tiene el imputado de acogerse a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 357 y 358 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal vigente (15-06-2012), ya que es cierto que se puede acoger dichas formulas en esta etapa, por tratarse de un delito de los considerados Menos Graves, y limitándose a decidir la solicitud que la defensa realizo(sic), para que el Ministerio Público se le impusiera un plazo, y culminara con la investigación seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, realizando la audiencia a pesar de la solicitud de suspender la misma realizada por esta Representación Fiscal.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Al hacer un estudio pormenorizado de la decisión objeto de esta Apelación, observa esta Representación Fiscal los siguientes vicios:
En primer lugar, el auto recurrido se encuentra signada con el vicio de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, toda vez que el Juez A-quo, al no ordenar y fijar la celebración de la Audiencia Especial establecida en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013, con el objeto de dar cumplimiento a la misma, y proceder a imponer al imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, (…), de los derechos que lo asisten respecto a la posibilidad que tiene de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013; así darle cumplimiento al contenido del artículo 361 del del(sic) nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013 y evitar causarle vicios al proceso penal, aludiendo así futuras nulidades por no resguardar una debida defensa del imputado del presente caso, esta incurriendo así en la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012) vigente desde el 01-01-2013.
Por lo cual es evidente que el auto recurrido encuadra dentro de las previsiones contenidas en el citado artículo 439 del COPP.
(…omissis…)
El presente Recurso de Apelación se motiva legalmente por cuanto el Juez Décimo Cuarto de Control, con la decisión de fecha 30-01-20313(sic), hoy impugnada, inobserva las normas establecidas en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013, así como Artículos 49, numerales 1º y 3º y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 2º y 4º, con lo cual observa esta Fiscalía que el Juez se separa de su competencia, contraviniendo el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, según el cual cuando la Ley es clara no cabe otra interpretación.
Igualmente al analizar el presupuesto del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro observar de la simple lectura de la decisión A-quo, que el ciudadanos Juez incumple el mandato legal, ya que no fundamentó de forma precisa, lógica y congruente su fallo, por cuanto no entendemos, quienes suscribimos este Recurso de Apelación, cuales son los fundamentos exactos en lo que se basa para llegar a la resolución que se dio en el presente caso.
La obligación de motivar las sentencias es un acto que le corresponde al juez; tal como señala Ferrajoli la motivación es “el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como la externa o democrática de la función judicial”.
Además guarda total y absoluto silencio con respecto a la solicitud que esta representación fiscal le hiciera a través del oficio Nº (…), de fecha 30-01-2013; recibido en esa misma fecha en el Juzgado Décimo Cuarto, y esta Fiscalia le solicitó Suspender la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (04-09-2009) (Derogado), la cual estaba pautada para el día 30-01-2013, en la causa Nº 14C-16094-12, toda vez que considerábamos pertinente fijar una nueva fecha para la celebración de la Audiencia Especial establecido en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013, con el objeto de dar cumplimiento a la misma y proceder a imponer al imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.557.899, de los derechos que lo asisten respecto a la posibilidad que tiene de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 357 y 258 del nuevo Código Adjetivo Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013; así darle cumplimiento al contenido del artículo 361 del del(sic) nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012, vigente desde el 01-01-2013 y evitar causarle vicios al proceso penal, eludiendo así futuras nulidades por no resguardar una debida defensa del imputado del presente caso.
CAPITULO TERCERO
PROMOCION DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el ejercicio del presente Recurso de Apelación de Autos, promoveremos como prueba la copia del Auto que contiene la decisión tomada en la Audiencia Oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (04-09-2009) (Derogado), la cual estaba pautada para el día 30-01-2013, en la causa nº 14C-16094-12 (Anexo A), y el original del oficio Nº AMC-F42-0138-2013, de fecha 30-01-2013; recibido en esa misma fecha en el Juzgado Décimo Cuarto, y esta Fiscalia le solicitó Suspender la celebración de la Audiencia Oral, establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (04-09-2009), la cual estaba pautada para el día 30-01-2013, en la causa Nº 14C-16094-12, en la cual consta que fuera recibido el mismo día 30-01-2013 en el Tribunal de la causa (Anexo B).
(…omissis…)
CAPITULO CUARTO
PETITORIO Y DE LA DECISION QUE PRENTENDE EL Ministerio Público
En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la decisión dictada por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Enero de 2013, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicitamos conocer el presente Recurso de Apelación de Autos, SEA ADMITIDO SUSTANCIADO y declarados(sic) CON LUGAR, los siguientes requerimientos:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación de AUTO, ejercido en contra del Auto de fecha 30 de enero del año 2013, dictado por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial en la causa signada por el despacho judicial bajo el Nº 16ºC-094-12, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.557.899.
SEGUNDO: Que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra Auto De Fecha 30 De Enero Del Año 2013, dictado por el Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal Estadas en Funciones de Control de este Circunscripción Judicial en la causa signada por ese despacho judicial bajo el Nº 16ºC-094-12, donde aparece como imputado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.557.899, en la cual fija un plazo al Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, y no se pronuncia respecto a la celebración de la Audiencia Especial establecida en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012, vigente desde el 01-01-2013, con el objeto de dar cumplimiento a la misma, y proceder a imponer al imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.557.899, de los derechos que lo asisten respecto a la posibilidad que tiene de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013 y evitar causarle vicios al proceso penal, eludiendo así futuras nulidades por no resguardar una debida defensa del imputado del presente caso.
TERCERO: Que se ANULE el Auto impugnado, se deje sin efecto la imposición del lapso al Ministerio Público para presentar un acto conclusivo y en consecuencia se ordene la celebración de Audiencia Especial establecida en el numeral 1º de la Disposición Transitoria Cuarta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013, con el objeto de dar cumplimiento a la misma, y proceder a imponer al imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.557.899, de los derechos que le asisten respecto a la posibilidad que tiene de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013; así darle cumplimiento al contenido del Artículo 361 del del(sic) nuevo Código Orgánico Procesal Penal (15-06-2012), vigente desde el 01-01-2013…”


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Asimismo corre inserto a los folios 15 al 16 del presente cuaderno de incidencias, auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, en el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Este Tribunal en relación a la fijación de un plazo prudencial para concluir la investigación del Ministerio Público, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a la solicitud de la defensa pública por cuanto han transcurrido mas de seis meses desde la individualización del imputado por consiguiente el Tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública que se le fije un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin embargo este Juzgado establece un lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público presente acto conclusivo el VIERNES PRIMERO (1) DE MARZO DEL AÑO 2013. SEGUNDO: Una vez presentado o no el acto conclusivo este Tribunal se pronunciara por auto separado en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa a que Cese las Medidas Cautelares impuestas por este Tribunal en su oportunidad. TERCERO: Se acuerda notificar al Ministerio Público de lo aquí decidido…”



-III-
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 26 de febrero de este mismo año, la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CÁCERES, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima (50º) de este Circuito Judicial Penal, interpuso el escrito de Contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Omissis…
LOS HECHOS
En fecha Treinta (30) de Enero del presente año, se realizó el Acto de Audiencia oral conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón de haber transcurrido mas de seis (6) desde la individualización del imputado como autor o participe del hecho, sin que hasta la mencionada fecha la representación Fiscal emitiera el respectivo acto conclusivo; por lo que siguiendo los parámetros establecidos en la norma se llevo a cabo el acto procesal sin contar con la presencia de la representación de la Vindicta Pública que pese a estar notificada de la fijación del acto, no compareció a ninguna hora del día ante el Juzgado; por lo que luego de un prolongado lapso de espera se realiza la audiencia sin contar con la presencia de todas las partes (Ministerio Público) dado que el espíritu de la reciente de reforma procesal, es la celeridad en los procesos penales del país y así evitar el congestionamiento de los tribunales por el cúmulo de expedientes paralizados a la espera de alguna actuación, es por ello que se incorpora la modificación del derogado artículo 313 de la norma penal adjetiva, que en los últimos tiempos ha sufrido cambios significativos desde su inscripción hasta el dia de hoy, toda vez que en la penúltima reforma de instrumento se elimino(sic) la obligatoriedad de la presencia del imputado al acto, con la única finalidad de evitar el diferimiento constante por la inasistencia del débil jurídico, ahora bien observando el legislador que en muchas ocasiones el mismo representante del Estado en la cara del a Vindicta Pública, contribuye al hacinamiento de causa en fase de investigación, es por l oque a consideración de la Defensa el legislador patrio muy eficazmente ordeno la celebración del acto procesal con las partes que se encuentren presentes.
DEL RECURSO INTERPUESTO
(…omissis…)
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Señala el Ministerio Público en su escrito de apelación que la decisión acordada por el Tribunal, se encuentra viciada por violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, por considerar que no se procedió como lo dispone la Disposición Transitoria Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En este sentido observa la defensa que nuestro defendido fue presentado ante el Juzgado en funciones de Control por la presunta comisión de un hecho punible, en fecha 19 de Enero del año 2012; sin embargo pese que ha transcurrido mas de (1) año la representación fiscal no ha concluido la investigación, de manera que resulta incongruente que la fiscalía del Ministerio Público haga una reflexión sobre la inobservancia jurídica, cuando esta incumple con los parámetros legales a los cuales debe ceñirse, pues el lapso de seis (6) establecido por el legislador para presentar acto conclusivo fue ampliamente superado.
En este mismo orden de ideas es necesario señalar con respecto a la disposición transitoria aludida por los representantes del Ministerio Público, que si bien es cierto que la ley establece que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control en los casos que el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo , debe remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no es menos cierto que la ley no excluye competencia para decidir al Tribunal Estadal.
La Defensa quiere hacer hincapié en que la Representación Fiscal Fundamenta su recurso en una violación de derecho que causa un gravamen irreparable, la Defensa se pregunta a quien se le esta causando el gravamen? A la Fiscalia o a nuestro defendido? Quien ha estado sometido a una medida de coerción personal que limita su libertad que limita su libertad individual por un tiempo superior al año, esta defensa es del criterio que la Vindicta Pública carece de elementos para sustentar un Recurso de Apelación contra la decisión emanada del a quo, en virtud que lo importante no es caer en discusión de la leyes procesales, sino la celeridad el sesgo de su función como titular de la acción penal en representación del Estado Venezolano, cuando ha tenido mas de Un año para ejercer las atribuciones que como órgano director de la investigación le confiere la ley, aunado al hecho que el Juzgado otorgo un plazo de Treinta (30) días para que presentara el acto conclusivo, mas no decreto el sobreseimiento de la causa, en consecuencia la defensa considera que los alegatos de la fiscalía carecen de asidero jurídico.
Señala el titular de la acción penal que “(…omissis…)”
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El diccionario Enciclipedido Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal Jurídico de la Republica en sentencia de fecha de fecha(sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
(…omissis…)
En base a la descripción que hace el Ministerio Público en cuanto al significado del termino gravamen irreparable, la Defensa insiste que no existe tal gravamen, debido a que el Ministerio Público ha tenido suficiente tiempo para dar termino a la investigación, cuenta con órganos auxiliares, cuenta con personal a su cargo, por lo que es inconsistente afirmar que se le cerceno su misión de hacer justicia cuando cuenta con todo el apoyo logístico y material para alcanzar su objetivo, que no es otro que la búsqueda de la verdad en un tiempo prudencial, no siendo imputable a mi defendido ni al tribunal que la fiscalía no haga alcanzado su meta de finalizar en un plazo razonable la investigación.
Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que la única persona a quien se le estaría causando un gravamen irreparable con la interposición de este recurso es a nuestro defendido quien seguirá en la incertidumbre procesal de no saber cuando culminará el proceso penal que fue instaurado en su contra desde el 19 de Enero del año 2012.
Por otro lado es necesario acotar que el Ministerio Público alega una falta de motivación de la sentencia considera la Defensa que no existe falta de motivación alguna, pues la decisión impugnada es una decisión de auto no conlleva a la terminación de la causa, NO LE PONE FIN AL PROCESO, en consecuencia este argumento a consideración de la defensa es insostenible jurídicamente.
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal en sus pronunciamientos específicamente el Primero señaló lo siguiente: “…En cuanto a la fijación de una plazo prudencial para concluir la investigación del Ministerio Público, solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal… por consiguiente el tribunal declara con lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública a que se fije un lapso prudencial para presentar el acto conclusivo correspondiente, sin embargo este Juzgado establece un lapso de TREINTA (30) días para que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo el Viernes Primero (1) de Marzo del año 2013.
Considera la Defensa que la Decisión del Juzgado A quo, se encuentra plenamente fundamentada y ajustada a derecho, ya que ciertamente nuestro defendido ha estado padeciendo las secuelas de la investigación penal por mas de un (1) año, por lo que es completamente ajustada derecho tanto la celebración de la audiencia como la resolución de la misma. De tal manera, no entiende la Defensa, el porque sin fundamento legal alguno el Ministerio Público pretende de manera caprichosa y temeraria, solicitar la anulación de la audiencia conforme al articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mas pudiera presentar la acusación si el caso lo amerita en dentro del plazo pautado por el órgano jurisdiccional.
Para finalizar la Defensa quiere traer a colación el principio de celeridad procesal consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 el cual reza que el Proceso Constituyente un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Igualmente el artículo 26 de la Carta Magna señala en su segundo aparte lo siguiente (…omissis…).
PETITORIO
Por lo fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Defensa solicita respetuosamente a los Magistrados que sea declaro SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial y Cuadragésima Segunda (42º) Auxiliar del Ministerio Público esta Circunscripción Judicial(sic), por inmotivada e infundada la solicitud de anulación de la audiencia conforme al artículo 295 del texto procesal vigente CONFIRME la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Enero de 2013, emanada el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó otorgarle un plazo de Treinta (30) días a la representación del Ministerio Público para que de termino a la fase preparatoria…Omissis…”.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez examinado el recurso de apelación incoado, la decisión impugnada así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se colige que el Ministerio Fiscal denuncia la supuesta subversión del orden procesal vigente por parte del juzgador de primera instancia, por cuanto a su decir, incurrió en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, en esta caso, cuestiona la aplicación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la norma procesal dejada de aplicar y que en su criterio era la que correspondía, es la contenida en las Disposiciones Final Cuarta numeral 1 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, relativo por cuanto alega que el juez de Control Nº 14º al no fijar la audiencia especial establecida en dicha Disposición Final Cuarta, a los fines de serle impuesto al imputado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 357, 358 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario fijar y realizar la audiencia establecida en el artículo 295 del texto adjetivo penal, vulneró la garantía procesal de rango constitucional como lo es el Debido Proceso, de igual manera los reclamantes manifiestan que el fallo dictado por el A quo les causa un gravamen irreparable ya que dicho fallo les impide a los representantes del Estado Venezolano realizar o hacer justicia.

Por su parte la defensa pública en representación del imputado al momento de dar contestación al recurso interpuesto señaló que la decisión recurrida en modo alguno le causa gravamen al Ministerio Fiscal, pues la fijación de un plazo para que de término a la investigación, no le cercena su misión de hacer justicia como erróneamente afirmó, pues dicha representación ha tenido tiempo suficiente para haber concluido la presente investigación que comenzó el 19 de enero de 2012, cuando su defendido fue aprehendido, e igualmente afirma respecto a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 295 y no la audiencia especial prevista en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, que aún cuando el legislador establece la celebración de la audiencia especial reclamada por los recurrentes, tampoco le excluye competencia al Tribunal Estadal, por lo que solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

Delimitada así la controversia cuya resolución se le requiere a este Tribunal Colegiado, observan quienes aquí deciden, que el presente proceso data del 19 de enero de 2012, cuando fue presentado el ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ilícito éste el cual fue acogido por el Tribunal de Instancia y se le otorgó al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose su presentación cada treinta (30) días.

Con posterioridad y sin que conste en el Cuaderno de Apelación ni en el expediente original, solicitud alguna, el Tribunal de la causa fijó para el día 30 de enero de 2013, la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 (antes 313) del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar, que tampoco consta en las actuaciones Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Público en torno a dicho acto, no obstante se colige que dicha representación, tuvo conocimiento de la fijación de dicha audiencia, pues el mismo día en que se encontraba fijado dicho acto, consignó mediante Oficio Nº AMC-F42-0138-2013, una solicitud de suspensión de la celebración de la audiencia pautada para ese mismo día y en su lugar se fijara una nueva fecha para la celebración de la audiencia especial prevista en el numeral 1 de la Disposición Transitoria Cuarta del reformado Código Orgánico Procesal Penal y cuya disposición solicitada entró en vigencia a partir del día 1º de enero de 2013, en función de imponer al imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, del derecho que tiene de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículo 357 y 358 del recién reformado Código Procesal Penal, fundamentando además dicha solicitud en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 354 y 361 del texto adjetivo penal, toda vez que se trata de un delito menos grave, cuyo tratamiento fue motivo de cambios en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior esta Alzada pasa a examinar la normativa invocada a los fines de determinar si efectivamente la resolución judicial cuestionada subvirtió el orden procesal al no aplicar la normativa establecida en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta relativo al régimen transitorio aplicable a las causas cuyo conocimiento le corresponda conocer a los novísimos Tribunales de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control, y en tal sentido establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Artículo 356. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de la Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse dentro de esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.”

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses, ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas……”

“DISPOSICIONES FINALES.
….Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia en el presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código….”

Por su parte el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por el juez de mérito establece:

Artículo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oir al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.
La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.”

Del análisis concordado de las disposiciones transcritas y a la luz de las circunstancias del caso en concreto, esta Alzada debe hacer las siguientes precisiones: por un lado resulta evidente que la representación del Ministerio Público en el presente caso no actuó conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, por cuanto observa este Tribunal Colegiado que la presente causa penal, no versa sobre hechos de gran complejidad, apreciándose que el Ministerio Fiscal pudo haber arribado a un acto conclusivo, no solo por el tiempo transcurrido en un caso de poca complejidad como el que nos ocupa, sino por los elementos de convicción que fueron aportados en su oportunidad que eventualmente facilitarían a la representación fiscal arribar a un acto conclusivo de forma expedita, por lo que se desprende que el Ministerio Fiscal no ha cumplido con su obligación de concluir la investigación en un lapso razonable, pues por las razones antes mencionadas, dicha representación bien pudo haber presentado el correspondiente acto conclusivo y tal dilación atenta contra los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala el texto constitucional en su artículo 26 y de obligatoria observancia en cualquier clase de proceso, especialmente en un proceso penal, por lo que esta Alzada insta a los Fiscales principal y auxiliar Cuadragésimos Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABGS. MIRLENYS GUEVARA BAUTE y CESAR JOSE ALFONSO HURTADO, que en lo sucesivo procuren dar término a la fase preparatoria con la debida diligencia, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE SEÑALA.-

Ahora bien, no obstante el anterior señalamiento a la representación Fiscal, consideran quienes aquí deciden que efectivamente el Juez de Control Nº 14, incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto debió convocar la audiencia especial conforme lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según resolución Nro 202-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, son competentes para conocer decidir los procesos penales que tengan por objetos delitos cuyas penas en su limite maximo no excedan de ocho (08) años, debiendo aplicar las normas de procedimiento establecido en el titulo II del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que fue objeto de la ultima reforma de dicho texto; por ello, y siendo que el propósito de esta última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a sustituir la prisión por Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, en los “delitos menos graves” lo cual no solo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país con su consabida problemática humanitaria, sino que busca en el juzgamiento de éstos delitos calificados como “menos graves”, la mínima intervención del derecho penal, privilegiando la ascensión de la reparación del daño causado a la víctima y el establecimiento de penas no reclusorias de gran contenido reeducador-social, tales como el trabajo comunitario y la participación del imputado en actividades de carácter social; por ello, inspirados en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro legislador en la última reforma al texto adjetivo penal, los operadores de justicia le corresponde su inmediata aplicación, habida cuenta del mandato establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal, máxime que en el presente caso la representación del Ministerio Público le solicitó al órgano jurisdiccional la fijación de dicha audiencia especial, por cuanto se encontraba dentro de los supuestos fácticos descritos en dicha Disposición Final, no recibiendo respuesta alguna y tampoco haciendo mención de tal solicitud en el auto mediante el cual fijó el plazo para que el Ministerio Público concluyera la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, al haber inobservado lo establecido en la vigencia plena de la reforma del Código orgánico Procesal Penal, la cual se materializó el primero de enero de 2013, respecto al procedimiento a seguir en los delitos “menos graves” y por el contrario insistir en la aplicación del procedimiento ordinario, el Juzgador de Primera Instancia violentó el orden procesal, menoscabando el Debido Proceso, por lo que dicha actuación debe ser sancionada con la nulidad del fallo proferido de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anterior conlleva a este Tribunal Colegiado a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por haber verificado que la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2013, por el Juez Decimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó un plazo de treinta días al Ministerio Público a fin de que presentara el acto conclusivo en la causa seguida en contra del imputado RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, subvirtió el orden procesal, toda vez que el procedimiento que correspondía seguir en la presente causa, por tratarse de un delito “menos grave” era el establecido en el numeral 1 de la Disposición Final Cuarta del reformado Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, debió convocar a la audiencia especial, prevista en dicha normativa a los fines de imponer al imputado de la posibilidad de acogerse a una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y al no haber aplicado dicho procedimiento vulneró la garantía constitucional del Debido Proceso, lo que afecta el fallo accionado de nulidad Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIRLENYS GUEVARA BAUTE Y CESAR JOSE ALFONSO HURTADO en su carácter de Fiscales principal y auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de enero de 2013, en la audiencia establecida en el artículo 295 (antes 313) del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual fijó un plazo de 30 días para que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ.
SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 295 del texto adjetivo penal por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2013, así como los pronunciamiento allí proferidos, vale decir, la fijación de un plazo de 30 días para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, el cual finalizaría el día viernes 1º de marzo de 2013, e igualmente la nulidad aquí decretada se extiende a cualquier otro pronunciamiento dictado por el Tribunal del Control Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, con posterioridad a la celebración de la audiencia aquí anulada, exceptuando el trámite del recurso de apelación resuelto mediante el presente fallo, en consecuencia, se REPONE la presente causa al estado que un tribunal de Control distinto al Juzgado Decimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de fijación de la audiencia especial peticionada por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Área metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº AMC-F42-0138-2013 en fecha 30 de enero de 2013, cursante al folio 14 del presente Cuaderno de Incidencia.

Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)




DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3158-13 (Aa)
MM/AHM/RERM/LH/od.-