REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de abril de 2012
202° y 153°


PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3177-13 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primer Instancia en Funciones de Control, en fecha 20 de noviembre de 2012 en la audiencia de presentación del detenido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3°, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES (sic) y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Para decidir el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado previamente observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2012, ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
UNICA DENUNCIA
DE LA APELACION DE LA MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS
LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Esta defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, del imputado, solicito a la ciudadana Juez como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, tal y como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara a los fines de llevar a cabo la debida investigación de los hechos, para lograr su total esclarecimiento, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir severas irregularidades en el procedimiento policial, siendo que como lo denunció la defensa en la Audiencia Oral de Presentación, no había ningún testigo presente al momento de la detención del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVERA.
Asimismo, en dicha audiencia la defensa explico(sic) que el procedimiento policial se realizo a las 7:30 de la noche en el sector Las Castitas de la Parroquia La Dolorita, Petare, lugar demás concurrido de personas que transitan o residen por el lugar, por lo que resulta irregular que se practico el procedimiento sin la presencia de testigos.
Al respecto, es necesario destacar que no podemos determinar ciertamente la existencia de la presunta sustancia incautada y si la misma reúne las características mencionadas en las actuaciones, por cuanto las mismas no fueron presentadas en la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
Por su parte, la Juez de la recurrida, se limitó a establecer que por tratarse de un delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual prevé una pena alta, y por existir peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, lo procedente es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, sin explicar ni motivar el como y porque desecha los planteamientos de la defensa, y lo referido por el imputado, quien niega decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano policial, en cuanto a la NO presencia de testigos instrumentales, por cuanto según el acta policial, la misma se llevó a cabo entre las 7:00 de la noche, por lo que no se explica la defensa como se practico el procedimiento sin la presencia de testigos siendo el lugar tan transitado y a horas en las que concurre mucha gente.
Invocado a favor del prenombrado ciudadano, el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este que ha sido tratado por el DR. ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal por la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se puede imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Dichos principios son de debido acatamiento para los operadores de Justicia, siendo estas garantías procesales y constitucionales, que deben proteger al débil jurídico, y permitir que ciudadanos sujetos a procesos penales, cumplan por anticipado una pena, cuando ni siquiera se ha determinado sin lugar a dudas su responsabilidad penal, mas aún cuando son victima de funcionarios policiales que no cumplen con su deber realizar los procedimientos apegados a derecho.
Sin embargo, existiendo violaciones constitucionales y procesales, como se ha señalado anteriormente, el Juez de la recurrida, decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer ningún tipo de motivación o explicación que determine un razonamiento lógico jurídico propio del motivo por el cual arribó a dicha decisión, siendo que únicamente existe en las actuaciones un acta policial de aprehensión policial, sino la corroboración, por parte de algún testigo del procedimiento, quien para establecer la circunstancias de la ocurrencia del hecho, lo cual según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no sirve como fundamento de una medida privativa de libertad y menos aún para dar sustento a una eventual sentencia condenatoria.
En el escrito de fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, la Juez de la recurrida, procedió a enumerar las actas que conforman el expediente, siendo Acta Policial de Aprehensión, tratando de justificar, lo que a criterio de la defensa, no se puede justificar, desde ningún punto de vista legal, por cuanto se priva de libertad al ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, con el simple dicho de los funcionarios policiales aprehensores, quienes realizan un presunto procedimiento policial, sin la presencia de un testigo instrumental.
Por otra parte, no puede la Juez de la recurrida sustentar su MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el argumento de la precalificación jurídica, dada a los presuntos hechos por el Ministerio Público como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de las acta no se encuentra demostrado sin lugar a dudas, la responsabilidad penal de mi defendido y menos aún que efectivamente estemos en presencia de una sustancia ilícita como droga, por cuando no existe experticia química botánica que así lo determine.
(…omissis…)
En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º de la referida norma, en virtud de que NO EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, sea la recurrida, estimar que el ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, sea autor o participe en el delito que le ha sido imputado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo parte del artículo 149 segundo aparte(sic) de la Ley Orgánica de Drogas, dado que la versión aportada por los funcionarios policiales, se contrapone con la versión expresada por el ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, quien refiere que no tiene relación con nada que le fue sembrado la evidencia presuntamente incautada.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba la versión aportada por el importado, simplemente se limitó a referir los presuntos elementos con los que cuenta para su decisión, destacando que no existe evidencia cierta que estemos en presencia de una sustancia ilícita y si la misma existe y si presenta las características descritas en acta, lo que no da sustento a la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA.
Con tales circunstancias, considera esta defensa que el simple señalamiento de acta policial y el peso de la presunta sustancia incautada, demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, por violación al debido proceso, por violación de los establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa considera que la detención policial, así como la privación judicial de la libertad, dictada por el Juez de la recurrida es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena y sin ningún tipo de limitaciones del imputado, por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, o en su defecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa a la de Privación de Libertad, mientras se verifica la verdad de los hechos en el presente caso.
Finalmente, se ejerce el presente recurso de apelación, por encontrarse la defensa en desacuerdo con la adopción de la medida extrema excepcional de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: (…omissis…)
No puede el Juez de la recurrida, dictar una medida de privación de libertad, con el simple fundamento de un acta policial de aprehensión, existiendo en la actualidad la incertidumbre jurídica y la inexistencia de seguridad jurídica, por los múltiples procedimientos policiales irregulares, donde se han producido innumerables siembras de sustancia ilícita, siendo estas actuaciones irregulares e ilegales, avaladas por jueces de la República, cuando no se han cumplido las exigencias legales para las revisiones de personas, locales o vehículos, en lo relativo a los testigos presénciales que puedan dar fe del procedimiento policial de aprehensión, siendo que el día de mañana con el amparo y la protección de Dios, cualquiera de nosotros o nuestra familia, podría ser victima de la actuación de funcionarios policiales con irregular y dudoso actuar, corrigiendo el riesgo latente que por decisiones dictadas por los jueces y salas de apelaciones, que convaliden actos ilegales de los funcionarios policiales, el día de mañana, no habrá seguridad jurídica para nadie, que sea victima de funcionarios policiales inescrupulosos.
Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro la infracción de estas normas procedimentales, no subsanables o convalidables ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional ser consustanciales al acto de detención y por demás, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y se le da una connotación amplia al concepto “Proceso Penal”, son verdaderos actos procesales, los cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso. Siendo lo más importante que exige la presencia de testigos instrumentales que verifiquen el procedimiento policial de la revisión corporal y puedan dar fe que el mismo se realizó y dio los resultados que se hayan producido.
Al respecto, las aseveraciones que emanan del dicho del investigado deber ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no constituye un acto que contenga valor probatorio propio.
Es necesario acotar que el pretendido peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, no puede solo referirse en la decisión sino que por el contrario el Juez debe motivar el porque considera que se dan tales supuestos, explicando como y porque lo considera de esa manera, no es suficiente elemento el señalar la norma y que establece.
Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante que el Juzgador, consideró acreditado el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que no basta el simple señalamiento de los funcionarios policiales, relacionados con una supuesta vigilancia estática, en el lugar para verificar el supuesto intercambio, con lo que la defensa se pregunta, porque no se hizo grabación de video o fijación fotográfica de tales hechos supuestamente ocurridos y porque no se realizó el procedimiento para capturar a las personas relacionadas con los supuestos hechos, tal situación, no se produjo de esa manera, por cuanto buscaron un chivo expiatorio, como es el imputado, para realizar la siembra de una sustancia, para justificar un procedimiento, donde a la persona que verdaderamente estaban buscando o visualizaron, no la pudieron detener o lo dejaron simplemente en libertad por otros medios.
Asi tenemos que con respecto al artículo 34 de esta Ley, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido al no acreditarse con ningún elemento de convicción que mi asistido sea traficante, distribuidor, transportista de sustancias de ilícito comercio, lo procdente y así se colita de la honorable corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en su de la facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea concedida la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no poder ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo especial del citado artículo 148 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Cabe señalar, que le Presentante del Ministerio Público, al momento de llevarse a cabo la audiencia Oral de presentación de detenido, no presentó en la Audiencia las presuntas evidencias, a los fines de poder verificar la existencia de la supuesta sustancia y si se encontraba distribuida y presentaba las características descritas en el acta policial de aprehensión, cercenándose así una vez mas el derecho al a defensa del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA.
(…omissis…)
Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente se le ha sometido a un proceso viciado y se ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar antes los supuestos constitucionales para legitimar a su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitada la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral, en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa a la privación de libertad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ CUADRAGESIMA SEGUNDA (42º) EN FUNCIONES DE CONTROL, mediante AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 20/11/2012 en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, y le sea concebida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, o en su defecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la JUEZ CUADRAGESIMA SEGUNDA (42º) EN FUNCIONES DE CONTROL, mediante AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de fecha 14/04/2012(sic) en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA y le sea concebida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al referido ciudadano, o en su defecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 24 al 30 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación del detenido, realizada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“(…)SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica da a los hechos por el Ministerio Público por los delitos en TRAFICO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES(sic) y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir de la investigación. TERCERO: Por tu parte, vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial del privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo resiente de su comisión. En lo atinente a los elementos de convicción para estimar que este ciudadano es autor o participe del delito atribuido, nos encontramos con que existe un acta policial de aprehensión, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, considera entonces este Tribunal que dichos elementos señalan el aquí imputado, como presunto autor o participe en el ilícito penal in comento, por lo que se encuentra satisfecho, el requerimiento establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el requisito establecido en el numeral 3 del mismo artículo, encuentra este Tribunal que existe presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, e igualmente lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. Por lo que este Tribunal decreta Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-20.220.024, I, (…omissis…). CUARTO: La presente decisión será fundamentada mediante auto separado conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda otorgar las copias solicitadas por la presentes actuaciones en el Juzgado 18º de Primera Instancia en lo establecido en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Asimismo corre inserto a los folios 33 al 45 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual el Juzgado A-quo, se basó en lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Al ciudadano GARCIA SAAVEDRA JOEL JESÚS, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 18-noviembre-2012, lo cual se evidencia del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde de hoy 18 de Noviembre del año 2012, encontrándose en comisión de patrullaje con la finalidad de verificar información la cual fue colaborada vía telefónica por una ciudadana quien no quiso identificarse, la misma dio información de un ciudadano quien asegura haber herido de muerte hace aproximadamente un año a su hijo, indico dirección y características del ciudadano, en donde se logró la captura de un ciudadano el cual se encontraba en el sector las casitas de la Parroquia la Dolorita, el cual es de contextura gruesa y de pequeña estatura, con la característica de un tatuaje de estrella y dragón a la altura de la espalda, el cual vestía franela de color morado con rayas de color negro pantalón blue Jean, el mismo se encontraba en un callejón del mencionado sector de manera sospechosa se procedió a darla la voz de alto y a su vez manera sospechosa se procedió a darle la voz de alto y a su vez realizarle el respectivo chequeo corporal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se le incautó a la altura de los bolsillos del pantalón cuatro (04) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color negro, contentivo de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, tres (03) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, y un (01) envoltorio elaborado en bolsa plástica de color Amarillo, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada Cocaína, veinte y cinco (25) billetes de diez bolívares fuertes de moneda nacional para un total de doscientos cincuenta (250) bolívares fuertes, se procedió a trasladar al ciudadano detenido preventivamente hasta la sede del comando de la parroquia la Dolorita quedando plenamente identificado como: ARTIGAS BARRIOS JOSÉ ISRAEL, titular de la cedula de identidad Nº V26.324.451, de Diecinueve (19) años de edad, (…)cabe destacar que se obtuvo información de este ciudadano por medio del Oficial Agregado de la Policia Municipal Sucre del Estado Miranda Padolino Luis credencial Nº5907, el cual manejaba una información con respecto al ciudadano que se encontraba detenido preventivamente en este comando, quien suministro que le día 27 de Noviembre del 2011 el ciudadano detenido se fugo de las instalaciones de mencionada comisaría policial el cual se le decretó en su contra la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble”, según boleta de notificación emitida por el juzgado Décimo Octavo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. Frennys E. Bolivar D, de fecha 29 de Noviembre del 2011, bajo la causa Nº 14700-11,… de inmediato se procedió a trasladar al mencionado detenido hasta la sede Del servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extrajería (SAIME) para verificar los datos filiatorios del mismo en donde se dio a conocer que no era su identificación verdadera, es decir que este ciudadano se llama GARCÍA SAAVEDRA JOEL JESUS titular de la cedula de identidad Nº V-20.220.024, de 20 años de edad y el mismo se encuentra solicitado por Fuga de las instalaciones de mencionada comisaría policial el cual se decreto en su contra la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innoble”, según boleta de notificaciones emitida por el juzgado Décimo Octavo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas Dra. Frennys E. Bolivar D, de fecha 29 de Noviembre del 2011, bajo la causa Nº K-11-2251-03697del día 06 de Noviembre del 2011 en donde se refleja la reseña de el(sic) presunto Delito de Homicidio del ciudadano (occiso) Jesús Enrique Rengel(sic) Bruzual, de 18 años de dead nacido en fecha 13-08-1992, titular de la cedula de identidad NºV-24.278.818m se dio lectura a los derechos del imputado del ciudadano detenido…”
Del mismo modo, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicos, donde se deja constancias que fueron colectados: (…omissis…)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad fijada por la celebración de la audiencia de presentación del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, DR. BRIDANY CONTRERAS MARIN, quien expuso: (…omissis…)
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que carecen pena corporal, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETSUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en le artículo 258 del Código Penal, debido a la conducta desplegada por el ciudadano GARCIA SAAVEDRA JOEL JESÚS, toda vez que el delito imputado de mayor gravedad contempla una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto dicho ciudadano tenia un su poder para el momento de la aprehensión una cantidad de una presunta droga (Marihuana y Cocaína) superior a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas como la posesión ilícita en el artículo 153.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (18-Noviembre-2012) resultado claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 250 ejusdem, por cuanto para está Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor de la comisión del delito antes mencionado, evidenciandose de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial suscrita por es(sic) funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Parroquia la Dolorita 2.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas colectadas, donde se deja constancia de las evidencias que le fueron incautadas al Ciudadano.
Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carga Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se presuma autor o participe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal del delito de mayor gravedad comporta la aplicación de una pena elevada que va de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del imputado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2,3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente tomando en consideración que el imputado pudiera influir en la conducta de coimputados, testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherentes a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano GARCIA SAAVEDRA JOEL JESUS, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad sin restricciones.
Por los lo antes dicho este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GARCIA SAAVEDRA JOEL JESUS, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en el cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe a todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ellos considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en le artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte visto que el JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA en encuentra solicitado por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la(sic) el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado de conformidad con los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público la cual comparte la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano GARCIA SAAVEDRA JOEL JESUS, titular de la cedula de identidad (…) ampliamente identificados en autos anteriores, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MANOE CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, USURPACION DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial Región Capital Rodeo I.
TECERO: Se acuerda declinar las presentes actuaciones en el Juzgado 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACION

En fecha 09 de enero de 2013, los profesionales del derecho ALFREDO LEONARDO PEREZ RAMIREZ y JOHANNA VICTORIA GARCIA actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:


“…
II
CONTESTACIÓN E IMPUGNACION DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, considera que el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aérea(sic) Metropolitana de Caracas, decidió en plena observancia de los disposiciones legales, toda vez que efectivamente señala cual fue el hecho que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos ciudadano JOEL JESUS CARGIA SAAVEDRA, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos en fecha 18 de Noviembre del 2012, y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FLASO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.
Adicionalmente resulta menester mencionar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, y aun cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones exhaustivas que se puede y debe esperar en un estado procesal ulterior como lo sería una Audiencia Preliminar y el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el Juzgador en estos ultimas cosas no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación de detenido audiencia para oír al imputado y fase preparatoria, basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.
Por otro lado, debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, al tratarse no solo de la incautación de la sustancia ilícita en poder del imputado de autos, sino al percatarse de que el mismo presenta conducta predelictual por encontrarse solicitados por el Juzgado Décimo octavo en Funciones de Control por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Todo esto en razón de que la flagrancia, surgió de un hecho que se estaba produciendo, por lo tanto el organismo actualmente cumplió cabalmente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no puede manifestarse la existencia de (…) y en consecuencia no presenta ninguna afectación de nulidad que traiga como consecuencia ultima la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado de Control; siendo que el Tribunal al decretarla actuó conforme a derecho y en estricto acatamiento de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República referida a la Medida Cautelar de Coerción Personal en Materia de Drogas.
En el este(sic) caso particular que claro que la actuación policial se debe a un hecho flagrante tal cual lo contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: (…omissis…)
De igual manera en(sic) importante resaltar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009 ponencia de la magistrado Carmen Zuleta De Marchan, en donde la referida sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, sentencia de la cual se extrae:
(…omissis…)
Es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, son considerado por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad se reputan que perjudican la genero humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para la evitar que situaciones como las planteadas up supra puede conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia de Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
(…omissis…)
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hacho de poder afectar a la salud de un número de indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de lo principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tamtun, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se apruebe su culpabilidad: (…omissis…)
Así las cosas, se desprende que se cumple tanto como el fumus bonis iuris, relacionado con la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, así como el periculum in mora, el cual supone la existencia del peligro de fuga del imputado, o en la obstaculización en la búsqueda de la verdad como los objetivos del proceso penal; entonces, en el presente caso el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FLASO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal; para los cuales es procedente la aplicación de la medida solicitada.
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.
III
PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada ESPERANZA MACHADO Defensora Pública Décima Quinta (15º), del imputado JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.220.024, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de noviembre del 2012, según expediente Nro. 42C-17311-12, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando se confirme la misma y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado…”



IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que la recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 42º de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano JOEL JESUS GARCÍA SAAVEDRA, mediante una única denuncia en la cual aduce que no están llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, señalando que el procedimiento policial se encuentra afectado de serias irregularidades, entre ellas, que dicho procedimiento policial, no se encuentra avalado por ningún testigo, además de no poder determinarse la existencia cierta de la sustancia incautada por cuanto las mismas no fueron presentadas en la audiencia oral para oir al imputado; así mismo señala que la decisión proferida por la juez de instancia adolece de falta de motivación, pues en su criterio la resolución judicial no establece porque no le aporta credibilidad el dicho del imputado cuando refiere una versión contrapuesta a la aportada por la versión policial solicitando finalmente en consecuencia la libertad plena y sin restricciones de su representado, o en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Vistos los términos en que ha sido impugnada la resolución judicial proferida por la Juez Cuadragésima Segunda en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, e igualmente luego de examinar las actuaciones que sustentan dicho procedimiento y en razón de tratarse de un presunto decomiso de sustancias ilícitas sustentado únicamente en un acta policial, esta Instancia Superior pasa a realizar un detenido análisis de la totalidad de las actas procesales a los fines de verificar si la medida de coerción decretada resulta contraria a derecho por las razones aducidas por la recurrente o por cualquier otra causa o si por el contrario la misma se ajusta a las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, así tenemos que:

De acuerdo a lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Parroquia La Dolorita de la Unidad Especial de Seguridad Urbana de Petare, del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el acta policial que riela a los folios 5 al 7 del presente Cuaderno de Apelación, se evidencia que los mismos refieren que el día 18 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se trasladaron al sector “Las casitas” de la Parroquia La Dolorita de Petare a fin de verificar una información aportada vía telefónica por una ciudadana quien no quiso identificarse, quien manifestó que en dicho sector se encontraba un ciudadano quien hacía un año le había dado muerte a su hijo, indicando su dirección y características físicas y de vestimenta, por lo que al observar al sujeto con dichas características en un callejón del mencionado sector, procedieron a darle la voz de alto y a practicarle un chequeo corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a la altura de los bolsillos del pantalón cuatro (4) envoltorios elaborado en bolsa plástica de color negro, contentivo de una hierba de color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; tres (3) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, y un (1) envoltorio elaborado en bolsa plástica de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína; veinticinco (25) billetes de diez bolívares fuertes, quedando identificado dicho ciudadano como JOSE ISRAEL ARTIGAS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.324.451, detallándose la vestimenta y las señales particulares (tatuajes) que presenta en su cuerpo. La referida sustancia al ser pesada en la balanza electrónica marca DIAMON, modelo: 500, arrojó un peso bruto aproximado de 40 gramos de marihuana (contenidos en los cuatro (4) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color negro) y dos (2) gramos de cocaína (resultantes de los tres (3) envoltorios elaborados en bolsa plástica de color blanco, y un (1) envoltorio elaborado en bolsa plástica de color amarillo);también se le encontró en su poder la cantidad de doscientos cincuenta bolívares en veinticinco (25) billetes de diez; de igual forma se deja constancia en el acta policial de aprehensión que la comisión de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron informados por el Oficial Agregado de la Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, Luis Padolino, credencial Nº 5907, que el ciudadano aprehendido el día 29 de noviembre de 2011, se había fugado de las instalaciones de dicha Policía Municipal y sobre quien pesa una medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por el Juzgado Decimo octavo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso Jesús Enrique Rengel Bruzual, señalándose en la mencionada acta policial las nomenclaturas de la denuncia formulada en fecha 6 de noviembre de 2011, y la perteneciente a la causa llevada por el Juzgado de Control Nº 18; del mismo modo, reseña el acta policial que en virtud de esa información se procedió a trasladar al aprehendido a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para verificar los datos filiatorios del mismo, en donde se dio a conocer que ese no era su identificación verdadera, que su verdadero nombre es JOEL JESUS GARCÍA SAAVEDRA, de 20 años de edad, y el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control Nº 18 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…

Respecto a lo plasmado en el acta policial, este Tribunal Colegiado ha sostenido en recientes fallos, que la presencia de testigos en estos procedimientos de presuntos decomisos de sustancias estupefacientes, debe ser analizada tomando en consideración en cada caso concreto, circunstancias tales como la hora del procedimiento, el lugar donde se desarrolla, atendiendo según las máximas de experiencia, la transitabilidad o no de personas a la hora del procedimiento, a los fines de evitar actuaciones policiales de dudosa legalidad, toda vez que aún cuando el legislador procesal penal, no coloca como impedimento para la validez del acto, la presencia de testigos, en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal se estableció en el último aparte del artículo 191 que:

“….Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

Del extracto de la citada norma se colige que siempre que las circunstancias lo permitan el funcionario que deba practicar la inspección procurará hacerse acompañar de dos testigos, en el caso bajo estudio observa este Tribunal Colegiado que los funcionarios policiales lo que buscaban era identificar al ciudadano señalado como la persona que hacía un año aproximadamente le había dado muerte a otra persona, por lo que tal circunstancia vale decir, la de verificar su identidad no hacía necesaria la presencia de los dos testigos que menciona la norma citada, por ello, estiman quienes aquí deciden que en el presente caso la omisión de la presencia de los testigos se encuentra plenamente justificada, ya que tal como se expresó el motivo de la requisa era netamente con fines de identificar plenamente al ciudadano y establecer si se trataba de la misma persona que era señalada como partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y es precisamente por esta circunstancia que la acción principal del órgano aprehensor estuvo dirigida a corroborar la verdadera identidad de dicho ciudadano y por ello se procedió a trasladarlo al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de verificar los datos filiatorios del mismo, en donde se dio a conocer que ese no era su identificación verdadera, y al establecerse la verdadera del imputado se estableció que era el mismo ciudadano que presuntamente se había fugado de la sede de la Policía Municipal de Sucre y se encontraba requerido por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien le decretó medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en fecha 6 de noviembre de 2011, por lo que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente y lo explanado en el acta policial de aprehensión merece total credibilidad e igualmente por las especiales circunstancias en que se da la revisión corporal del aprehendido sin la presencia de testigos, considera este Tribunal Superior que en el presente caso tal circunstancia no invalida el presunto hallazgo de las sustancias ilícitas en el interior de las vestimentas del imputado Y ASI SE ESTABLECE.-

Del mismo modo, respecto a la denunciada inexistencia del resto de los requisitos establecidos en el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Despacho Superior que no obstante la debilidad de los elementos de convicción que obran contra el imputado, por emanar de una misma fuente, a saber, el dicho de los funcionarios aprehensores, la sustancia ilícita presuntamente incautada así como el dinero y el acta de Cadena de Custodia de Evidencia, por encontrarnos en presencia de una aprehensión flagrante, los mismos resultan suficientes para acreditar en esta fase del proceso la participación del encartado en el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, y por otro lado, la Boleta de Notificación emanada del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2011, en la cual se deja constancia que dicho ciudadano se evadió de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, luego de habérsele decretado medida judicial preventiva privativa de libertad por dicho Juzgado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESUS ENRIQUE RANGEL BRUZUAL, así como el resultado de la verificación de los datos filiatorios de dicho ciudadano por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constituyen a juicio de esta Alzada igualmente elementos de convicción que sirven para acreditar la presunta comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Identificación y el de FUGA DE DETENIDO, por lo que tampoco le asiste la razón a la reclamante en cuanto a la supuesta ausencia de los fundados elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los delitos que se le atribuyen.

En cuanto al numeral 3 de la citada norma, esto es, la presunción razonable de la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, evidencian estos decidores, que ciertamente se encuentra sobradamente acreditado el peligro de fuga en el presente caso, pues tal como se ha señalado el encartado se encuentra imputado por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, toda vez que el mismo presuntamente se evadió de la sede de la Policía Municipal de Sucre, aunado a la alta pena que comporta el delito de mayor gravedad que le fuera imputado como lo es, el previsto en la Ley Orgánica de Drogas, lo cual conforme a las previsiones del artículo 237 (antes 251) del Código Orgánico Procesal Penal, hacen improcedente la concesión de medidas cautelares sustitutivas las privativa de libertad, resultando en consecuencia, improcedente la libertad solicitada por la recurrente en el presente caso Y ASÍ SE DECIDE.-
Frente al alegato explanado en el escrito de apelación según el cual no puede determinarse la existencia de la presunta sustancia incautada por cuanto las mismas no fueron presentadas en la audiencia para oir al imputado, tal aseveración resulta desacertada toda vez, que la existencia de la presunta sustancia queda acreditada, en la etapa incipiente de la investigación, bien con la prueba de orientación que realice el órgano policial ó con la descripción exhaustiva que haga el funcionario policial en base a su experiencia y los conocimientos científicos en torno a dichas sustancias indicando su consistencia, color, olor, peso, etc., tal como lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas el cual dispone:

“Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penal, o del o la Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos, destinados a ello con todas las precauciones que fueran necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual él o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada para fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de su identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.”

En el presente caso, las presuntas sustancias ilícitas fueron descritas en la planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que cursa al folio 20 de las presentes actuaciones, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana identificaron de forma provisional a través de las máximas de experiencia, las presuntas sustancias incautadas como marihuana y cocaína, por lo que no resultaba necesario el traslado de la presunta sustancia ilícita incautada a la sede del Tribunal, ya que tal como lo establece la norma antes citada, la exhibición de muestras de estas sustancias, proceden solo en el Juicio Oral, de ser necesario, mientras que en las fases iniciales del proceso, tal exigencia no está prevista y basta con la acreditación de la existencia de las mismas, a través de las formas antes mencionadas, por lo que debe ser desestimado dicho alegato Y ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en atención a lo denunciado por la defensa pública en cuanto a que la decisión recurrida carece de la debida motivación, es de acotar, que dicha denuncia carece de todo sustento toda vez, que tanto al término de la audiencia para oir al imputado como en el auto fundado proferido por la Juez Cuadragésima Segunda (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, plasmó en forma motivada las razones por las que consideró que los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, resultaban suficientes para acreditar la participación del imputado en los ilícitos penales que se le atribuyeron, destacando la juzgadora de mérito las razones por las que consideraba que resultaba procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, al fundamentar las circunstancias que hacían presumir el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso, considerando esta Instancia Superior que la decisión proferida sí contó con la debida motivación concordando en forma lógica los elementos de convicción cursantes en las actas para exteriorizar el proceso intelectivo seguido por la Juzgadora para la adopción de la resolución judicial emitida Y ASI SE DECIDE.-

Corolario de lo expuesto conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, en virtud de estar conforme a derecho la decisión judicial proferida por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual se le impuso al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ESPERANZA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado JOEL JESUS GARCIA SAAVEDRA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42º) de Primer Instancia en Funciones de Control, en fecha 20 de noviembre de 2012 en la audiencia de presentación del detenido, mediante la cual decreto medida judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numerales 2° y 3°, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

ROSA ELENA RAEL MENDOZA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3177-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/od.