REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 02 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3164-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:
En fecha 18-03-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3164-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, en virtud que la misma se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20-03-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 18 de Octubre de 2012, realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“…omissis… PRIMERO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera que faltan aun múltiples diligencias que practicar, para esclarecer el presente hecho. SEGUNDO: se admite la precalificación jurídica dada por la Vindicta Publica a los hechos, al ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del código penal, la cual puede variar en el transcurso de la investigación TERCERO: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa del imputado este Juzgado niega tal solicitud y acuerda para el ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del código penal, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2,3 y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I. CUARTO: Vista la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Pública en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la misma e insta al Representante de la Defensa Público de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 305 eiusdem la misma sea solicitada a cargo del Ministerio Publico a cargo de la fase investigativa. EN ESTE ACTO TOMA LA PALABRA EL CIUDADANO DR DIONIS ALVAREZ EN SU CARCATER DE DEFENSOR PUBLICO y expone: “Esta Defensa de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa ejerce el recurso de revocación en cuanto a la diligencia solicita y negada en cuanto se practique el reconocimiento en rueda de individuos ya que de la misma podrían variar las circunstancia motivado a la medida judicial privativa de libertad, solicita dicha diligencia conforme a lo previsto en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, considere que se practique una rueda de reconocimiento quien funge como reconocedor testigos presenciales y que conforme al articulo 22 del Código ya que establece las máximas experiencia para el juez solicito que se acuerde el reconocimiento en rueda de individuos ya que estamos ante un tribunal garantista y que estamos en presencia del justiciable y le favorece dicha diligencia es por lo que solicito que se considere que se practique el reconocimiento en rueda de individuos este momento siendo fase de investigación y siendo esta la oportunidad es por lo que solicito la misma. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ DE ESTE DESPACHO TOMA LA PALABRA Y EXPONE: De conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal este órgano jurisdicción declara sin lugar el recurso de revocación ya que considera este Juzgador que evidentemente la representación de la defensa solicita de conformidad con articulo 307 eiusdem, como prueba anticipada el reconocimiento en rueda de individuos establecido en el artículo 230 eiusdem, ahora bien haciendo un análisis del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente (Se deja constancia que hizo lectura del articulo). Evidentemente el órgano jurisdiccional si bien es cierto que es garantista no es menos cierto que el articulo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece las atribuciones de cada uno de los órganos jurisdiccionales y el articulo 285 de la Constitución señalan cuales son las atribuciones del Ministerio Publico entre otras señaladas en el ordinal 3 y 4 de nuestra Carta Magna aunado a ello considera el orgánico que no nos encontramos ante una prueba irrepetible todo lo contrario considera este órgano jurisdiccional el mismo debe ser solicita de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 en concordancia del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en caso de que el Ministerio Público no lo considere conveniente solicitar la diligencia el Ministerio Público debe señalar el motivo por el cual no realizó la correspondiente solicito en consecuencia se niega acordar el reconocimiento en rueda de individuos. La presente decisión se motivara por auto separado QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, asimismo se acuerda las copias simples solicitada por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 ibídem. Se declaró concluida la audiencia siendo la una (4:30) horas de la tarde. La (Negritas y resaltado del fallo citado).
Asimismo corre inserto a los folios ciento veintinueve (129) al ciento cuarenta (140) del expediente original, auto fundado de fecha 20 de marzo de 2013, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
LOS HECHOS
De acuerdo a lo plasmado en las actas policiales los hechos se originan cuando el día 10 de Diciembre de 2011, comparece ante la oficina de la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Agente de Investigación Criminal PINANGO (sic) FRANCISCO, adscrito a ese Despacho, dejó constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de guardia, siendo las 09:00 horas de la mañana se recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, adscrito a la sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, la cual ordena se traslade comisión de este Despacho hacia el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, a fin de verificar el ingreso del cuerpo sin vida de una persona (…) Por tal motivo me traslade en compañía (…) Una vez en el referido centro asistencial debidamente identificados como funcionarios (…) encontrándonos específicamente en el depósito de cadáveres procedimos a inspeccionar el cuerpo de una persona del sexo masculino (…) Del examen externo practicado al cadáver se le observó: una (01) herida de forma irregular suturada en la región frontal izquierda (…) presumiblemente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, dicho occiso quedó identificado mediante planilla de ingreso número 484, como ADRIAN JOSE KEY BLANCO, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.555.643 (…) nos trasladamos hasta el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Una vez en la referida dirección debidamente identificados como funcionarios (…) logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identificó como DULCE BLANCO (los demás datos reposan en la planilla interna de este Despacho (…) quien manifestó ser madre del hoy occiso y que pudo conocer que su referido hijo se encontraba frene a su residencia cuando llegaron al sector, un sujeto conocido como EBERTH SOTELDO en compañía de otros aun por identificar efectuando disparos a los presentes y resultando mortalmente herido su hijo en mención, así mismo que desconocía mas detalles al respecto…”.
Riela en el anverso y reverso del folio cuatro (04) de la presente causa.
Riela en el anverso y reverso del folio veinticinco (25) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 24 de Enero de 2004, realizada en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana JUANA CHIRINOS, (los demás datos reposan en planilla interna de ese Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º de la Ley de Víctimas y Demás Sujetos Procesales) quien señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…yo me encontraba en las adyacencias de mi casa compartiendo con mi sobrino ADRIAN BLANCO, con mi hija LISBETH y un vecino de nombre EDINSON, así como otros vecinos, en eso llegaron un grupo de chamos, entre los que logré reconocer estaba EVERT SOTELDO, CARLITOS y ADMITSON, disparando a todos los presentes, logrando herir de muerte a mi sobrino ADRIAN BLANCO, luego que ellos se fueron agarramos a mis sobrino y lo llevaron al hospital Dr. Domingo Luciani donde ingresó sin vida…”.
Riela en el anverso y reverso del folio veintisiete (27) de la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 24 de Enero de 2004, realizada en la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana EDINSON KEY, (los demás datos reposan en planilla interna de ese Cuerpo de Investigaciones, de conformidad con lo artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º de la Ley de Víctimas y Demás Sujetos Procesales) quien señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…me encontraba frente a mi casa compartiendo con mi primo ADRIAN KEY y otros familiares y vecinos y como a la 1:30 horas de la madrugada llegó un sujeto que conozco como EVERT, junto con otros más que no vi bien, disparando a todos los que nos encontrábamos en el lugar, en ese hecho resulto herido de muerte mi primo ADRIAN (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban en compañía del precitado para el momento del hecho? CONTESTO: “yo solo logré ver a EVERT, pero me enteré que junto a él estaban JULIO, PABLITO, DANIEL quien es hermano de PABLITO, BEMBA, JOSEPH, JUANCA, EZEQUIEL y otros…”.
Riela en el anverso y reverso del folio veintinueve (29) y en los anversos de los folios treinta (30) y treinta y uno (31) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Criminal FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia el barrio Carpintero, calle Santa Marta, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como EBERTH SOTELDO, LUIS GERARDO MANRIQUE, JUAN CARLOS, LEONARDO SEGOVIA, PABLO MARIN, ERICK JOSE BLANCO CHIRINOS, JULIO BLANCO CHIRINOS, EZEQUIEL SOTELDO, JHON ANGELO GUEVARA y EDGAR ANTUNA, quienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez en la referida dirección (…) logrando sostener entrevista con moradores del lugar (…) indicaron que el sujeto mencionado como EBERTH reside (…) así mismo dichos ciudadanos se negaron a identificarse por temor a futuras represalias por cuanto aseveraron los sujetos mencionados como investigados son azotes del sector (…) trasladamos de inmediato a la vivienda antes señalada, una vez en la misma procedimos a realizar llamados, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como JUANA BAUSTISTA CASTRO DE SOTELDO (…) titular de la cédula de identidad V- 4.233.815 (…) nos indicó que efectivamente allí vivió su nieto de nombre RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO (…) quien es conocido en el sector como “EBERTH” (…) de igual manera nuestra interlocutoria nos facilito una copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO (…) V-25.218.020 (…) una vez en la referida dirección procedimos a efectuar llamados, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como JOSEFINA PARUCHO CHRINO (…) a mismo indicó que el ciudadano requerido no se encuentra en la vivienda y desconoce dónde puede ser ubicado, la solicitarle la identificación de su primogénito, aseveró que el mismo responde al nombre de EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO (…) titular de la cédula de identidad V-20.491.596 (…) procedió a verificar en los archivos llevados por esa Sala y luego de una breve espera, indicó que los ciudadanos JULIO BLANCO CHIRINOS, identificado plenamente como JULIO CESAR BLANCO CHIRINOS (…) titular de la cédula de identidad V-16.674.640 y EZEQUIEL SOTELDO (aun por identificar) figuran como investigados en las actas procesales número I-739.196, donde figura como víctima occiso: CARLOS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ (…)
Riela en el anverso y reverso del folio treinta y tres (33) de la presente causa, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Criminal FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia el barrio Carpintero, calle Santa Marta, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos: RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO (…) titular de la cédula de identidad V- 25.218.020 apodado “EBERTH”; EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO (…) titular de la cédula de identidad V- 20.491.596; JULIO CESAR BLANCO CHIRINOS (…) titular de la cédula de identidad V- 16.674.640 (…) quienes figuran como investigados (…) Una vez en la referida dirección, debidamente identificados como funcionarios (…) efectuamos un amplio recorrido por el sector logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como HORACIO JOSE MANGANELLYS QUEVEDO (…) titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.021.229 (…) asevero desconocer la ubicación de dichos ciudadanos por cuanto ya los mismos no residen por el sector, de igual manera indicó que dichos investigados solo vienen a azotar a los moradores de dicha comunidad y marchándose luego de cometer sus actos delictivos…”.
Riela en el anverso del folio treinta y cinco (35) de la presente causa, Acta de Defunción, suscrita por la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, en su carácter de Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, mediante la cual deja constancia el fallecimiento de una persona que en vida respondia al nombre de ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.555.643, a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
Riela en el anverso del folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, Acta de Enterramiento emitido por el Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, C.A., mediante la cual dejan constancia de la inhumación de los resto de una persona que en vida respondia al nombre de ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.555.643.
En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Orden de Aprehensión de la Fiscalía Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados SOLTEDO CASTRO RUBEN ESTEBAN, ALTUNA PARUCHO EDGAR ALEJANDRO y BLANCO CHIRINOS JULIO CESAR, titulares de la cédula números V-25.218.020, V-25.491.596 y V-16.674.640.
En fecha 13 de Marzo de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los imputados SOLTEDO CASTRO RUBEN ESTEBAN, ALTUNA PARUCHO EDGAR ALEJANDRO y BLANCO CHIRINOS JULIO CESAR, titulares de la cédula números V-25.218.020, V-25.491.596 y V-16.674.640.
En fecha 18 de Octubre de 2012, se realizó la Audiencia Presentación, en este Juzgado, en donde la representación del Ministerio Público, coloco a la disposición al imputado ALTUNA PARUCHO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.491.596, el cual debidamente asistido y representado por la Defensa Pública, y este Organo Jurisdiccional ADMITIÓ la precalificación dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y se DECRETÓ en contra del precitado imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Entre otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal, como es el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de un ciudadano que en vida respondiera al nombre ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.555.643, y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que el delito precalificado por el Ministerio Público es un hecho punible grave y quien aquí decide, aprecia que es un delito que atentan contra uno de los bienes jurídicos tutelado celosamente por el Estado como lo es el Derecho a la Vida, y es por eso que el legislador patrio, al tipificarlo estableció para el infractor de la norma una pena que hace presumir de manera inequívoca que pudiera sustraerse del proceso, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica, de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad.
Sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 237 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tomados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al “FUMUS BONI IURIS” y “EL PERICULUM IN MORA”, en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a fumus boni iuris y en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Pericullum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2º Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.
Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente: que efectivamente estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de un ciudadano que en vida respondiera al nombre ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.555.643, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, el día 10-12-2011, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1° del artículo up supra mencionado.
En relación al ordinal 2° del precitado artículo, en el acta policial y acta de entrevista, existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de manera directa, como autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en el acta la declaración de testigos, así como otros elementos de convicción, que consta en la presente causa, hecho ocurrido en fecha 10-12-2012, y siendo que los testigos lo señala con nombre y apellido, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.
En relación al ordinal 3º, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 236 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es la vida y el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, en virtud que efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron al imputado de autos, presuntamente en la comisión del delito, y así mismo en relación al artículo 238 ordinal 2, relativo a que podría influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto el imputado vive en la misma zona donde ocurrieron los hechos y es conocido por los habitantes de la zona.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos como es el delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en contra del imputado ALTUNA PARUCHO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.491.596, en perjuicio de un ciudadano que en vida respondiera al nombre ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.555.643, precalificación esta que puede variar en el transcurso de las investigaciones, por cuanto tiene carácter provisional. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALTUNA PARUCHO EDGAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.491.596, de conformidad con los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 3º, 237 Ordinales 2°, 3° y Parágrafo Primero y 238 Ordinal 2° ejusdem, ordenando como sitio de reclusión en el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I del Estado Miranda, quedando a la orden de este despacho. TERCERO: Acuerda que la presente investigación se siga bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, en virtud del gran número de diligencias por practicar a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos, cumpliendo así con la finalidad del proceso, preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso y el cual estatuye que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Cúmplase Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente Decisión.” (Negrillas y resaltado del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios setenta y seis (76) al ochenta y un (81) del cuaderno de incidencia, Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERO
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación mediante acta de transcripción de novedades diarias suscrita en fecha 17-10-12 por los funcionarios adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente:
“…Omissis…”.
Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios policiales a los fines de determinar como sucedieron los hechos donde falleciera de manera violenta un Ciudadano, se tomaron entrevistas a los presuntos testigos referenciales, siendo los mismos los siguientes:
TESTIGO NUM 1, quien fue la persona que acompañaba al hoy occiso y a quien se le reserva demás datos de identidad conforme a la Ley de Victimas Especiales y Testigos y Demás Sujetos Procesales, su entrevista fue realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y entre otras cosas expuso: "Estoy aquí por cuanto me entere que ayer aprehendieron al muchacho que mato a mi primo es todo"
Cursa igualmente en el expediente, novedad de la fecha 26- 12-11, actas de entrevistas, actas de investigación policial, inspección ocular en el sitio del suceso, cadáver del occiso quien en vida respondiera al nombre de ADRIÁN JOSÉ KEY BLANCO, levantamiento del cadáver, acta de defunción, Experticia Hematológica con ello se demuestra el deceso de manera violenta de la víctima, más no responsabilidad de persona alguna persona.
Como consecuencia de la investigación, el Ministerio Público procedió a solicitar a través de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos para ser distribuido a un Juzgado en función de Control correspondiéndole al tribunal vigésimo séptimo primero en funciones de control donde fue presentado el Ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ADRIÁN JOSÉ KEY BLANCO. Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado (27°) en función de control.
Considerando el juzgado que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2o y 3 y 252 numerales 1o y 2o ejusdem, ello de conformidad con los artículos 282 y 284 ibidem; tomando en cuenta para ellos los siguientes elementos de convicción, que se señalan a continuación:
Ahora bien, luego de la orden de aprehensión, el ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, fue trasladado a la sede del Juzgado cuadragésimo Primero en función de Control, para que conforme lo pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera oído y el Tribunal luego de escuchadas las partes, decidiera sobre mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad o sustituirla por una menos gravosa, y en la fecha pautada, a saber, el 18-10-12, se celebró la audiencia, donde el juzgado una vez oídos los argumentos de las partes, emitió los siguientes pronunciamientos:
…”Omissis…"
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considera esta Defensa que de los hechos anteriormente explanados, se evidencia el deceso de manera violenta de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEY SOSE BLANCO, y que de las actas de entrevistas que fueron tomadas a presuntos testigos referenciales y presénciales, se estableció provisionalmente la forma o manera como presuntamente sucedieron los hechos, siendo los presuntos testigos la ciudadano testigo Nº 1, igualmente su concubina, padres , quienes en sus distinta actas de entrevistas manifestaron que para el día en que sucedieron los hechos, un sujeto le disparo impactando los proyectiles disparados por las armas de fuego que portaba dicho sujeto en la humanidad de la ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEY JOSÉ BLANCO, causándole la muerte.
Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios Científicas Penales y Criminalísticas, no existe UN LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, llama poderosamente la atención de quien suscribe que consta en el expediente una serie de actas de de (sic) entrevista donde se hacen señalamientos a diferentes personas y a un Ciudadano llamado CON NOMBRE Y APELLIDO, Ciudadano este que pesa sobre el una orden de aprehensión pero por ninguna parte se lee el nombre de mi defendido en las actuaciones que riela en el presente expediente, Ciudadanos magistrado no entiende esta defensa se utiliza la sentencia 526 de la sala Constitucional como instrumentos para descalificar el articulo 44 de nuestra Constitución Nacional y a si privar de libertad a un Ciudadano, por ninguna parte mencionan a mi defendido, consta en el expediente que a mi defendido es victima de una arbitrariedad policial para justificar su aprehensión ya que según lo manifestado por mi defendido es contrario al Acta Policial, Ciudadanos Magistrado, como el Ciudadano juez NIEGA una diligencia que le favorece a la defensa como lo es el reconocimiento en rueda de individuo cuando el tribunal supremo de Justicia estableció el criterio en la sentencia 433 del 14-11-11- expresando lo siguiente: "el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria cuya promoción se da ante un Juez de Control por la incertidumbre o duda que pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o participe de un hecho que se investigue y que en caso de que se ordene su práctica esta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.... Ahora bien, fueron traídos al proceso por el Ministerio Público para justificar su aprehensión comenta sobre una Orden de allanamiento ordenada por este mismo tribunal lo cual es cierto ,pero que la misma fue dirigida a la morada de Fabián y fue con el fin de dar con el paradero de Fabián y que nada tiene que ver con mi patrocinado, un acta policial y una acta de entrevista donde el entrevistado utiliza unos términos mas policiaco que de ciudadano común, dando la presunción que dicha acta fue manipulada, igualmente consta en el a lo que la defensa hizo énfasis en la audiencia de presentación del imputado, de elementos de convicción que puedan relacionar a mi defendido en los hechos lamentablemente acontecidos. Es así como el Tribunal de instancia, señala una serie de elementos según de convicción que hacen presumir la participación de mi representado en los hechos acontecidos y como consecuencia de ellos procede a dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.
Sin embargo, tal y como lo argumentó la defensa al momento de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARAGHO en los hechos sucedidos en fecha 26-12-11; siendo que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que mi defendido NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.
Sin embargo, tal y como lo argumentó la defensa al momento de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; las actas policiales, son simplemente actas de investigación practicadas durante la fase preparatoria, que deben adminicularse a otros elementos para de esta manera concretar la forma como se sucedió un determinado hecho y la participación de alguna persona en el mismo; en este orden se tiene, que el acta policial o acta de investigación suscrita por los funcionarios que la elaboraron, carecen de relevancia para poder establecer fehacientemente la participación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARAGHO en los hechos sucedidos en fecha 26-12-11; siendo que los funcionarios que la suscriben dejan constancia que mi defendido NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD POLICIAL.
De seguidas, se tiene que cursan actas de entrevistas de ciudadanas que sólo son testigos referenciales y familiares del hoy occiso donde aseguran que el mismo se encontraba en un lugar determinado, más sin embargos mi patrocinado recalca que el día de los hechos el se encontraba en un lugar distinto para cuando le ocasionaron la muerte al hoy occiso, toda vez, que se encontraba con su esposa buscando unos familiares que llegaban de viaje. De igual forma se trae a colación la entrevista del testigo presencial y referenciales como el su concubina, su progenitora y padre, quien manifestaron y señalaron a otros Ciudadano de nombre FABIÁN y por ningún lado señalan a mi defendido.
Es decir, dicho testigo presencial jamás manifestó que observó a mi representado EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, disparando contra persona alguna y menos contra la ciudadano KEY JOSÉ BLANCO falleciera de forma violenta, lo que no es suficiente para considerar acreditado el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible".
Como consecuencia de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que comprometa a mi defendido EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO haya participado en los hechos que se le imputa como lo es el HOMICIDO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En consecuencia, esta defensa no desmiente que lamentablemente en fecha 26-12-11 en horas de la tarde falleciera de manera violenta la ciudadano KEY JOSÉ BLANCO, más sin embargo los extremos del numeral 2o del artículo 250 con relación a la participación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal y no se satisfizo el numeral 3o que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que al no existir suficientes elementos incriminatorios, que señalen a mi representado como partícipe en lo hechos antes narrados, resulta innecesario analizar el numeral 3° de la norma adjetiva supra descrita, lo cual concatenó el Juez de Control con el numeral 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso; si bien el delito cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en el delito precalificado no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como los numerales 1° y 2° del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, el presunto testigo presencial ya rindió entrevista donde jamás señala o describe a mi representado como autor de lo hechos, elemento de convicción que NO fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de control y luego dictar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido.
TERCERO
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado (27°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO EDGAR ALEJADRO ALTUNA PARUCHO y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral (sic) 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho NOELIS AZCARATE COVA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 numeral 4, del texto adjetivo penal, señala la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, Defensor Público Vigésimo Octavo Penal recurrente que apela de la decisión de Auto dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 18 de Octubre de 2012l; y en tal sentido; del escrito de Apelación hago siguiente cita:
"...Ahora bien, de la investigación realizada por los funcionarios policiales a los fines de determinar como sucedieron los hechos donde falleciera de manera violenta un ciudadano, se tomaron entrevistas a los presuntos testigos referenciales, siendo los mismos los siguientes:
TESTIGO NUM 1, quien fue la persona que acompañaba al hoy occiso y a quien se le reserva demás datos de identidad conforme a la Ley de Víctimas Especiales y Testigos y Demás Sujetos Procesales, su entrevista fue realizada por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entre otras cosas expuso: "Estoy aquí por cuanto me entere que ayer aprehendieron al muchacho que mato a mi primo es todo"., ...omitís.."
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por el recurrente, toda vez que, de la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones, consta en actas policiales serios y fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado de autos en la comisión del ¡licito penal cometido en contra de la humanidad del ADRIÁN JOSÉ KEY BLANCO (occiso). De las declaraciones tomadas a los testigos, los mismos manifiestan que se encontraban presente en el sitio del suceso, en cuyas exposiciones manifiestan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el Ilícito penal y las personas que habían sido participes del mismo.
Como fundamento de su escrito, la parte recurrente señala: "(...) llama poderosamente la atención de quien suscribe que consta en el expediente una serie de actas de entrevista donde se hacen señalamiento a diferentes personas y a un Ciudadano llamado CON NOMBRE Y APELLIDO, Ciudadano este que pesa sobre una orden de aprehensión pero por ninguna parte se lee el nombre de mi defendido en las actuaciones que riela en el presente expediente, Ciudadanos magistrado no entiende esta defensa se utiliza la sentencia 526 de la Sala Constitucional como instrumento para descalificar el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y si privar de libertad a un Ciudadano, por ninguna parte mencionan a mi defendido, consta en el expediente que a mi defendido es victima de una arbitrariedad policial para justificar su aprehensión ya que según lo manifestado por mi defendido es contrario al Acta Policial, Ciudadano Magistrado, como el Ciudadano Juez NIEGA una diligencia que le favorece a la defensa como lo es el reconocimiento en rueda de individuo (...)"
En ese sentido, se observa que el Acta levantada por el Juzgado de la causa con ocasión a la Celebración de la Audiencia para Oír al Imputado, el A-quo negó el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por el Recurrente, más sin embargo lo insto a que tal solicitud la realizará al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Ley Adjetiva Penal, esto en virtud que aún nos encontramos en fase preparatoria.
Al respecto me permito mencionar, que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando concientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el mencionado Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
Como fundamento de su escrito, la parte recurrente señala "(...) Como consecuencia de ello Magistrado de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia con ningún elemento de convicción que comprometa a mi defendido EDGAR ALEJANDRO ANTUNA PARUCHO haya participado en los hechos que se le imputa como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (...)"
En atención a lo anterior, la Vindicta Pública considera que si existen suficientes elementos de convicción en los cuales se determina la participación del imputado de marras, por cuanto de las deposiciones de los testigos y de las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones descritas en las Actas de Investigación Policial, se determinó que EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, participó en la comisión del delito imputado, dado que fue una de las personas que llegó disparando al lugar donde se suscitaron los hechos donde pierde la vida ADRIÁN JOSÉ KEY BLANCO, no pudiendo determinarse con certeza cual de los sujetos que actuaron en el hecho, le ocasionó el disparo y consecuentemente su muerte.
En atención a lo anterior, la Vindicta Pública considera que el ilícito penal imputado en el caso de marras merece privación preventiva de libertad, dada la magnitud del daño causado, por cuanto el imputado bajo amenaza de muerte despojo a las víctimas de sus pertenencias, utilizando para ello un arma blanca.
En consecuencia esta Representación Fiscal considera que si están satisfecho el numeral 3o del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el imputado de marras pudiese obstaculizar la búsqueda de la verdad, dado el mismo reside en las adyacencias donde ocurrieron los hechos y en dicho sector habitan familiares del occiso. Igualmente se encuentran llenos los extremos del artículo 251 numerales 2o, 3o y Parágrafo Primero, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, dado que el ¡lícito penal investigado como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena de prisión superior a los Diez (10) años
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace las siguientes observaciones:
“…Omissis…”
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, el cual establece:
"Artículo 44, La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“…Omissis…”
Es evidente, que en el caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2,3, y Parágrafo Primero y el artículos 252 numeral 2, todos de la ley adjetiva penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, como lo es la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados tal como es señalado.
PETITORIO:
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DIONNY ALVAREZ MAJANO, Defensor Público Vigésimo Octavo en su condición de defensor del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, titular de la cédula de identidad N° V-20.491.596, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 27C-15820-12, en data 18 de Octubre del presente año.”
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).
Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:
Artículo 426
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”
Artículo 440
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”
La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“...DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado (27°) en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO EDGAR ALEJADRO ALTUNA PARUCHO y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso, considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral (sic) 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”
QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA
Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal en la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso (actualmente numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal) relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues a consideración del recurrente no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem; aunado al hecho que no se encuentran acreditadas las circunstancias para apreciar peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y por ende sea revocada la decisión recurrida y se acuerde la libertad sin restricciones de su representado.
Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del ciudadano aprehendido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, así como los elementos de convicción que obran en sus contra y en tal sentido se observa lo siguiente:
Manifiesta el apelante, que no existen fundados elementos de convicción que hagan ver la participación de sus representados en la comisión del hecho punible; por lo que corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan en las actuaciones, si le asiste o no la razón al recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
Por su parte, los artículos 237 y 238 Ejusdem, tomados en consideración por el Juez A quo al momento de decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, establecen los supuestos para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización, en los términos siguientes:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar Definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles o penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización el domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”. (Negrillas de esta alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado
o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrillas de esta alzada)
En ratificación a lo antes señalado, estima esta instancia superior pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…”. (Negrillas de esta alzada)
En ese sentido, oportuno es mencionar que entre los elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, se encuentran los siguientes:
- Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal PIÑANDO FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio cuatro (4) del presente cuaderno de apelación; quien deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose en labores de guardia recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia, adscrito a la a la sala de transmisiones de ese Cuerpo Policial, la cual ordena se traslade comisión hacia el Hospital Dr. Domingo Luciani del Llanito, a fin de verificar el ingreso del cuerpo sin vida de una persona, procedente del barrio Carpintero, calle Santa Elena, sector cueva del humo, vía pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. Por tal motivo se traslado en compañía de la Detective Normary Morales, hacia el referido nosocomio a fin de verificar la información suministrada. Una vez en el referido centro asistencial, debidamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, específicamente en el depósito de cadáveres procedimos a inspeccionar el cuerpo de una persona de sexo masculino, tendido sobre una camilla metálica tipo rodante, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular, de 1 metro 75 centímetros de estatura, de cabellos tipo crespo corto de color negro. Del examen externo practicado al cadáver se le observó: una (01) herida de forma irregular suturada en la región frontal izquierda. La antes descrita producida presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, dicho occiso quedó identificado mediante planilla de ingreso número 484, como: ADRIAN JOSE KEY BLANCO, seguidamente efectuaron un recorrido por el centro asistencial con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo que ayude al esclarecimiento del caso, siendo infructuosa, por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo o evidencia de interés criminalístico, sosteniendo entrevista con una ciudadana que se identificó como DULCE BLANCO, quien manifestó ser madre del hoy occiso y que pudo conocer que su referido hijo se encontraba frente a su residencia cuando llegaron al sector, un sujeto conocido como EBERTH SOTELDO en compañía de otros aun por identificar efectuando disparos a los presentes y resultando mortalmente herido su hijo en mención, así mismo que desconocía mas detalles al respecto.
- Acta de Denuncia, de fecha 10/12/2011, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA JOSELYN PARADAS ANGEL, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1 del cuaderno de apelación, en la cual la prenombrada ciudadana deja constancia de lo siguiente:
“...Resulta ser que el día de hoy, como a las (sic) 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en compañía de mi esposo de nombre: ADRIAN JOSE KEY BLANCO, frente a mi residencia, cuando de pronto llegaron como seis sujetos todos portando armas de fuego echando tiros y uno de ellos llamado EBERTH SOTELDO, sin mediar palabras le propino varios disparos a mi esposo y salen corriendo, entonces agarramos a mi esposo y lo trasladamos en un moto al Hospital domingo (sic) Luciani, donde fallece a los pocos minutos. Es todo” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de los nombres de los sujetos que le ocasionaron la muerte a su esposo? CONTESTO: EBERTH SOTELDO, LUIS GERARDO MANRIQUE, JUAN CARLOS, le dicen JUANCA, LEONARDO SEGOVIA, PABLO MARIN, le dicen PABLITO, ERICK JOSE BLANCO CHIRINO, JULIO BLANCO CHIRINO, EZEQUIEL SOTELDO, JHON ANGELO GUEVARA, EDGAR ANTUNA...” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
- Inspección Técnica N° 3276, de fecha 10/12/2011, suscrita por los funcionarios MORLES NORMARY y FRANCISCO PIÑANGO, adscritos a e la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio ocho (8) del presente cuaderno de apelación, quienes dejaron constancia del examen externo y la identidad del cadáver.
- Inspección Técnica N° 3277, de fecha 10/12/2011, suscrita por los funcionarios MORLES NORMARY y FRANCISCO PIÑANGO, adscritos a e la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio nueve (9) del presente cuaderno de apelación, quienes dejaron constancia del lugar en donde acaecieron los hechos, donde resultara fallecido el ciudadano ADRIAN JOSE KEY BLANCO.
- Igualmente, riela al folio veintiséis (26) y su vlto. del presente cuaderno de apelación, acta de entrevista de fecha 16-12-2011, rendida por la testigo, ciudadana JUANA CHIRINOS, en la cual la prenombrada ciudadana deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno resulta que yo me encontraba en las adyacencia de mi casa compartiendo con mi sobrino ADRIAN BLANCO, con mi hija LISBETH y un vecino de nombre EDISON, así como otros vecinos, en eso llegaron un grupo de chamos, entre los que logré reconocer estaba EVERTH SOTELDO, CARLITOS y ADMITSON, disparando a todos los presentes, logrando herir de muerte a mi sobrino ADRIAN BLANCO, luego que ellos se fueron agarramos a mi sobrino y lo llevaron al hospital Dr. Domingo Luciani donde ingresó sn vida, es todo....”
- Igualmente, riela al folio veintiocho (28) y su vlto. del presente cuaderno de apelación, acta de entrevista de fecha 22-12-2011, rendida por el testigo, ciudadano EDINSON KEY, en la cual la prenombrada ciudadana deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno resulta que me encontraba frente a mi casa compartiendo con mi primo ADRIAN KEY y otros familiares y vecinos y como a la 01:30 hora de la madrugada llegó un sujeto que conozco como EVERT, junto con otros más que no vi bien, disparando a todos los que nos encontrábamos en el lugar, en ese hecho resultó herido de muerte mi primo ADRIAN, es todo.”
- Acta de Investigación Penal de fecha 23-12-2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación Criminal PIÑANDO FRANCISCO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio treinta (30) y su vlto. y treinta y uno (31) del presente cuaderno de apelación; quien deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones se traslado en compañía de los funcionarios Jhonny González y Alexander Polanco, hacia el barrio Carpintero, calle Santa Marta, con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como EBERTH SOTELDO, LUIS GERARDO MANRIQUE, JUAN CARLOS, LEONARDO SEGOVIA, PABLO MARIN, ERICK JOSE BLANCO CHIRINOS, JULIO BLANCO CHIRINOS, EZEQUIEL SOTELDO, JHON ANGELO GUEVARA, Y EDGAR ANTUNA, quienes figuran como investigados en la presente causa. Una vez en la referida dirección, efectuaron un amplio recorrido por el sector logrando sostener entrevista con moradores del lugar le indicaron que el sujeto mencionado como EBERTH el mismo reside en la entrada de la calle Santa Marta con calle La Cucuiza del referido barrio, en una casa de dos plantas con rejas marrones y que desconocían la ubicación de los otros ciudadanos, asimismo los moradores se negaron a identificarse por temor a futuras represalias por cuanto los sujetos son azotes del sector. Por lo que de inmediato se trasladaron a la vivienda antes mencionada procediendo a realizar llamados, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como JUANA BAUTISTA CASTRO DE SOTELDO, quien luego de imponerla del motivo de su presencia indicó que efectivamente allí vivió su nieto de nombre RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO, quien es conocido en el sector como EBERTH, de igual manera indicó que desconoce donde puede ser ubicado el mismo por cuanto hace varias semanas se había ido de la casa motivado a problemas personales, de igual manera nuestra interlocutora les facilito una copia fotostática de la cédula de identidad, seguidamente le solicitaron referencia si tenía conocimiento de la ubicación del resto de los ciudadanos requeridos por la comisión, aseverando que el ciudadano mencionado como EZEQUIEL SOTELDO es su nieto, pero que para el momento no recordaba su identificación completa y de igual manera desconocía su ubicación, así mismo informó que el ciudadano mencionado como EDGAR ANTUNA reside en el barrio Carpintero, Calle Encarnación, en la primera casa a mano derecha, desconociendo la ubicación del resto de los investigados. Por tal motivo optaron por trasladarse hasta la calle Encarnación del referido barrio, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como EDGAR ANTUNA, una vez en la referida dirección procedieron a efectuar llamados siendo atendidos por una ciudadana identificada como JOSEFINA PARUCHO CHIRINO, quien indicó ser madre del ciudadano requerido y que el mismo no se encontraba en la vivienda y desconoce donde puede ser ubicado.
- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente de Investigación Criminal FRANCISCO PIÑANGO, adscrito a la Sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio treinta y cuatro (34) y su vlto. del presente cuaderno de apelación, donde dejó constancia que se trasladó en compañía de los funcionarios Jhonny González y Alexander Polanco hacia el barrio Carpintero, calle Santa Marta, parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos: RUBEN ESTEBAN SOTELDO CASTRO apodado “EBERTH”; EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO; JULIO CESAR BLANCO CHIRINOS Una vez en la referida dirección, efectuaron un amplio recorrido por el sector logrando sostener entrevista con un ciudadano que se identificó como HORACIO JOSE MANGANELLYS QUEVEDO asevero desconocer la ubicación de dichos ciudadanos por cuanto ya los mismos no residen por el sector, de igual manera indicó que dichos investigados solo vienen a azotar a los moradores de dicha comunidad y marchándose luego de cometer sus actos delictivos.
- Acta de Defunción, suscrita por la ciudadana YVETTE ALVARADO KISS, en su carácter de Registro Civil de la Parroquia Petare del Estado Miranda, cursante al folio treinta y seis (36) del cuaderno de incidencia, mediante la cual deja constancia el fallecimiento de una persona que en vida respondiera al nombre de ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.555.643, a consecuencia de HEMORRAGIA SUBDURAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.
- Acta de Enterramiento emitido por el Cementerio Metropolitano Jardines El Cercado, C.A., cursante al folio treinta y siete (37) del presente cuaderno de apelación, mediante la cual dejan constancia de la inhumación de los resto de una persona que en vida respondiera al nombre de ADRIAN JOSE KEY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.555.643.
En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los mismos en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en los términos dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, hoy artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de lo expuesto, advierte esta alzada que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, se encuentra suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ut supra identificado en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano ADRIAN JOSE KEY BLANCO; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida; máximo cuando se desprende del contenido de las actuaciones la existencia de un acta de denuncia interpuesta en fecha 10.12.2011, por la ciudadana KATIUSKA JOSELYN PARADAS, quien refiere haber sido testigo presencial de los hechos, quien señala de manera expresa a EDGAR ANTUNA, como a uno de los partícipes que le ocasionaron la muerte a su esposo, situación esta que desvirtúa la afirmación del recurrente respecto a la presunta inexistencia de elemento de convicción alguno que de manera directa comprometa la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano.
Respecto a la medida de coerción personal impuesta, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del juicio, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de alta entidad que hacen presumir que el imputado intentará sustraerse del proceso penal seguido en su contra.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado y Negrillas del presente fallo).
Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual fue establecido en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem, atribuido al prenombrado ciudadano.
Del análisis realizado por el Tribunal A quo respecto a cada uno de los elementos de convicción que le sirvieron de fundamento para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta Sala que se trata de una presunta violación al derecho más sagrado como es la vida, por cuanto el encartado de autos en compañía de otros sujetos, presuntamente llegaron disparando en el sitio donde se encontraba el ciudadano ADRIAN JOSE KEY BLANCO, junto a sus familiares, resultando herido el mismo y posteriormente fallecido.
De igual forma, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta instancia superior que en el caso en análisis se desprende la presunta participación del imputado de autos, motivo por el cual estos Decisores estiman que los hechos constituyen la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem, el cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el Juez A quo en la audiencia de presentación, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a lo expuesto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem, merece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.
En base a lo antes expuesto, de las actuaciones se desprende contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, los fundados elementos de convicción establecidos en el numeral 2 del mencionado artículo 236, siendo estos las actas de investigación penales, la denuncia interpuesta, las entrevistas de los testigos, el Acta de Defunción, el acta de Enterramiento y el acta de aprehensión policial; todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón al impugnante en cuanto a la ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que el Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido, para la imposición de la detención preventiva dictada.
En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, sin perjuicio que el mismo, o su defensor, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 (derogado) hoy artículo 236, 251 (derogado) hoy artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 (derogado) hoy artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Finalmente no puede pasar inadvertido por esta Corte de Apelaciones, que en el caso que nos ocupa, el Juez de la causa dictó en el curso de una audiencia de presentación celebrada en fecha 18-10-2012, la decisión en la cual impuso la medida de coerción personal en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, la cual lo ha mantenido privado de su libertad hasta la presente fecha; sin embargo, fue en fecha 20-03-2013, cuando procedió a la publicación del correspondiente auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra; de lo cual evidencia esta Alzada un retardo de CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 y último aparte del artículo 161, ambos de la norma adjetiva penal; razón por la cual esta Corte de Apelaciones realiza un llamado de atención al Juez Vigésimo Séptimo (27º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. ABDON ALMEIDA CENTENO, a los fines que en lo sucesivo sea mas cuidadoso en la sustanciación de la presente causa, en aras de brindar seguridad jurídica a todas las partes.- Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-10-2012, por el profesional del derecho DIONNY ALVAEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Octavo (28°) de este Circuito Judicial Penal, en representación del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, en contra de la decisión dictada en fecha 18/10/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18/10/2012 por el Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEJANDRO ALTUNA PARUCHO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del prenombrado ciudadano; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase el expediente original y el cuaderno de apelación al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3164-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/yusmary