REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de abril de 2013
202° y 154º
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 3180-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) actuando en representación del ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de febrero de este mismo año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
En fecha 19 de febrero de 2013, la Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º), ABG.VIRGINIA GARCIA actuando su carácter de defensora del ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, interpuso recurso de apelación de conformidad con los numerales 4 del artículo 439, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos:
“…I.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 8 de Febrero de de(sic) 2013, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la aprehensión de que fuera objeto el día 5 de Febrero de 2013 y a tal efecto el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público (ratificando la solicitud de orden de aprehensión de fecha 29 de Septiembre de 2009 consignada por la Fiscalia 73º del Área Metropolitana de Caracas) decreto la medida de coerción personal consistente en la medida judicial preventiva privativa de libertad por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la defensa en virtud que el asistido fue detenido sin haber cometido hecho antijurídico flagrante alguno.
El pedimento de nulidad absoluta interpuesta por esta Recurrente es fundamentado por la circunstancia que mi representado es detenido en estas circunstancias, observándose de las actuaciones que rielan al expediente que no fue participe del hecho y que la Fiscalia no individualizo la conducta en la cual incurrió presuntamente mi asistido en relación a los hechos acaecidos el día 26 de Junio de 2009, sin agotar la vía de citación a fin de que compareciera ante la sede fiscal e infórmale los hechos, cuya investigación se construía en su contra, y asi ejercer los mecanismos de defensa, conforme a las garantías dispuestas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues a todo evento únicamente se ha podido precalificar delitos tan graves, no teniendo como grado de participación en ninguno de los delitos referidos por el mismo hecho en atención al concurso real esgrimido por la Fiscalia del Ministerio Público.
Siendo ello así, debe entenderse que con respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos, debió efectuarse tal acto de imputación en la sede del MPO, una vez surgiera el primer acto de procedimiento que individualizara a mi representado como imputado durante la fase preparatoria.
Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamental la medida judicial de privación de libertad, y con ello, desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Cuarto(sic) en Funciones de Control.
I.- INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 8 de Febrero de 2013, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso penal por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, en relación a la orden de aprehensión dictada en fecha 8 de octubre de 2009, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º 237, Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, y si bien se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo dentro de la Audiencia, no obstante, la Recurrida omitió apoyar dicho pronunciamiento mediante decisión debidamente fundada.
La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstancia del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere los artículos 234y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron si privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Por lo que respecta, a lo manifestado por la Recurrida al final de la Audiencia para oír al aprehendido, no poseen las consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237, Parágrafo Primero, y 238, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar y ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En primer término, es fundamental el análisis de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad en la audiencia, por cuanto resalta la omisión del Ministerio Público de la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a mi representado, ausencia que se refleja en los pronunciamientos emitidos al final de la Audiencia, en la cual el órgano jurisdiccional se limitó a enumerar y transcribir las diligencias del Ministerio Público, las cuales se encontraban insertas en el expediente, obviándose el debido análisis de la conducta que considera punible, en ninguna de las actuaciones o de las personas que dicen haber presenciado los hechos o que los mismos le fueron referidos se menciona que mi asistido haya participado del robo o muerte del ciudadano Miguel Antonio Djamous Kasale, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodean acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Y la ineludible obligación de las pruebas preliminares o aquellos serios y concordantes elementos de convicción contra de mi representado indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal. Pues es evidente de la lectura y análisis del expediente que mi asistido Victo Gabriel Castro Duarte no es la persona que participa en compañía de otras personas para ejecutar el robo o dar muerte a persona alguna.
De la lectura y análisis del expediente en su totalidad se desprende que no se realizó adecuadamente un análisis referido a la presunta conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico, (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es quizás participe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Específicamente debió establecer la Recurrida las exigencias del delito de Homicidio Intencional Calificado y Robo Agravado, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º y 258 del Código Penal o en todo caso la participación a todo evento respecto a una complicidad correspectiva. Dicha omisión, da lugar a un desconocimiento total de la imputación, y por lo tanto impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 237, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se apoya la recurrida en un supuesto no razonado en la audiencia por el Ministerio Público para apoyar la recurrida en un supuesto no razonado en la audiencia por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad. Acredita la recurrida tal supuesto en el hecho de que las presuntas victimas y testigos podrían ser reticentes, lo cual es un débil argumento, por cuanto de ser así a todo ciudadano que se investigue por la comisión de algún ilícito penal, se debiera decretar la medida judicial preventiva de libertad.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la supuesta forma de participación del asistido, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observa o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretaciones de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone un evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1º de la Constitucional Nacional, además el incumplimiento del artículo 240 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del ciudadano Víctor Gabriel Castro Duarte, a tenor de los dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo solicito a este algo Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece fundamento jurisdiccional.…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta a los folios 8 al 13 del presente cuaderno de incidencias, los pronunciamientos emitidos por la Juez del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia para oir al aprehendido celebrada por ante ese Despacho Judicial en fecha 8 de febrero de 2013, en la cual resolvió:
“…SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL (…), se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal, Pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º del artículo que hoy nos ocupa: así como que existan fundados elementos de convicción para estimar que los(sic) hoy imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielas a en las presentes actuaciones, tales como: (…omissis…), cumplimiento plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa., por lo que observa acreditado el Fomus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numera 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido del lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas, cuyo termino máximo sea igual o superiora diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podría influir para que computados(sic), testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia SE RATIFICA LA MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NºV-14.667.663m de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado en el artículo 237 numeral 2., 3., parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL YARE I, Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo corre inserto a los folios 14 al 20 del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción decretada en contra del aprehendido VICTOR MANUEL CASTRO DUARTE, en la cual el Juzgado A-quo, señaló lo siguiente:
“…HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Que en fecha 26 de junio 2009, falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MIGUEL ANOTNIO DJAMOUS KASALE, a consecuencia de unos disparos que recibió luego que cinco o mas sujetos ingresaron al estacionamiento de su residencia, disparando con arma de fugo y dando como resultado la muerte del citado ciudadano antes de llegar a la Clica el Ávila ubicada en Altamira…” lo que quedo corroborado con el resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA signada 384-06, de fecha 20/JUL/09, en el sentido que se determino científicamente que la muerta de la victima se prosudo como consecuencia de una SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX.
(…omissis…)
Finalizada esta exposición, el imputado de autos con la formalidad del caso y luego ser impuesto de esus derechos y garantías de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 38,41,43,127,375 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Yo me declaro inocente de todo yo estaba en la calle cuando me detuvieron y me dijeron que estaba solicitado por este juzgado y no tengo nada que con lo que se me acusa yo no participe en esos hechos no se de que se me acusa hasta ahora. Es todo.”.
Al concedérsele la palabra a la AGB. VIRGINIA GARCIA DEFENSORA PÚBLICA 99º PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien argumento los siguientes aspectos de interés:
“Los hechos que se narran fueron en el año 2009, siendo que el imputado el día de hoy, la defensa va a solicitar el procedimiento, ordinario para así poder recabar las diligencias pertinentes dada al hecho por parte del Ministerio Público, no encuadra en supuesta conducta desplegada por mi representado por lo tanto ciudadana Juez, en este mismo acto solicito se aparte la calificación dada al hecho, ahora si bien es cierto que pesa una orden de aprehensión sobre mi defendido, no es menos cierto que considera esta defensa que no están llenos los extremos para dictar medida tan gravosa como la medida judicial preventiva privativa de libertad, por lo que esta defensa solicita una medida menos gravosa ya que mi representado posee residencia fija y posee una profesión conforme a lo estable, solicito copias es todo”.
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
(…omissis…)
Con relación a la calificación jurídica provisional efectuadas por el Representante del Ministerio Público a los hechos, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relacionadas con el delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprende que: en fecha 26 de junio de 2009, falleció en(sic) ciudadano quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO DJAMOUS KASALE, a consecuencia de unos disparos que recibió luego que cinco o mas sujetos ingresaron al estacionamiento de su residencia, disparando con armas de fuego y dando como resultado la muerte antes de llegar a la Clínica el Ávila ubicada en Altamira…” (…) en el sentido que se determino científicamente que la muerta de la victima se prosudo como consecuencia de una SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO AL TORAX. Y de acuerdo a las investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C. en la que se refleja la información obtenida en el Área de Análisis y seguimiento de Información de esa División en relación a las bandas que operan en el sector los Chorros que se dediquen(sic) al secuestro Express y/o robos de vehículos, arrojando como resultado la búsqueda por el sistema integrado de información policial el nombre de VICTOR GABRIEL DASTRO DUARTE.
En cuanto a que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgador (sic) debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:
(…)
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/JUN/09, suscrita por la ciudadana JUANA MARIA TERESA REPILLOZA GIL, titular de la cedula de identidad V-10.502.102 (victima), en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/JUN/09, suscrita por el ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO DIAZ, titular de la cedula de identidad V-11.014.180 (testigo), en la sede de la Division de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C.
3.- ACTA DE INTESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario inspector Euro Gonzáles adscrito a la División de Investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C., en la que se refleja la información obtenida en el Área de Análisis y seguimiento de Información de esa División en relación a las bandas que operan en el sector los Chorros que se dediquen al secuestro Express y/o robos de vehículos, arrojando como resultado la búsqueda por el sistema integrado de información policías los nombres de VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, VICTOS JOSE CASTRO DUARTE, FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario Agente Aiskel NIETO, adscrito a la división de investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C, en a que se refleja la información obtenida a través de a(sic) la pagina Web, acerca de la muerte de quien en respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario Agente Aiskel NIETO, adscrito a la división de investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C, en a que se refleja la información obtenida en la división de investigaciones de vehículos del C.I.C.P.C., relacionado con el modus operando de los sujetos que operan en el Sector Los Chorros para la comisión del delito de Robo de Vehículos, obteniendo como información que algunos de los integrantes de las bandas que operan en el lugar para la comisión de ese tipo de ilícito penal, responden a los nombres de Juan Gabriel _BREILI, Luís Alberto y Gabriel VILLEREAL, VICTOR GABRIEL y VICTOR JOSE CASTRO DUARTE, y Anthony David Brelio FEITES, así como varios sujetos apodados ALVARITO, CHIQUITIN, El Pelón, el Gordo y LARGO.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario Agente Aiskel NIETO, adscrito a la Division de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. en la que refleja la investigaciones obtenida a través de la pagina Web, acerca de la muerte de quien respondía al nombre MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/JUN/09, suscrita por el ciudadano ROBERTO RAFAEL RINCON FERNANDEZ, titular del a cedula de identidad V-10.411.443. (testigo), en la sede de la División de Homicidios del C.I.C.P.C.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/JUN/09 suscrita por el funcionario inspector Euro GONZALEZ, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C, en la que se refleja la información obtenida por moradores del sector acerca de los vehículos que pudieran tripular a los ciudadanos Víctor José Castro Duarte y Franklin Colon Rodríguez, obteniendo como información que el ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE conduce una camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color plata, el ciudadano VICTO JOSE CASTRO DUARTE, posee un vehiculo marca Mazda, color plata y JORGE que posee un Machito, color blanco entre otros.
9.- ACTA DE INVESTGIACIONES PENAL de fecha 17/JUL/09, suscrita por el funcionario Detective Noel VENERO, adscrito a la División de Investigaciones de funcionario Detective Noel VENERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C., en la que refleja la información obtenida por llamada telefónica mediante el cual hacen del conocimiento del cuerpo policial los varios sujetos integrantes de la banda Los invisibles se encontraban en el Auto Lavado La Rana, ubicada al final de la avenida Fuerzas Armadas, entrada del San José, y que se encontraban realizando mantenimiento a los vehículos Mazda, (…), trasladándose la comisión al lugar donde verificaron la información e identificaron a los conductores de los vehículos como Víctor José CASTRO DUARTE Y Jorge Alberto Vera.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/JUN/09, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.897.812, en la sede de la división de homicidios del C.I.C.P.C. quien informó que JORGE VERA, se la pasa en compañía de los sujetos conocidos como ALVARO, CHIQUITIN Y GABRIEL, y que los mismos acostumbraban a Robar Vehículos y realizar Secuestros Express, Gabriel conduce una camioneta 4Runnes, color plata.
(…omissis…)
Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 26 de junio de 2009, así como la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL, encuadran en el tipo penal que configura el delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal, ya que se desprende la(sic) las actas de investigación penal y las actas de entrevistas realizadas por los funcionarios adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que cuando quién en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE, en compañía de su esposa ciudadana TERESA REPILLOSA GIL, llegaban a su residencia ubicada en la avenida El Rosario edificio Doña Juana, siendo aproximadamente 12:45 minutos de la madrugada, observaron una camioneta que pasaba frente a las residencias y minutos después cuando se estaban bajando de la moto llegaron aproximadamente 6 hombres, los cuales portaban armas de fuego, le preguntaron al hoy occiso si estaba armado el le dijo que no, lo garraron entre cinco sujetos aproximadamente dándole cachazos con las pistolas, posteriormente se escucharon disparos que fueron los que segaron la vida de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE, dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota como lo es la norma contenida en el artículo 406 numerales 1º que describe y sanciona el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos, es el presunto autor o participe del ilícito penal que configura el delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal.
3º En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización en virtud de:
(…omissis…); Presume este Tribunal que en el presente hecho por cuanto el hoy occiso fue asesinado en el lugar donde tenia su domicilio, donde se presuntamente continua viviendo su esposa, cuyo dicho puede verse afectado en caso de que el imputado se encuentre en libertad.
En función de la antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236, numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237, en su numeral 3 y el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por considerar que lás demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.663, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal, en perjuicio de quien en vida (…) respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, el Internado Judicial INTERNADO JUDICIAL YARE I. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DRECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.667.663, por considerarlo presuntamente incursos(sic) en la comisión del delito HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos artículo(sic) 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numeral 3, y el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida, quien en vida(sic) respondía el nombre de MIGUEL ANTONIO D’JMOUS KASALE, quedando a la orden de este tribunal en el Internado Judicial INTERNADO JUDICIAL YARE I… Y así se decide…”
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 06 de marzo del año en curso, luego de ser debidamente emplazado, la Abg. GLAUVY MANCILLA ROSALES Fiscal Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La defensa del ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, en su Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada pro el juzgado A-quo, hace los siguientes planteamientos:
(…omissis…)
DEL DERECHO
La Privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos, entre ellos fundados elementos de convicción entre los cuales podemos citar las siguientes:
(…omissis…)
Se trata entonces, de una razonada conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida, existe una presunción que él o los autores o participes en ese hecho, existe una presunción eficaz por el caso en particular, en la cual de los actos procesales concretos con respecto al ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, no existe violación alguna del principio a la defensa como pretender alegarlo la ciudadana recurrente, por cuanto el imputado fue legalmente individualizado por el Ministerio Público, atribuyéndole las presunción razonada de su participación en la comisión de los hechos objeto de la presente investigación, por lo cual no existe fundamento para la solicitud de nulidad.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la liberta sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto haya sido autor o ha participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tiene su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado pudiera ser autor o coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
La apreciación de todos estos elementos fueron lo que le dieron certeza al Juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ellos obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforma al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
PETITORIO
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, quien suscribe Agb. GLAUBY MANCILLA ROSALES Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a quien le corresponderá conocer de recurso de apelación interpuesto por la Abg. VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº V14.667.663, imputado de la causa Nro (…), en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 08/febrero/2013, mediante la cual decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, que la misma sea declara SIN LUGAR y, por consiguiente se ratifique la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal …”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el recurso de apelación así como la totalidad de las actas que integran la presente causa, se observa que la Defensa Pública en primer lugar, denuncia la supuesta nulidad de la aprehensión realizada a su defendido, por considerar que el mismo fue detenido sin cometer ningún hecho punible en forma flagrante, e igualmente por cuanto aduce que el Ministerio Público no individualizó la conducta en la cual presuntamente incurrió su defendido en los hechos acaecidos el 26 de junio de 2009 que motivaron la solicitud de orden de aprehensión en su contra, señalando además, que el Ministerio Fiscal debió efectuar un acto de imputación antes de solicitar la aprehensión de su representado, por lo que considera que los supuestos vicios delatados acarrean la nulidad de la aprehensión; aunado a lo anterior, reprocha la supuesta inmotivacion del decreto de la medida de coerción impuesta al imputado, por cuanto a su decir, la representación fiscal omitió la descripción del supuesto de hecho que debió imputar a su representado, e igualmente delata que el órgano jurisdiccional no estableció en su resolución el análisis, de la conducta que consideró punible ni de qué forma participo el imputado en dicho delito, tampoco los fundados elementos de convicción que acrediten su participación en el hecho punible; del mismo modo cuestiona que lo explanado en la decisión recurrida respecto al peligro de obstaculización en el presente caso, no fue razonada en la audiencia para oír al aprehendido por parte de la representación fiscal, y en su criterio, al no haber dicha representación resaltado tal circunstancia, le estaba vedado al Juez, quien desconoce el estado de una investigación, imputar tal circunstancia para justificar la medida preventiva privativa de libertad impuesta al imputado, por lo que solicita finalmente la libertad sin restricciones de su defendido.
Respecto a la primera denuncia esgrimida en el presente escrito de apelación, en la cual se alega la supuesta violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalarse que la aprehensión de su defendido, no fue realizada de manera flagrante, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues la disposición constitucional denunciada como vulnerada es clara en señalar los dos supuestos de excepción para el juzgamiento en libertad de la persona sometida a proceso penal y en tal sentido señala como una de dichas excepciones, la existencia de una orden judicial, tal como ocurrió en el presente con la detención realizada al ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, así tenemos que la disposición constitucional en comento plantea:
“…Artículo 44.- La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por ley y apreciadas por el juez o jueza en casa caso…” (Negrillas y resaltado de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, conforme a la disposición constitucional transcrita, se desprende que dicha aprehensión fue realizada sin violentar derechos o garantías a favor del imputado, ya que en fecha 02 de octubre del 2009, la representante de de la Fiscalía Septuagésima Tercera (73º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó Orden de Aprehensión en contra del encausado de autos, siendo acordada la misma por el Juzgado Trigésimo (36º) Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de octubre del 2009 y así se puede observar en los folios 109 al 127 de la Pieza III de las actuaciones originales, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, en razón de no existir ningún motivo que afecte la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión que le fuera practicada al encartado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo alegado por la defensa recurrente, respecto a que el representante del Ministerio Público, omitió el debido análisis de la conducta antijurídica en la cual presuntamente incurrió su defendido en los hechos acaecidos el 26 de junio de 2009 que motivaron la solicitud de orden de aprehensión en su contra, e igualmente en cuanto a la supuesta obligación del Ministerio Fiscal de haber efectuado un acto de imputación antes de solicitar la aprehensión de su representado, consideran quienes aquí deciden, que dada las especiales características en que ocurrieron los hechos aquí investigados, los cuales tal como lo plasmó la representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, debían ser objeto de un arduo trabajo de pesquisa e inteligencia policial, por cuanto entre otros aspectos, el hecho punible se cometió a las 12:30 am., y con la intervención de una pluralidad de participantes, lo cual requería un proceso para la identificación de los partícipes, quienes según lo narrado en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, se encontraban todos armados al momento de la comisión del hecho punible; es de hacer notar, que en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, se pudo determinar que el delito cometido había sido perpetrado presuntamente por una banda criminal denominada “Los Invisibles”, quienes actúan en delitos de Robo de Vehículos y Secuestro en la zona de los Chorros del Municipio Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente apelación; de tal forma, que la representación fiscal sí describió la conducta atribuida al imputado, al señalar que formó parte del grupo delictivo que presuntamente perpetró el homicidio en la ejecución de un robo en perjuicio de quien vida respondió al nombre de MIGUEL ANTONIO DJAMUS ROSALES. Ahora bien, en cuanto a la supuesta obligación que tenía el Ministerio Público de imputar al ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, previo a la solicitud de Orden de Aprehensión, es de acotar, que el hecho se cometió en fecha 26 de junio del 2009 y la presunta identificación del encartado de autos, se hizo en fecha 08 de octubre del 2009, luego de la pesquisa policial antes mencionada y bajo la consideración de esta presuntamente ante la presencia de una banda criminal, lo cual dificulta la ubicación exacta de su sitio de habitación y siendo que el acto de imputación de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina, emanada de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al momento en que puede ser realizado dicho acto de imputación, el cual ha dicho nuestro Máximo Tribunal, puede ser realizado por ante el Órgano Jurisdiccional, al momento de ser presentado el imputado ante este, fue por lo que actuó en total apego de la legalidad, el Ministerio Fiscal, no imputó al mencionado ciudadano antes de solicitar la Orden de Aprehensión, circunstancia que no invalida la actuación fiscal, como erróneamente pretende la recurrente.
En efecto, en torno al mencionado punto, considera necesario este Órgano Colegiado referir lo señalado en la sentencia 172 de fecha 21 de mayo del 2012 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Ruedas, en la cual entre otros aspectos señaló
“…Resulta impretermitible reiterar el llamado cual orden obligante, que la Sala Constitucional, ha explanado con suficiencia y vehemencia, a través de sus decisiones Nº 276 del 20 de marzo del 2009, 893 del 6de julio de 2009, 1381 del 30 de octubre de 2009 y 582 del 10 de junio de 2010, criterio conforme el cual, la Audiencia de presentación constituye un acto de imputación, acto al que asiste el Ministerio Público, instando en nombre del Estado Venezolano la acción penal, aportando los elementos iníciales de la investigación en presencia de los imputados, la victima y frente la autoridad judicial…” (Negrillas y Subrayado del presente fallo).
De tal forma que conforme a la doctrina parcialmente transcrita, el Ministerio Fiscal, dio cabal cumplimiento al acto de imputación el cual se celebró al momento de llevarse a cabo la Audiencia para Oír al Aprehendido, celebrada por ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal, 08 de febrero de 2013. Y ASI SE ESTABLECE.
Respecto a lo cuestionado en el Escrito de Apelación, en cuanto a la supuesta falta de motivación del decreto de medida judicial de privación de libertad, esta Alzada logró verificar, que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, en la resolución judicial que sustenta la privación de libertad cautelar se estableció de forma razonada las circunstancias fácticas y jurídicas que acreditaban la presunta participación del encartado de autos en el delito que se le atribuye; de igual forma aprecia este Tribunal Colegiado, que el juzgador de Control, con los elementos de convicción proporcionados por el Ministerio Público, extrajo tanto las situaciones de hecho como la presunción del buen derecho que justificaban una protección cautelar, igualmente en el fallo accionado el juzgador hace referencia a lo requerido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal forma que en la decisión cuestionada el Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 458 ambos del Código penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye y así lo estableció en la audiencia de presentación del aprehendido de la siguiente manera:
“…En cuanto a que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Juzgador (sic) debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:
(…)
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/JUN/09, suscrita por la ciudadana JUANA MARIA TERESA REPILLOZA GIL, titular de la cedula de identidad V-10.502.102 (victima), en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26/JUN/09, suscrita por el ciudadano FREDDY RAFAEL RIVERO DIAZ, titular de la cedula de identidad V-11.014.180 (testigo), en la sede de la Division de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C.
3.- ACTA DE INTESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario inspector Euro Gonzáles adscrito a la División de Investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C., en la que se refleja la información obtenida en el Área de Análisis y seguimiento de Información de esa División en relación a las bandas que operan en el sector los Chorros que se dediquen al secuestro Express y/o robos de vehículos, arrojando como resultado la búsqueda por el sistema integrado de información policías los nombres de VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, VICTOS JOSE CASTRO DUARTE, FRANKLIN RAMON COLON RODRIGUEZ.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario Agente Aiskel NIETO, adscrito a la división de investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C, en a que se refleja la información obtenida a través de a(sic) la pagina Web, acerca de la muerte de quien en respondía al nombre de MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario Agente Aiskel NIETO, adscrito a la división de investigaciones de homicidios del C.I.C.P.C, en a que se refleja la información obtenida en la división de investigaciones de vehículos del C.I.C.P.C., relacionado con el modus operando de los sujetos que operan en el Sector Los Chorros para la comisión del delito de Robo de Vehículos, obteniendo como información que algunos de los integrantes de las bandas que operan en el lugar para la comisión de ese tipo de ilícito penal, responden a los nombres de Juan Gabriel _BREILI, Luís Alberto y Gabriel VILLEREAL, VICTOR GABRIEL y VICTOR JOSE CASTRO DUARTE, y Anthony David Brelio FEITES, así como varios sujetos apodados ALVARITO, CHIQUITIN, El Pelón, el Gordo y LARGO.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/JUN/09, suscrita por el funcionario Agente Aiskel NIETO, adscrito a la Division de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. en la que refleja la investigaciones obtenida a través de la pagina Web, acerca de la muerte de quien respondía al nombre MIGUEL ANTONIO D’JAMOUS KASALE.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29/JUN/09, suscrita por el ciudadano ROBERTO RAFAEL RINCON FERNANDEZ, titular del a cedula de identidad V-10.411.443. (testigo), en la sede de la División de Homicidios del C.I.C.P.C.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/JUN/09 suscrita por el funcionario inspector Euro GONZALEZ, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C, en la que se refleja la información obtenida por moradores del sector acerca de los vehículos que pudieran tripular a los ciudadanos Víctor José Castro Duarte y Franklin Colon Rodríguez, obteniendo como información que el ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE conduce una camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color plata, el ciudadano VICTO JOSE CASTRO DUARTE, posee un vehiculo marca Mazda, color plata y JORGE que posee un Machito, color blanco entre otros.
9.- ACTA DE INVESTGIACIONES PENAL de fecha 17/JUL/09, suscrita por el funcionario Detective Noel VENERO, adscrito a la División de Investigaciones de funcionario Detective Noel VENERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C., en la que refleja la información obtenida por llamada telefónica mediante el cual hacen del conocimiento del cuerpo policial los varios sujetos integrantes de la banda Los invisibles se encontraban en el Auto Lavado La Rana, ubicada al final de la avenida Fuerzas Armadas, entrada del San José, y que se encontraban realizando mantenimiento a los vehículos Mazda, (…), trasladándose la comisión al lugar donde verificaron la información e identificaron a los conductores de los vehículos como Víctor José CASTRO DUARTE Y Jorge Alberto Vera.
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/JUN/09, suscrita por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-14.897.812, en la sede de la división de homicidios del C.I.C.P.C. quien informó que JORGE VERA, se la pasa en compañía de los sujetos conocidos como ALVARO, CHIQUITIN Y GABRIEL, y que los mismos acostumbraban a Robar Vehículos y realizar Secuestros Express, Gabriel conduce una camioneta 4Runnes, color plata. (…omissis…) 12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/AGO/09, suscrita por el ciudadano WILLIAMS ANTONIO SARMIENTO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-6.377621 (progenitor de Ederik Sarmiento) en la sede de división de investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C., 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09/SEP/09, suscrita por el funcionario Agente Arnaldo QUINTERO, adscrito a la Decisión de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. en la que se refleja la información obtenida por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del C.I.C.P.C, relacionado con la ubicación en el interior del vehiculo MAZDA, modelo 3, color gris, año 2007, placas (…), dos (2) armas de fuego marca glock, modelo 17, calibre 9mm, serial GYN-819, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del artículo que nos ocupa. Por lo que observa acreditado el Fumus Bonis Iuris…”
Asimismo para acreditar la existencia del Peligro de Fuga, establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora de Control, valoró la magnitud del daño causado, pues con el delito presuntamente perpetrado por el imputado se ofendió el bien jurídico supremo como lo es la vida de una persona, así como la posible pena a imponer en caso que resultare condenado por la comisión de dicho delito, al establecerse una pena sumamente alta que hace presumir legalmente el peligro de fuga y amerita en consecuencia una medida de coerción que asegure las resultas del proceso.
En virtud de lo anteriormente narrado, se puede verificar que la Juzgadora de Instancia si estableció correctamente la debida motivación de la resolución judicial proferida realizando el debido análisis concordado, de los hechos plasmados en las actas de investigación que le fueron presentadas por el Ministerio Fiscal, con los elementos de convicción que hacen suponer la participación del ciudadano CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL, el cual a juicio de quienes aquí deciden y en virtud de la etapa procesal en que se encuentra la presente causa resulta suficiente para fundar la medida de coerción decretada; y finalmente la Juez de merito valoró entre otros aspectos la pena prevista para el delito que se le precalifico, y existiendo la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptó la medida de coerción personal más idónea, para garantizar las resultas del proceso .
Ahora bien, respecto a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que la Juzgadora de Primera Instancia, no debió establecer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, por cuanto a su decir, el Ministerio Fiscal, no había señalado tal circunstancia, estiman quienes aquí deciden que dicho razonamiento resulta por demás desacertado, toda vez que el Legislador Procesal Penal, estableció en la norma rectora atinentes a las medidas de coerción personal, que el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público…, evidenciándose que resulta obligante para el Órgano Jurisdiccional, frente a una solicitud formulada por el titular de la acción penal, examinar los tres supuestos de procedencia, de la medida de coerción peticionada, establecidos en el artículo 236, lo que requiere por parte del Juzgador, un proceso intelectivo y de valoración tanto de los elementos de convicción que le sean presentados, como de las circunstancias del hecho punible atribuido, la pena que se atribuye a dicho ilícito penal y las circunstancias atinentes al imputado tal como la conducta predelictual del mismo, al arraigo en el país, e igualmente resulta una labor propia del Juez de Instancia la valoración de circunstancias que conforme al caso en particular puedan hacer inferir que el imputado incidirá en forma negativa con el resto de las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal iniciado, vale decir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; para ello la Juzgadora de Merito estableció las razones por las cuales consideró que existía dicho peligro de obstaculización, y así lo dejó asentado en el Auto de Motivación de la Medida de Coerción Personal, de la siguiente manera:
“…Presume este Tribunal que el presente hecho por cuanto el hoy occiso fue asesinado en el lugar donde tenia su domicilio, donde presuntamente continua viviendo su esposa, cuyo dicho puede verse afectado en caso de que el imputado se encuentre en libertad…”
Del extracto de la decisión proferida por el Juzgado 36º de Control, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que contrariamente a lo explanado por la Recurrente, el Tribunal Aquo conforme a las exigencias establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó una de las aristas que sirven de fundamento para presumir que el imputado podría influir en forma negativa en la conducta de los sujetos procesales que eventualmente intervendrán en el proceso penal incoado.
Finalmente en relación a la petición de que le sea acordada al ciudadano CASTRO DUARTE VICTOR GABRIEL la Libertad Plena y sin Restricciones en razón de los vicios de nulidad denunciados en el presente recurso de apelación, estima esta Alzada de Apelaciones que la misma resulta improcedente, no solo por estar en presencia de un Fallo debidamente fundado, sino por no existir ninguno de los vicios denunciados por la impugnante que haya afectado derecho fundamental alguno del imputado de marras, pues como ya se ha señalado a lo largo del presente fallo, la aprehensión del ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, fue producto de una decisión judicial que así lo a acordaba, que luego de ser aprehendido fue puesto inmediatamente a la orden de un Tribunal de la República donde fue debidamente oído y garantizando plena y satisfactoriamente su derecho a la defensa , se profirió una resolución judicial que acordó conforme a las previsiones constitucionales y legales que informan las medidas de coerción personal en nuestro Proceso Penal Venezolano y ese fallo objeto de revisión por parte de este Tribunal Superior resulta fundado en derecho y acorde con la legislación procesal vigente, en tal sentido no existe ninguna razón que justifique decretar la nulidad invocada por la defensa en el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, conlleva a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, pues tal como se explano en el presente fallo la resolución judicial mediante la cual le fue impuesta medida judicial preventiva privativa de libertad al ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE , por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, no presento vicio alguno que puediera acarrear la nulidad conforme a lo que establece en nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA en su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del ciudadano VICTOR GABRIEL CASTRO DUARTE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 8 de febrero de este mismo año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, Notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3180-2013 (Aa) S4
MMH/RR/AHM/LH/od.