REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 24 de abril de 2013
203º y 154º

CAUSA Nº 3183-13 (Aa)

JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 04-04-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3183-13 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 17 de Febrero de 2013, realizada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en cuanto a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con el último aparte del articulo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo acuerda. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.871.684., se subsume en el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Pudiendo dicha calificación dada al hecho en la presente audiencia variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1° del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) hoy imputados (sic) han (sic) sido autores (sic) o partícipes (sic) en la comisión del punible atribuido por la Representación Fiscal, en ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional n° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2013, rendida por ante Comando Regional n° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, Nro. De registro RSUR-DO-PC-SIP:009-13, cumpliendo plenamente con dicho requisito previsto en el numeral 2 del articulo que por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris, seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, al observar el contenido de lo previsto en el artículo 237 Eiusdem, el cual establece el peligra de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años, si como al (sic) magnitud de l (sic) daño causado por cuanto el mismo atenta tanto el derecho a la vida como bien jurídico especialmente tutelado por el estado venezolana (sic), así como el derecho a la propiedad. Y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que la víctima pudiera ser ubicable por el hoy imputado, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas ríe! proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.871.684., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1o, 2" y 3°, concatenado con el artículo 237 numeral 2.3. parágrafo primero, y 238 2 (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este Tribunal en la INTERNADO JUDICIAL DE YARE II, (Edo. Miranda). CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Organice Procesal Penal. QUINTO: líbrese el correspondiente oficio Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo corre inserto a los folios doce (12) al diecisiete (17) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
HECHOSQUE (sic) SE ATRIBUYEN

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 16 de febrero de 2012, suscrita por el SM/3. MONCAYO MONTILLA JOSÉ, y AM/3, VARGAS URDANETA ORLANDO, que cuando se encontraban en labores de servicio de seguridad de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Caricuao, cuando pasaban (sic) por la avenida principal de Ruiz Pineda, se les acerco, una ciudadana quien se identifico como LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, C.l. V-19.351.931, de 24 años de edad, quien manifestó que se encontraba caminando por la parada de los taxis ubicado en la avenida principal de Ruiz pineda de la parroquia Caricuao, cuando se le acerco un ciudadano alto, de contextura delgada, vestido con una franela de color naranja, pantalón de color azul marino un poco claro y una gorra de color azul, quien la había agarrado de manera violenta y agresiva por el cuello ahorcándola muy fuerte, que le había robado su teléfono "IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, DE LÍNEA MOVILNET" y que el mismo había salido corriendo, se le prestó la ayuda a la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, pidiéndole que les acompañara, con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, fue en ese momento que a pocos metros del sitio de los hechos la ciudadana vio al presunto agresor, que la había despojado de su teléfono celular y nos dijo ese es el ciudadano que me robo, en ese momento se le dio la voz de alto al ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar intento escaparse, logrando la captura del mismos (sic), seguidamente se le realizo la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado al centro de comando, donde lo revisaron quedando identificado como BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ, al mismo se le incauto dentro de la pretina del pantalón un (01) TELEFONO CELULAR "IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, SERIALES N° 267610121500885473, CON BATERÍA N° 201008-8011006819, CON CHIP N° 895806000107797913 DE LÍNEA MOVILNET" Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA STAINLESS STEEL DE MANGO DE MADERA.

En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por el ABG. ALFREDO CAUFMAN, en su condición de Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:

...omissis...

Finalizada esta exposición, el imputado de autos con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 38,41, 43, 127, 375 y 132 del Código Orgánico Procesal, manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a la defensa. Es todo.”.

Al concedérsele la palabra a la ABG. VIRGINIA GARCÍA DEFENSORÍA PÚBLICA 99° PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien argumento los siguientes aspectos de interés:

...omissis...

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:

Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo, el Representante de la Vindicta Pública calificó los hechos en el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el articulo 237 numeral 2.3.parágrafo primero, y 238 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., siendo que la Defensora Privada (sic) se opuso a las (sic) calificaciones (sic) jurídicas (sic) dada a los hechos por parte del Ministerio Público y solicitó la imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado por la falta de elementos de convicción que señalen a su representado como autor o partícipe en el hecho punible; de igual manera solicitó la fijación de un reconocimiento en rueda de individuos, que fue acordado por este despacho judicial.

Con relación a la calificación jurídica provisional efectuadas por el Representante del Ministerio Publico a los hechos, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones: se admiten las relacionadas con el delito de de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 16 de febrero de 2013, cuando los funcionarios SM/3. MONCAYO MONTILLA JOSÉ, y AM/3, VARGAS URDANETA ORLANDO, se encontraban en labores de servicio de seguridad de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Caricuao, cuando pasaban (sic) por la avenida principal de Ruiz Pineda, se les acerco, una ciudadana quien se identifico como LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, C.l. V-19.351.931, de 24 años de edad, quien manifestó que se encontraba caminando por la parada de los taxis ubicado en la avenida principal de Ruiz pineda de la parroquia Caricuao, cuando se le acerco un ciudadano alto, de contextura delgada, vestido con una franela de color naranja, pantalón de color azul marino un poco claro y una gorra de color azul, quien la había agarrado de manera violenta y agresiva por el cuello ahorcándola muy fuerte, que le había robado su teléfono "IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, DE LÍNEA MOVILNET" y que el mismo había salido corriendo, se le prestó la ayuda a la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, pidiéndole que les acompañara, con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, fue en ese momento que a pocos metros del sitio de los hechos la ciudadana vio al presunto agresor, que la había despojado de su teléfono celular y nos dijo ese es el ciudadano que me robo, en ese momento se le dio la voz de alto al ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar que integrábamos intento escaparse, logrando la captura del mismo, seguidamente se le realizo la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladamos al centro de comando, donde lo revisaron quedando identificado como BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ, al mismo se le incauto dentro de la pretina del pantalón un (01) TELEFONO CELULAR "IENOVO DE COLOR CON FRANJA GRIS, SERIALES N°267610121500885473, CON BATERÍA N°201008-8011006819, CON CHIP N°895806000107797913 DE LÍNEA MOVILNET. Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA STAINLESS STELL DE MANGO DE MADERA. De las actas descritas anteriormente se puede apreciar que el ciudadano Betancourt Briseño Yilver José, presuntamente agarrando a la ciudadana de una manera violenta y agresiva por el cuello ahorcándola muy fuerte, y despojándola de su teléfono "IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, DE LÍNEA MOVILNET" hechos estos que encuadran en el tipo penal que configura el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En cuanto a que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta juzgadora debe hacer un análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo texto reza:

Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1° un hechos punibles que merezca penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras es evidente que el hecho ocurrido se encuentra tipificado en el Código Penal Venezolano y merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron el 16 de febrero de 2013, lo que hace determinar que no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: RENDIDA por la ciudadana LOPEZ LOPEZ LUISANA CAROLINA.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, nro de caso rsur-do-pc-sip-009-13.

Los elementos antes señalados, concatenados entre sí, conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que ciertamente los hechos acaecidos en fecha 16 de febrero de 2013, así como la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ, encuadran en el tipo penal que configura el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que se desprende del acta policial y Acta de entrevistas por el SM/3 MONCAYO MONTILLA JOSE, y AM/3, VARGAS URDANETA ORLANDO, que cuando se encontraban en labores de servicio de seguridad de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Caricuao, cuando se encontraba pasando por la avenida principal de Ruiz Pineda, se les acerco, una ciudadana quien se identifico como LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, C.l. V-19.351.931, de 24 años de edad, quien manifestó que se encontraba caminando por la parada de los taxis ubicado en la avenida principal de Ruiz pineda de la parroquia Caricuao, cuando se le acerco un ciudadano alto, de contextura delgada, vestido con una franela de color naranja, pantalón de color azul marino un poco claro y una gorra de color azul, quien la había agarrado de manera violenta y agresiva por el cuello ahorcándola muy fuerte, que le había robado su teléfono "IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, DE LÍNEA MOVILNET" y que el mismo había salido corriendo, se le prestó la ayuda a la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, pidiéndole que les acompañara, con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, fue en ese momento que a pocos metros del sitio de los hechos la ciudadana vio al presunto agresor, que la había despojado de su teléfono celular y les dijo ese es el ciudadano que me robo, en ese momento se le dio la voz de alto al ciudadano quien al notar la presencia de la comisión militar que integrábamos intento escaparse, logrando la captura del mismos, seguidamente se le realizo la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, trasladamos al centro de comando, donde lo revisaron quedando identificado como BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ, al mismo se le incauto dentro de la pretina del pantalón un (01) TELEFONO CELULAR “IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, SERIALES N° 267610121500885473, CON BATERÍA N°201008-8011006819, CON CHIP N°895806000107797913 DE LÍNEA MOVILNET" Y UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO MARCA STAINLESS STEEL DE MANGO DE MADERA", dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues se ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de unos hechos con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es la norma contenida en el articulo 16 que describe y sanciona el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir tal ilícito no ha prescrito, así como surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable de autos, es el presunto autor o partícipe del ilícito penal antes señalado e imputado por el Ministerio Publico.

3o En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. Se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo de mas de diez años.
Asimismo, este Tribunal presume el peligro de obstaculización, ello en virtud de:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

El numeral 2. del articulo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados (sic), testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que el hoy imputado labora para quienes fungen como victima en las presente causa pudiendo fácilmente influir en las mismas

En función de lo antes expuesto, es necesario puntualizar que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso bajo estudio se encuentran satisfechas tales circunstancias, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237, en su numeral 3, y el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ejusdem, y en atención a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el referido artículo 236 del Código Adjetivo Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar las resultas y finalidad del proceso, y en consecuencia, DECRETA al ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, designándose como centro de reclusión para el cumplimiento de tal medida, en el INTERNADO JUDICIAL DE YARE II (Edo. Miranda). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1o, 2o y 3o, concatenado con el articulo 237 numeral (sic) 2.3. Parágrafo y 238 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal., quedando a la orden de este Tribunal en el INTERNADO JUDICIAL DE YARE II (Edo. Miranda).”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios uno (1) al cuatro (4) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación suscrito por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

En fecha 17 de Febrero de 2013, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1o 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2° y 3o, y artículo 238 ordinal 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión de carácter sustantivo, en cuanto al debido análisis de la pena establecida del delito que admitió, para la imposición de la medida coercitiva, como fue Robo Propio, establecido en el artículo 455 del Código Penal, ya que no se configuran los elementos para imponer erróneamente la media judicial preventiva privativa de libertad.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando al defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, por la posible y eventual pena a imponer en un futuro e incierto juicio oral y público, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 de la legislación adjetiva, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que el detenido es autor del precitado delito, especificando la conducta realizada por el representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica respecto a la posible pena a imponer, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que la Defensa solicitó en la Audiencia la imposición de una medida menos gravosa en atención al quantum de la pena que establece la legislación sustantiva.

Por lo que respecta al ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos del mismo, para imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad aduciendo los demás elementos restantes.

Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no pudo justificar esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Yilber José Betancourt Briceño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”

TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinte (20) al veintidós (22) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por el profesional del derecho WILLIAM OJEDA; en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Séptimo (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“… (…Omissis…)

RAZONES DE DERECHO POR QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR

El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa, en su escrito de Apelación, en lo que en su fundamento de refiere:

De la precalificación dada por el Ministerio Público y acordada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de ROBO PROPIO Previsto (sic) y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el Juez valoro los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público para dictar la Medida de Privación de libertad en contra de su defendido el ciudadano YILBER JOSE BETANCOURT BRICEÑO.

Esta Representación Fiscal debe observar, que la recurrida al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente además de muy sencillas, crearon la convicción en la juez recurrida, de que el ciudadano YILBER JOSE BETANCOURT BRICEÑO en efecto, guardan relación con los hechos investigados, como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual le fue acordada.

Al respecto, considero pertinente delimitar de manera muy clara, que el Tribunal en Funciones de Control, si actuó con apego a la (sic) normas procesales, pues consideró que existe un hecho punible, como lo son los delitos de cuya acción penal para perseguirla no se encuentra prescrita, por otro lado consideró el Tribunal Aquo, que surgen fundados elementos de convicción, para presumir que los imputados, son autores o participes de los hechos punibles objetos de la presente causa, y finalmente la pena que se podría a imponer así como la magnitud del daño causado, esto de acuerdo a lo previsto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos estos que deben ser concordantes para que el órgano jurisdiccional dicte una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose en consecuencia que la decisión emitida por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho. Por otro lado igualmente el Tribunal a Quo (sic) cumplió con todos requerimientos solicitados por la defensa dando oportuna respuesta a los mismos, por lo tanto no ha violado el debido proceso señalado por la defensa en su escrito de apelación. En consecuencia, se solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal que el presente recurso sea declarado SIN LUGAR, y así se decida.

Sin duda alguna, que la Medida de Privación Judicial de la Libertad, es una medida extrema, que tiene además carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso, si no de cumplir con la observancia debida lo contenido en nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su artículo 236 lo siguiente:

...omissis...

Aquí este Representante Fiscal señala el texto del Dr. ARTEGA SANCHEZ, en su obra la privación del (sic) libertad en el proceso Penal Venezolano, Caracas, 2002, páginas 34 a la 37, la (sic) siguiente: ...omissis...

PETITORIO

Por las razones expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es reguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el el (sic) Abogado (sic) VIRGINIA GARCIA, Defensor (sic) Público (sic) (99) Nonagésima Novena con Competencia Penal en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control (36) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia CONFIRME la decisión del referido Tribunal en cuanto a ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mantener la calificación jurídica en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho.”

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).


Por otra parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.


La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil trece (2013), por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano Yilber José Betancourt Briceño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida judicial de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la totalidad de las actas que integran la presente causa, esta Sala de Apelaciones evidencia que el recurso interpuesto se circunscribe a reclamar que la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, no cumple con la exigencia que estableció el Legislador Adjetivo Penal, pues no se configuran los elementos para imponer dicha medida de coerción personal y además existe por parte del Tribunal A quo una omisión de carácter sustantivo en cuanto a la fundamentación y análisis de la decisión recurrida, que deja al prenombrado imputado, en una situación de incertidumbre, considerando la recurrente que no se encuentra acreditado en las actas procesales, esos fundados elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en virtud de lo cual solicita sea declarado con lugar su recurso interpuesto y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de su representado.

Ahora bien, frente a las infracciones legales atribuidas al fallo impugnado, especialmente respecto a la aludida ausencia de elementos de convicción que acrediten la participación del aprehendido en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, esta Sala pasa a examinar las circunstancias fácticas que sirvieron de soporte al Tribunal A quo para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, así como los elementos de convicción que obran en su contra y en tal sentido se observa lo siguiente:

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de las actas que rielan al expediente, si le asiste o no la razón a la recurrente y para ello se observa la norma adjetiva penal; concretamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 236. Procedencia.
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

Entre lo elementos de convicción que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar la audiencia a que se refiere el artículo 373 del texto adjetivo penal y los cuales fueron apreciados por el Juez de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, respecto a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, se encuentran los siguientes:

- Acta Policial de fecha 16/02/2013, suscrita por funcionarios SM/3 MONCAYO MONTILLA JOSE y AM/3 VARGAS URDANETA ORLANDO, adscritos al Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana; quienes dejan constancia que encontraban en labores de servicio de seguridad de patrullaje por la jurisdicción de la Parroquia Caricuao, cuando se desplazaban por la avenida principal de Ruiz Pineda, momento en el cual se les acerco una ciudadana quien se identifico como LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, C.l. V-19.351.931, de 24 años de edad, quien manifestó que se encontraba caminando por la parada de los taxis ubicado en la avenida principal de Ruiz Pineda de la parroquia Caricuao, cuando se le acerco un ciudadano alto, de contextura delgada, vestido con una franela de color naranja, pantalón de color azul marino un poco claro y una gorra de color azul, quien la había agarrado de manera violenta y agresiva por el cuello ahorcándola muy fuerte, el cual le había robado su teléfono "IENOVO DE COLOR MARRÓN CON FRANJA GRIS, DE LÍNEA MOVILNET" y que el mismo había salido corriendo, motivo por el cual se le prestó la ayuda a la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, pidiéndole que les acompañara con la finalidad de dar con el paradero del presunto agresor, fue en ese momento que a pocos metros del sitio de los hechos, la ciudadana vio y señalo al presunto agresor que la había despojado de su teléfono celular, por lo que en ese momento se le dio la voz de alto al ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión militar intento escaparse, logrando dichos funcionarios su captura, seguidamente se le realizo la revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le incauto dentro de la pretina del pantalón un (01) TELEFONO CELULAR "IENOVO DE COLOR MARRON CON FRANJA GRIS, SERIALES N°267610121500885473, CON BATERÍA N°201008-8011006819, CON CHIP N°895806000107797913, de línea MOVILNET y un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca stainless stell de mango de madera; trasladándolo al centro de comando, donde quedó identificado como BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSÉ.

- Acta de Entrevista de fecha 16/02/2013, rendida por la presunta víctima, la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISINA CAROLINA, ante el Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 11:00 de la mañana me encontraba caminando por la parada de los taxis ubicado en la avenida principal de Ruiz pineda (sic) de la parroquia caricuao (sic), cuando se me acerco un chamo alto flaco vestido con una franela de color naranja, pantalón de color azul marino un poco claro y una gorra de color azul, me agarro de manera violenta y agresiva por el cuello ahorcándome muy fuerte, me decía que le diera los riales (sic) y mi teléfono un “IENOVO DE COLOR MARRON CON FRANJA GRIS, DE LÍNEA MOVILNET” yo tuve miedo y lo saque y se lo di porque me estaba matando porque me ahorcaba cada vez mas fuerte, cuando se lo di el (sic) salió corriendo fue en ese momento que venía pasando una patrulla de la guardia nacional (sic), les dije todo lo que había pasado y como andaba vestido el chamo que me había robado para que pudieran buscarlo, me fui con dos guardia nacionales (sic) caminando para ver si encontrábamos el chamo fue en ese momento que logre verlo más adelante y les dije a los guardias ese es el chamo que me robo mi celular y los guardias lo detuvieron y lo llevaron para la carpa para revisarlo y para tomarme la denuncia a mí…”

- Asimismo, cursa en las actuaciones registro de cadena de custodia de las evidencias físicas recuperadas, signada bajo el N° RSUR-DO-PC-SIP:009-13, en la cual que se deja constancia de los objetos incautados presuntamente en poder del aprehendido; entre ellos un (01) teléfono celular "IENOVO DE COLOR MARRON CON FRANJA GRIS, SERIALES N°267610121500885473, CON BATERÍA N°201008-8011006819, CON CHIP N°895806000107797913, de línea MOVILNET y un (01) arma blanca tipo cuchillo, marca Stainless Stell de mango de madera.

En virtud de los elementos de convicción antes expuesto, es menester destacar que en la Audiencia de presentación del imputado, a los fines de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juez de Control no requiere de certeza o valoración probatoria para establecer la procedencia de tal medida, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho investigado y la presunción razonable del peligro de fuga y/o de obstaculización, en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos de convicción anteriormente transcritos y tomados en consideración por la Jueza de la recurrida, advierte esta Alzada, que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público y por los cuales procedió a imputar al ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, se encuentran suficientemente acreditados, surgiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en los hechos donde la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, resultare despojada de su teléfono celular, luego de haber sido constreñida bajo amenaza de graves daños a su persona, en virtud que la misma señala que un ciudadano la agarró de forma violenta por el cuello ahorcándola fuertemente para poder despojarla de su pertenencia; tal y como quedó establecido en la decisión recurrida.

Así las cosas, se observa que la Juez de la recurrida para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración además de los elementos de convicción antes mencionados, a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, atribuido al precitado ciudadano.

En ese sentido, con la reseña de los hechos precedentemente explanados, aprecia esta alzada que en efecto surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido, presuntamente despojó a la ciudadana LÓPEZ LÓPEZ LUISANA CAROLINA, por cuanto la agarró fuertemente por el cuello, a los fines de constreñirla en su voluntad y poder posteriormente despojarla de su teléfono celular, tal y como fue asentado por la recurrida; en virtud de lo cual estima esta Corte de Apelaciones que los hechos efectivamente constituyen la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual fue calificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por la Juez A quo en la audiencia de presentación, siendo tal hecho punible de reciente comisión, por lo que queda acreditado que el mismo no se encuentra prescrito, tal como lo requiere la norma en comento.

Aunado a lo expuesto, el delito de ROBO GENÉRICO, de conformidad previsto en el artículo 455 del Código Penal, merece una pena privativa de libertad de seis (06) a doce (12) años de prisión, es decir, que supera el límite de los diez (10) años en su límite máximo, al cual hace alusión el mencionado parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, siendo esta calificación jurídica acogida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, de carácter provisional, toda vez que puede variar en el curso del proceso.

Asimismo, observa esta alzada que estamos ante la presunta comisión de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como pluriofensivo; toda vez que atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, toda vez que se lesiona no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino además se pone en riesgo su integridad física; motivo por el cual se hace necesario el decreto de la medida de aseguramiento procesal a los fines de garantizar las resultas del proceso penal.

De tal forma que contrariamente a lo denunciado por la defensa pública recurrente, de las actuaciones se desprende la concurrencia de todos los elementos establecidos en el mencionado artículo 236 de la norma adjetiva penal, siendo estos, el acta de aprehensión policial, la entrevista de la víctima y el registro de cadena de custodia de los objetos presuntamente incautados en poder del imputado, todo lo cual permite evidenciar a esta alzada que no le asiste la razón a la impugnante en cuanto a la ausencia de esos elementos que acrediten la presunta participación del imputado en el delito que le es atribuido, por lo que la resolución judicial cuestionada se encuentra ajustada a la normativa vigente para la imposición de medidas de coerción personal, observando que la Juez de Control apreció las circunstancias fácticas, los elementos de convicción presentes, así como la entidad del delito cometido y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido para la imposición de la detención preventiva dictada; por lo que tampoco existe la ausencia de la motivación invocada por la recurrente en el fallo dictado por esa instancia judicial en fecha 17/02/2013.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este estado cabe mencionar la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado nuestro de este Alzada).

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo que acordó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-02-2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCIA, actuando en su carácter Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17-02-2013, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BETANCOURT BRICEÑO YILVER JOSE, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE (T) LA JUEZ PONENTE (T)


DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA



LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


CAUSA N° 3183-13 (Aa)
MM/RERM/MMD/LH/yusmary.-