REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 24 de Abril de 2013
202° y 154°


JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3190-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 5 de marzo de este mismo año, fecha en la cual se dio por notificada la defensa de la decisión dictada en esa fecha, hasta el día 11 de marzo de 2013, fecha en la cual la Defensora Pública consignó el escrito de apelación, transcurrió un (1) día hábil; tal y como consta en el cómputo inserto al folio 34 del presente cuaderno de incidencia; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que las profesionales del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO y GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Primera y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES C., actuando su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PERALTA DUQUE y DANIS JAVIER VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por las profesionales del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO y GLAJEDYS ORTIZ FIGUEROA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Primera y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE (S)

DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3190-13 (Aa)
MM/MMD/RERM/LH/cvp.-