REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2013
203° y 154°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 3168-2013 (Aa) S-4
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la Audiencia Preliminar motivado que mi defendido desde hace mas de un (01) año aproximadamente, fue trasladado de manera inconsulta para el Internado Judicial de Puente Ayala, ubicado en el Estado Anzoátegui, lo que hace casi imposible su comparecencia ante el tribunal de la causa para la realización de la audiencia preliminar. Es de resaltar que la defensa en reiteradas oportunidades ha solicitado al Tribunal de la causa la revisión de la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que mi defendido enfrente su proceso en libertad como regla general, sin embargo ha reinado la negativa del Juzgador, sin motivar las razones de hecho y de derecho que valoro para declarar sin lugar todas las revisiones solicitadas.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA
En fecha 10-10-12 esta defensa presentó solicitud de cese de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por causas que no pueden ser imputables al ciudadano JUNIOR ALFONZO OSIO, no se ha realizado la Audiencia Preliminar, desde que se inició la presente averiguación ha transcurrido un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, A (sic) PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 18-09-10.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Segundo (22°) en Funciones Control (sic) de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, estableció entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Resulta asombrosa la ligereza con que el Tribunal de la causa admite que se ha diferido la realización de la Audiencia Preliminar, nada más y nada menos en treinta y tres (33) oportunidades por causas de incomparecencia del acusado al no hacerse efectivo el traslado. La defensa se pregunta: acaso es culpa del imputado de que los organismos del Estado encargado del mismo no realicen su trabajo cabalmente. Acaso es culpa del imputado de que lo hayan trasladado arbitrariamente por espacio de mas un (1) año a otro Centro penitenciario lejano a su sitio donde es procesado según se evidencia en el oficio suscrito por el Director de El Rodeo I, donde informa el imputado había sido trasladado el 27-02-11 al Internado Judicial de Puente Ayala? Acaso es culpa del imputado que el Tribunal de la causa desconozca donde se encuentra recluido sus procesados, evidentemente NO, lo que ha ocasionado a mi defendido un gravamen irreparable en cuanto a su derecho inviolable a la libertad personal y a la presunción de inocencia que goza por mandato Constitucional y legal.
Por otra parte, es evidente que en múltiples ocasiones desde el mes de Julio hasta Septiembre del presente año, aproximadamente, se continuó liberando las Boletas de Traslado hacia el Centro Penitenciario Puente Ayala, estado Anzoátegui, a pesar de constar en el expediente el oficio N° 2051 de fecha 1-06-12, suscrito por el Director del Internado Judicial Rodeo I, en donde hace del conocimiento al Tribunal que el ciudadano JUNIOR ALFONZO OSIO, había ingresado al referido Centro Penitenciario procedente del Internado Judicial Puente Ayala, lo que evidencia una clara negligencia del Tribunal, que teniendo conocimiento que el mencionado ciudadano no se encontraba en ese Centro Penitenciario continuó enviando las respectivas boletas, permaneciendo mi defendido detenido sin celebrarse la Audiencia preliminar, pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que no se le puede imputar el Retardo Procesal a este, en virtud que no es su culpa el hecho que no lo trasladen al Tribunal, este es un trabajo que corresponde al Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia hoy al Ministerio Para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios y toda vez, que como se encuentra detenido le es imposible acudir por su propia cuenta al tribunal, desconociéndose los motivos del por qué no se hacen efectivos los traslados.
Así mismo esta defensa considera que es sumamente delicado que el Juez de la recurrida establezca en su decisión que el retardo procesal le es atribuible a mi defendido, sin tener ni hacer mención en su decisión de los debidos informes del por qué no se hicieron efectivos todos los traslados y además al pretender hacer crees que fueron tácticas dilatorias de mi representado y de la defensa, sin tener las pruebas fehacientes de ello y aunque esto fuera cierto, se traduce una inoperancia por parte del Tribunal y del Estado, quien cuenta con órganos auxiliares de justicia y que en aras de su cumplimiento pudiera utilizar la coacción o fuerza pública de ser necesaria para trasladar al acusado a la Sede del Tribunal a los fines de que hubiese podido asistir a la Audiencia Preliminar.
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3° de la norma Constitucional Vigente, cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (…).
Tales normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y el asunto que nos ocupa, se encuentra bajo un régimen privativo de libertad individual por un tiempo que excede el estipulado por ley, aproximadamente DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS DIAS, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y de lo que se infiere debe otorgársele de forma inmediata su libertad.
(…)
Ahora bien, a la actualidad se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo aproximado de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, DOS DIAS, de lo que se infiere que el mismo se encuentra privado de su libertad mediante una medida privativa de libertad, pasando a ser una forma de detención arbitraria e ilegal, en virtud de que tal decreto implica una coerción personal al observarse la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la fecha no se ha dictado sentencia definitivamente firme en su contra.
En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente con la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irritable necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida privativa de libertad, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS, de lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción algunaza, por más de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los limites de vigencia temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentran su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
(…)
La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional. MAS AUN CUANDO EN ESTE CASO CONCRETO SE HA DESNATURALIZADO EL CARÁCTER BREVE Y EXPEDITO que debe caracterizar el procedimiento penal.
(…)
Finalmente, la defensa considera que en el presente caso se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado o a su defensa por actos maliciosos o tácticos dilatorios de mala fe.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 100 al 110 del presente cuaderno de apelaciones, Auto emanado por parte del Tribunal Vigésimo Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó los siguientes alegatos:
“…Omissis
En fecha 18/09/2010, se realiza por ante este Juzgado, Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual entre otras cosas, se acogió la precalificación de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículos (sic) 456 Único Aparte del Código penal vigente para la fecha y se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/10/2010, la ciudadana Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, presenta Escrito de Acusación en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KAREN PEREZ.
En fecha 01/11/2010, este Tribunal fijo para el día 29/11/2010 la realización del acto de la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/11/2010 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dictó auto en el cual acordó Fijar nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, por acumulación de causas llevadas por este Despacho en contra del imputado de autos, para el día 13/01/2011.
En fecha 13/01/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado, para el día 21/01/2011
En fecha 21/01/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado y las victimas, para el día 04/02/2011.
En fecha 04/02/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado, para el día 17/02/2011.
En fecha 17/02/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado y las victimas, para el día 04/03/2011.
En fecha 04/03/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 24/03/2011.
En fecha 24/03/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 11/04/2011.
En fecha 11/04/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 02/05/2011.
En fecha 02/05/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 23/05/2011.
En fecha 23/05/2011. el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 06/06/2011.
En fecha 06/06/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 20/06/2011.
En fecha 20/06/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 07/07/2011.
En fecha 07/07/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 28/07/2011.
En fecha 20/07/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 15/08/2011.
En fecha 22/09/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautado para el 15/08/2011 en virtud de que se encontraba el Tribunal en Receso Judicial, para el día 20/10/2011.
En fecha 20/10/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 07/11/2011.
En fecha 07/11/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 24/11/2011.
En fecha 24/11/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 08/12/2011.
En fecha 08/12/2011 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 09/01/2012.
En fecha 09/01/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 23/01/2013.
En fecha 23/01/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 13/02/2013.
En fecha 13/02/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 08/03/2013.
En fecha 08/03/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 27/03/2013.
En fecha 27/03/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 17/04/2013.
En fecha 17/04/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 14/05/2013.
En fecha 14/05/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 31/05/2013.
En fecha 31/052012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 18/06/2013.
En fecha 04/06/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto decisión en el cual acordó negar la revisión de la medida solicitada por la Defensoría pública 22°.
En fecha 19/06/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 03/07/2011 (sic).
En fecha 04/07/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 02/08/2013.
En fecha 02/08/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 27/08/2013.
En fecha 27/08/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 24/09/2013.
En fecha 24/09/2012 el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, dicto auto en el cual acordó Diferir acto de la Audiencia Preliminar, por la incomparecencia del imputado previo traslado, para el día 23/01/2013.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que el ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, se encuentra sometido de manera interrumpida a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el día 18/09/2010 hasta la presente fecha por un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.
En tal sentido, observa este Juzgado que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el Principio de Proporcionalidad (…).
De tal manera, que en caso de marras, están dados los extremos contenidos en la mencionada norma, por estar el imputado JUNIOR ALFONSO OSIO ininterrumpidamente sujeto a una medida de coerción personal por un tiempo superior a dos (02) años, sin embargo advierte este Juzgado, que las circunstancias fácticas de la presente causa, no estaríamos en presencia de violación al Debido Proceso ni al Principio de Presunción de Inocencia (…).
Sobre la base de lo antes expuesto, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que desde el inicio de la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, la realización del acto de la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha llevado a cabo por haber sido diferida en treinta y tres (33) oportunidades, por causa de la incomparecencia del acusado en la presente Causa, al no hacerse efectivo el respectivo traslado, por lo cual no puede considerarse como una causa imputable a este juzgado la no realización de dicho acto.
(…)
De igual manera, se observa que el Ministerio Público, ha calificado los hechos, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, hechos por los cuales, ha presentado formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, por lo que en base a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212 del 14/06/2005) y por la Sala de Casación Penal (Sentencia N° 727 de fecha 16/12/2008), se debe tomar en cuenta además de la dilación, la gravedad de los delitos de los contenidos en la acusación fiscal a los fines de decidir sobre la aplicación o no del principio de proporcionabilidad, siendo que los hechos imputados por la vindicta pública, tienen como finalidad proteger la propiedad, y cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así evitar desvirtuar la finalidad del proceso, impidiendo las sustracción del acusado al mismo, es por lo que quien aquí decide considera que lo ajustado y procedente a derecho es Declarar sin lugar la solicitud incoada por la defensa del acusado JUNIOR ALFONSO OSIO, y en consecuencia mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en fecha 18/09/2010, por este Juzgado, Y ASÍ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) NIEGA las (sic) solicitud de la defensa publica del acusado JUNIOR ALFONSO OSIO, mediante la cual solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad sin restricciones del referido ciudadano y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 18/09/2010 por este juzgado…Omissis…”.
III
DE LAS CONTESTACIONES
Luego de ser debidamente emplazada, la ABG. KERLY ISABEL JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso, dejando expuestos los siguientes alegatos:
“…Omissis…
Considera el Ministerio Público, que el Tribunal de Control esta en el deber de garantizar los procesos judiciales que están bajo su tutela, para ello deben implementar las medidas necesarias para alcanzar ese fin, donde debe apreciar según su experiencia las circunstancias en particular de cada caso, el bien jurídico protegido, declarar la libertad sin restricciones, pudiera atentar contra el propio proceso y esto nos alejaría de la finalidad del mismo, que es la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tal como lo establece la normativa en el artículo 13 de la Ley Adjetiva.
Aunado a que el imputado JUNIOR ALFONSO OSIO se le sigue un proceso penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; tomando en cuenta que lo que persigue el Estado Venezolano, es proteger a la propiedad y cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre el derecho del justiciable y el de la sociedad, con ello conseguir el resarcimiento del daño causado, donde los jueces penales deben garantizar el cumplimientos (sic) de estos derechos; razón por la cual hace suficiente para el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad.
-III-
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razon por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de las partes la decisión de fecha Seis (06) de Noviembre de 2012, donde el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 18/09/2010, en contra del ciudadano (sic), titular de la cédula de identidad Nro. V-17.671.805. QUE ASÍ SE DECIDA.
-IV-
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condicion de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto en contra de la decisión de fecha 28/09/2012, donde el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio acordó MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 08/01/2009, en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO (…), y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…Omissis…”.
Asimismo, corre inserto a los folios 145 al 152, contestación al escrito de apelación de la Defensa del imputado de autos, suscrito por la profesional del derecho IVANNA RICCI MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Omissis…
Ahora bien, para esta Representación Fiscal, resulta no menos agraciado que la defensa del ciudadano JUNIOR ALFONZO OSIO, cuestione a los órganos del estado que no realizan su trabajo cabalmente, y solo se dedica a decir que su defendido ha sido trasladado arbitrariamente a otro Centro Penitenciario por espacio de mas de un (1) año desde donde inicialmente se encontraba e igualmente hace referencia a las (33) oportunidades en que se ha diferido la Audiencia Preliminar, preguntándose la defensa que: ¿Acaso es culpa del imputado que el Tribunal de la causa no conozca donde se encuentran recluidos sus procesados?. Sostiene esta Juzgadora que así como la defensa estima sus alegatos, El Ministerio Público considera que esos alegatos no pueden considerarse como una causa imputables (sic) a los órganos administradores de la justicia por cuanto como es bien sabido, los recintos penitenciarios han sufrido serios inconvenientes, que es del conocimiento de los organismos garantes y administradores de justicia, así como también es conocido por la colectividad en general; mal se podría pensar que a todos los privados de libertad y en especial al patrocinado del recurrente, se le estaría causando un gravamen irreparable por cuanto a la violación a la libertad personal y a la presunción de inocencia que goza por mandato Constitucional y Legal, el ciudadano JUNIOR ALFONZO OSIO.
Como es de acotar ciudadanos magistrados, observa quien aquí suscribe, que no se ha realizado la Audiencia Preliminar, desde que se inició la presente investigación, y que la misma de acuerdo al contenido de las Actas que conforman la investigación, se han venido fijando oportunidades conforme a las previsiones y plazos contenidos en el Libro Segundo Titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, mal podría la defensa alegar que existe un “retardo judicial” que perjudica al justiciable, en perjuicio no sólo de dicho ciudadano sino en desmedro de la correcta administración de justicia, en virtud de ello, solicita esta Representación Fiscal que se declare SIN LUGAR dicha denuncia por cuanto de las actas procesales se podrá evidenciar la actividad jurisdiccional así como de la vindicta pública.
(…)
En cuanto a lo aludido por el recurrente en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual esta Representación Fiscal, considera a todo evento que la presente pretensión no es mas que la invocación de los siguientes Artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de Libertad” (…), Asimismo el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8° y 9° (…).
Es pertinente resaltar, que la decisión emitida por el juez a quo, se ajusta al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, tomando en consideración la naturaleza del delito por el cual se procesa al ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.
Todas estas razones así como las señaladas al inicio del presente escrito, permiten afirmar que la Juez Vigésima Segunda (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control, actuó en estricto apego al derecho y a la justicia, con sujeción pelan de las garantías constitucionales, en respeto por supuesto, a la presunción de inocencia y el respeto a la libertad personal, considerando así la magnitud del daño causado, y la pena que se podría imponer (…).
Siendo esto así, se observa que el presunto “retardo judicial” de la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, no ha sido atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, en consecuencia el decaimiento de dicha medida no puede operar de manera automática tal y como lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 436 de fecha 08-08-08 (…).
Aunado a lo antes expuesto y tomando en consideración el Principio de Proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó escrito de Acusación contra el ciudadano OSIO JUNIOR ALFONSO, es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el ÚNICO parte del artículo 456 del Código Penal. En virtud de lo esquematizado, es por lo que solicito muy respetuosamente, tomando en consideración, que el retardo procesal no es atribuible al órgano jurisdiccional ni al Ministerio Público, quien ha comparecido a todos y cada uno de los llamados realizados, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado en fecha 20/11/2012, por el ciudadano JOSÉ ANGEL PERNALETTE LUGO, en su condición de Defensor Público Penal N° 22° del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, contra la decisión dictada en fecha 06/11/2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera en lo Penal Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETTE LUGO, en su condición de Defensor Público Penal N° 22 del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 18/09/2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el (sic) ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, por la comisión del delito (sic) ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el ÚNICO parte del artículo 456 del Código Penal y donde aparece como víctima JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GALÍNDEZ…Omissis…”.
Visto que ambas contestaciones al recurso de apelación formuladas por el Ministerio Público (Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141°) y Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), este Órgano Colegiado las tomará en consideración para la resolución del presente recurso, aun cuando ambas versan sobre los mismos argumentos.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura del escrito de apelación presentado a consideración de este Órgano Colegiado por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el mismo se circunscribe a denunciar la resolución judicial mediante la cual el Tribunal Décimo Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado JUNIOR ALFONSO OSIO, la cual solicitó con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado (ahora artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal) por haber excedido los dos (2) años establecidos en la referida norma sin contar hasta la presente fecha con sentencia condenatoria, el mismo basa su inconformidad en lo enunciado en la decisión en donde la Juez A-quo enfatiza que la dilación existente ha sido generada por la incomparecencia de su representado debido a la falta de traslado del mismo, aunado a ello, señala que en la resolución judicial el juez pretende imputar al imputado y a la defensa como generadores de tácticas dilatadoras del proceso, lo cual impide la celebración de la audiencia preliminar, sin mencionar las pruebas con que sustenta tal aserto, por lo que considera que se le ha vulnerado a su representado la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los Derechos y Garantías establecidos tanto en nuestra Carta Magna como en las distintas Leyes y Tratados, referentes al derecho a ser juzgado dentro de los plazos razonables determinados legalmente y sin dilaciones indebidas, e igualmente delata que se ha vulnerado en el presente caso su derecho constitucional a ser juzgado en libertad y conforme al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal que resulten aplicables en el presente proceso penal, por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido.
En razón de las motivaciones alegadas por el impugnante y lo señalado por la Juez de Control N° 22 en el fallo cuestionado, debe esta Alzada reafirmar los criterios que ha venido sosteniendo el Máximo Intérprete Constitucional en cuanto a la prolongación de los actos procesales y su vinculación con la expresión “dilación indebida”, así como la aplicación del principio de proporcionalidad aludido en la norma procesal invocada.
En tal sentido, el derecho a que los actos procesales sean realizados dentro de lapsos razonables, a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, conforman un amplia gama de garantías constitucionales en favor de los justiciables previstas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, deben los órganos Jurisdiccionales determinar cuando la prolongación de una actuación dentro del proceso ha excedido los límites de lo que pueda ser considerado un plazo razonable, en resguardo del derecho del imputado/acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a tal efecto deberá considerarse la complejidad de la investigación o el litigio en lo concerniente a los hechos y el derecho aplicable a los mismos, la conducta de las partes y de los operadores de justicia en la tramitación del asunto, entre otras circunstancias a valorar a fin de determinar si estamos en presencia de una dilación indebida.
En atención a ello, y tal como ha ido el criterio sostenido por esta Sala de Corte de Apelaciones, pasará a examinar los actos del proceso a los fines de determinar las causas de su prolongación, en tal sentido se observa:
• Que cursa al folio 04 de la pieza I del Cuaderno de Incidencias, Acta de Aprehensión suscrita en fecha 17 de septiembre del año 2010, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Seguridad del Metro de Caracas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO.
• Que el presente proceso penal data del fecha 18 de septiembre de 2010, fecha en la cual se realizó la audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre los pronunciamientos emitidos al término de dicha audiencia, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal (Riela a los folios 13 al 20 de la pieza I de las actuaciones originales).
• Riela a los folios 32 al 33 de la pieza I del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto en fecha 07 de octubre de 2010, por la representante Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público AGB. CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en la cual solicita le sean acordado quince (15) días como lapso prudencial, con el fin de lograr una eficaz administración, conforme a lo establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236 del texto adjetivo penal).
• En fecha 08 de octubre del 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda el lapso de PRORROGA de quince (15) días, conforme a lo establecido en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 236 del texto adjetivo penal), solicitada por la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ en su carácter de Fiscal Sexagésima Sexta (66º) del Ministerio Público del Área Metropolitana, dejando constancia asimismo el Tribunal A-quo que dicho lapso comenzará a transcurrir a partir del día 2 de Noviembre de 2012. (folios 34 al 42 de la pieza I del cuaderno de incidencias)
• En fecha 29 de octubre del 2010, la profesional del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, interpuso escrito de Acusación en contra del imputado de autos JUNIOR ALFONZO OSIO, ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 47 al 55 de la pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 01 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 309 del texto adjetivo penal), para el día 29 de noviembre de 2010. (Folio 59 de la pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado 22º de Control acuerda acumular la causa Nro 13.205-08 con la causa 15.062-10, seguidas al ciudadano JUNIOR ALFONZO OSIO, conforme a lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 70 y 71 de la pieza I del cuaderno de incidencias).
• En esa misma fecha 29 de noviembre del 2010, el Tribunal 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 13 de Enero de 2011. (Folio 187 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado 22º en Función de Control, acuerda DIFERIR para el día 21 de enero de ese mismo año, la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 200 de la pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 21 de enero del 2011, el Juzgado 22º en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR la Audiencia Preliminar, para el día 04-02-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 210 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 04 de febrero de 2011, fecha para la cual se encontraba pautada la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º en Función de Control, el mismo acuerda diferir dicho acto para el día 17-02-2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folio 215 de la pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 17 de febrero del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 04 de marzo del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la victima. (Folio 220 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 04 de marzo del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 24 de marzo del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la victima. (Folio 227 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 24 de marzo del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 11 de abril del 2011, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folio 233 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 11 de abril del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 02 de mayo del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la victima. (Folios 240 y 241 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 02 de mayo del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 23 de mayo del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la victima. (Folios 245 y 246 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 23 de mayo del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 06 de junio del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la victima. (Folios 220 y 221 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 06 de junio del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 20 de junio del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos y no compareció la victima. (Folios 257 y 258 de la Pieza I de las actuaciones originales).
• En fecha 20 de junio del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 07 de julio del 2011, por cuanto no compareció el representante de la Fiscalía 56º del Ministerio Público, ni la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 265 y 266 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 07 de julio del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 28 de julio del 2011, por cuanto no compareció el representante de la Fiscalía 56º del Ministerio Público, ni la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 271 y 272 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 28 de julio del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 15 de agosto del 2011, por cuanto no compareció el representante de la Fiscalía 56º del Ministerio Público, ni la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 277 y 278 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 22 de septiembre del 2011, el Juzgado 22º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda REFIJAR la realización del acto de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el 15-08-2011, para el día 20 de octubre de 2011, en virtud de que el mencionado Tribunal se encontraba en Receso Judicial. (Folio 284 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 20 de octubre del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 07 de noviembre del 2011, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes. (Folios 291 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 07 de noviembre del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 24 de noviembre del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 298 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 24 de noviembre del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 08 de diciembre del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 304 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 08 de diciembre del 2011, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 09 de enero del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folio 312 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 09 de enero del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 23 de enero del 2012, por incomparecencia de la victima y no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 325 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 23 de enero del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 13 de febrero del 2011, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos. (Folios 336 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 13 de febrero del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 08 de marzo del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 351 de la Pieza I del cuaderno de incidencias).
• En fecha 08 de marzo del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 27 de diciembre del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 09 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 27 de marzo del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 17 de abril del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 18 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 17 de abril del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 14 de mayo del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 28 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 14 de mayo del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 31 de mayo del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 36 y 37 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 30 de mayo del 2012, el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) de este Circuito Judicial Penal, solicitó la revisión de la medida de coerción que pesa sobre su defendido JUNIOR OSIO, conforme a lo que establecía el derogado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 250 del texto adjetivo penal vigente). (Folios 47 al 50 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 31 de mayo del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 04 de junio del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima (Folios 41 y 43 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 04 de junio del 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido JUNIOR OSIO. (Folios 51 al 55 de la Pieza II del cuaderno de incidencias
• En fecha 19 de junio del 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR el acto de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día 18-06-2012, para el día 03 de julio del 2012, por cuanto el Juzgado de Control no dio despacho el 18 de abril de 2012. (Folios 58 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 04 de julio del 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR el acto de la Audiencia Preliminar que se encontraba pautada para el día 03-07-2012, para el día 02 de agosto del 2012, por cuanto el Juzgado de Control no dio despacho el 03 de Julio de 2012. (Folio 69 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 02 de agosto del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 27 de agosto del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima (Folios 76 y 77 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 27 de agosto del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 24 de septiembre del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima (Folios 81 y 82 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 24 de septiembre del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 29 de octubre del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima y del representante del Ministerio Público. (Folios 86 y 87 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 10 de octubre del 2012, el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22º) Penal, del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, interpuso escrito solicitando el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su representado, conforme a lo establecido en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Actualmente artículo 230 del texto adjetivo penal vigente) (Folios 93 y 94 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 29 de octubre del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 22 de noviembre del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima (Folios 95 y 96 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 06 de noviembre del 2012, el Juzgado 22º de Control, niega la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena (actualmente artículo 230 de la norma adjetiva penal vigente), que pesa sobre el ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO. (Folios 100 al 110 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 20 de noviembre del 2012, el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE, en su carácter de Defensor Público 22º del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, interpone forman recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado 22º de Control de este mismo circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre del 2012, mediante la cual NEGO la solicitud de decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido. (Folios 117 al 128 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• En fecha 22 de noviembre del 2012, fecha en la cual se encontraba fijada la celebración del acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado 22° de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda DIFERIR dicho acto para el día 20 de diciembre del 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado de autos e incomparecencia de la victima. (Folios 129 y 130 de la Pieza II del cuaderno de incidencias).
• Cursa al folio 133 de la Pieza II del cuaderno de incidencias, auto sucrito por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control, mediante el cual acuerda oficiar a la Dirección del Internado Judicial Rodeo I a los fines de solicitar información en relación a los motivos por los cuales no se ha hecho efectivo el traslado del imputado de autos a la cede del Tribunal en reiteradas oportunidades.
• En fecha 06 de diciembre del 2012, la profesional del derecho KERLY ISABEL JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Primera (141º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ANGEL PERNALETE, Defensor Público 22º del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal.
• En fecha 18 de diciembre del 2012, la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación ejercido por el ABG. ANGEL PERNALETE, Defensor Público 22º del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 22º de Control de este Circuito Judicial Penal.
De la cronología procesal transcrita evidencia esta Alzada, que la razón de la prolongación del presente proceso penal se debe principalmente a la falta de traslado del imputado a la sede del Tribunal a fin de celebrar la Audiencia Preliminar, resultando notoria y alarmante la cantidad de diferimientos por esta causa, vale decir, TREINTA (30) diferimientos, observándose que esta ha sido principalmente la causa que ha impedido la realización de la audiencia preliminar convocada por ese Juzgado, evidenciando esta Alzada igualmente que no cursa en las actuaciones constancia expresa emanada de las autoridades del establecimiento carcelario donde ha permanecido privado de su libertad el imputado que tal falta de traslado se deba a una conducta de negativa o rebeldía de su parte de acudir al órgano jurisdiccional para la realización de dicha audiencia, razón por la cual ante la ausencia de traslado de un procesado a la sede del Tribunal que lo requiere, no se puede establecer y menos aún imputar a priori tal ausencia como causa atribuible al privado de libertad, quien se encuentra sujeto al poder coercitivo del Estado, aunado a que en el presente caso no existe prueba alguna que permita inferir a esta Alzada que la no comparecencia del privado de libertad al acto de la audiencia preliminar obedece a un actitud contumaz de su parte para entorpecer el curso del proceso incoado en su contra.
Con respecto a la falta de traslado y a quien resulta imputable tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en el sentencia N° 92, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
“…2.1. Por otra parte, el supuesto agraviante de autos fundamentó parcialmente su impugnada decisión en la circunstancia de la incomparecencia de los acusados al Juicio Oral, en las diversas oportunidades a las cuales fueron convocados para dicho acto. Al respecto se aprecia, que tal fundamentación fue manifiestamente contraria a derecho, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquellos sino de sus custodios. Si, excepcionalmente, el traslado de los procesados no hubiera sido posible, por causas atribuibles a éstos, tal circunstancia debió haberse acreditado en el expediente; por el contrario en la relación que, en su actualmente impugnada decisión, hizo el supuesto agraviante, este señaló consistentemente que los quejosos de autos no comparecieron al acto procesal en referencia, por razón de que no fueron trasladados y solo en una ocasión refirió que dichos acusados “se negaron a salir de su sitio de reclusión (folio 37). No entiende, por tanto, esta Sala como pudo el legitimado haber arribado a la conclusión a que eran imputables a dichos encausados-al menos parcialmente- las dilaciones observables en el antes señalado proceso penal que se les sigue a estos últimos…”
Del criterio antes citado claramente se concluye la improcedencia en principio, de atribuir a quienes están privados de libertad una dilación indebida en el proceso penal de que se trate, la falta de traslado a la sede del Tribunal, pues resulta obvio que ello, en principio, escapa a dichos internos, esto depende de la oportuna solicitud de traslado realizada por el órgano jurisdiccional y a la diligencia del Ministerio competente en esta materia; no obstante eventualmente, pudieran los privados de libertad obstruir e impedir dicho traslado, entre otras formas negándose a salir del sitio donde pernoctan en el respectivo penal, y en tal caso el Juzgador deberá motivar tal circunstancia, acreditando con la evidencia que conste en autos tal situación, pero en ausencia de esta, resulta contrario a derecho atribuir a la falta de traslado del imputado/acusado privado de libertad, una dilación indebida en dicho proceso.
En este contexto y en atención a los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta pertinente su análisis, así tenemos que dicha norma establece:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o sus defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en una Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esta conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a la partes a una audiencia oral a lo fine de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga el principio de proporcionalidad.”
La mencionada disposición ha sido objeto en innumerables fallos de interpretación por parte de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues guarda estrecha relación con el concepto de “dilación indebida” establecido en nuestra Carta Magna, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, lo siguiente:
“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”
Del criterio jurisprudencial citado, claramente se colige que los Jueces a quienes les corresponda decidir en cuanto a la procedencia o no del decaimiento de una medida de coerción personal con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 230), deben examinar de acuerdo a cada caso concreto la existencia o no de dilaciones indebidas y conforme al principio de proporcionalidad y la ponderación de las circunstancias a las que se ha hecho referencia en la presente decisión, vale decir, la complejidad del caso, el ejercicio pleno del derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y/o acciones que la defensa del imputado tenga a bien interponer, etc., circunstancias que deben ser ponderadas en el pronunciamiento jurisdiccional a que haya lugar, atendiendo igualmente al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; en la decisión impugnada, el Juez de Instancia no realizó tal análisis, solo se limitó a mencionar algunos fallos del Tribunal Supremo de Justicia para escuetamente argüir que debido al delito imputado se hacía improcedente el decaimiento de la medida en comento; sin considerar, que si bien es cierto el delito precalificado se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, el cual es castigado con una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, el delito atribuido es considerado como “menos grave” de conformidad con el artículo 354 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla para este tipo de delitos la posibilidad para el imputado por estos delitos cuyas penas no exceden de ocho años, de acogerse a cualquiera de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, aunado a ello en el presente caso al analizar la magnitud el daño causado, el mismo resulta atenuado por haber recuperado la víctima el objeto presuntamente robado (un bolso tipo cartera), el cual tal como se desprende de las actas, le fue presuntamente incautado al imputado inmediatamente después de la ocurrencia del hecho cuando fue aprehendido, por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, debió el Juzgador en Función de Control, ponderar estas circunstancias, a los fines de decidir sobre el mantenimiento o no de la medida preventiva privativa de libertad, atendiendo al carácter instrumental de la misma, siendo que ella no constituye una anticipación de la pena, tal como insistentemente lo ha referido nuestro más alto Tribunal.
De igual modo se observa, que en el presente caso el Ministerio Fiscal, no solicitó la prorroga a que se refiere el segundo y tercer aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal vigente para esa fecha (actualmente artículo 230), el cual es del siguiente tenor:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la disposición legal transcrita, se infiere que el Legislador Adjetivo Penal otorgó excepcionalmente la posibilidad de extender por un tiempo superior a los dos (02) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en aquellos casos en que el Ministerio Público estimando que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de dicha medida, haya solicitado al Tribunal con antelación al vencimiento de la misma, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado; prórroga que en el caso de marras no fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público actuante, lo cual denota una inactividad procesal por parte del titular de la acción penal.
De tal forma, que del examen realizado por este Tribunal Colegiado a las causas de la dilación existente en el presente proceso, se ha podido constatar que la misma NO RESULTA ATRIBUIBLE al imputado, e igualmente de acuerdo con el análisis de la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del presunto delito cometido y la eventual aplicación en el presente caso del procedimiento establecido en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a los delitos “menos graves”, considera esta Instancia Superior, que la pretensión de la defensa recurrente resulta ajustada a derecho, por lo que resulta procedente declarar el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el mencionado imputado, y en salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente al ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 4 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina respectiva que funciona en este Circuito Judicial penal , cada quince (15) días, a partir de la fecha en que se materialice su libertad y sea impuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ausentarse del país y del ámbito territorial que designe el Juzgado de Primera Instancia en el acta mediante el cual el imputado se comprometa al cumplimiento de dichas obligaciones; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado deberá presentarse al día siguiente de recobrar su libertad ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ANGEL PERNALETE LUGO, actuando en su carácter de Defensor Público Vigésimo Segundo (22°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal Derogado. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida y en su lugar se acuerda el DECAIMIENTO de la medida judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En salvaguarda de la finalidad del proceso y atendiendo a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad de los mecanismos de aseguramiento, se IMPONE, simultáneamente al ciudadano JUNIOR ALFONSO OSIO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 4 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina respectiva que funciona en este Circuito Judicial penal , cada quince (15) días, a partir de la fecha en que se materialice su libertad y sea impuesto por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 22 de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ausentarse del país y del ámbito territorial que designe el Juzgado de Primera Instancia en el acta mediante el cual el imputado se comprometa al cumplimiento de dichas obligaciones; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del texto adjetivo penal; razón por la cual el imputado deberá presentarse al día siguiente de recobrar su libertad ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE (S)
DRA. MARÍA MAGDALENA DÍAZ DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3168-13 (Aa)
MM/RERM/MMD/LH/cvp