REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Abril de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 3197-13 (Aa)

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18-03-2013, por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DAVID YOHENDERSON PATIÑO CALDERÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011.

En fecha 25 de abril del año en curso, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se percata que el cómputo que riela al folio ciento veintisiete (127) del presente cuaderno de incidencia, practicado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, omitió realizar el cómputo desde la fecha en que fue emplazado el Ministerio Público, hasta la fecha en que se dio contestación al recurso de apelación, por lo que esta Alzada dicto por auto acordando remitir las actuaciones al mencionado Tribunal, a los fines de que subsanara dicho cómputo, siendo recibido en esta misma fecha, es por lo que se procede a decidir, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 9 de Marzo de 2013, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“…omissis. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 con relación al artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuento a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados este Juzgado la admite, por considerar que los hechos pueden subsumirse en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, para la ciudadana ALEXANDRA MARILUZ LUCAS REYES y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado el Articulo 405 en relación al artículo 80 y la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, todos del Código Penal. TERCERO: De acuerdo a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la imposición de una medida menos gravosa, que pudiese ser medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento solicitada por la Defensa, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PATIÑO CALDERON YOHENDERSON DAVID. Por cuanto considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son los delitos de ya señalados en la presente audiencia, en virtud de la aprehensión del ciudadano PATIÑO CALDERON YOHENDERSON DAVID se derivo en fecha 07 de Marzo de 2013, toda vez que aproximadamente a las siete y veinte (7:20) horas de la noche se tiene conocimiento de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana donde aprehenden al ciudadano PATIÑO YOHENDERSON, en la av. Intercomunal de Antemano, el cual portaba un arma de fuego y se tiene información que el mismo se encontraba involucrado en el robo de pertenencias a ciudadanos en una camioneta de pasajeros de transporte publico y se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual se dio la fuga informando que dos ciudadanas se habían lanzado de la camioneta mientras estos sujetos despojaban a los pasajeros de sus pertenencias logrando aprehender al ciudadano PATIÑO YOHENDERSON DAVID. Asimismo de acuerdo al as circunstancias del caso se presume el peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, con relación a los delitos imputados, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación a la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, para la ciudadana ALEXANDRA MARILUZ LUCAS REYES y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado el Articulo 405 en relación al artículo 80 y la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011, en relación a la ciudadana ALEXANDRA MARILUZ LUCAS REYES y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 en Relación al artículo 80 y la Sentencia 490 del 12 de Abril del 2011, todos del Código Penal, en relación a la ciudadana HERNANDEZ REQUENA BELKIS, las cuales establecen una pena superior a los diez (10) años de prisión, así como por la magnitud del daño causado; configurándose, además, las presunción legal del peligro de fuga, toda vez, que persisten las circunstancias establecidas en el Parágrafo Primero del citado artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto el ilícito que nos ocupa se encuentra sancionado con una pena superior de diez años de prisión. Considerando asimismo esta Juzgadora que subsiste el peligro de obstaculización inserto en el artículo 237 en su numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, dado que puede influir sobre los familiares y vecinos del sector que pudieran ser testigo de los hechos que nos ocupan; a que los mismos y mismas se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización del a justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PATIÑO CALDERON YOHENDERSON DAVID, ampliamente identificado en la presente decisión. Y Así Se Declara. CUARTO: Se designa como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela “PGV”, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al Órgano Aprehensor de lo aquí decidido, líbrense las correspondiente boletas de Encarcelación. Las partes quedan debidamente notificadas, conformidad con lo previsto en los artículo 175 y 177, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada de manera fundada al termino de este acto.”.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, ABG. VIRGINIA GARCÍA, invoca su carácter de Defensora Pública Penal Nonagésima Novena adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, designada en representación del ciudadano DAVID YOHENDERSON PATIÑO CALDERÓN, evidenciándose que efectivamente el prenombrado ciudadano solicitó la asistencia de defensa pública, tal y como consta en las presentes actuaciones al folio 72; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 18 de Marzo de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Primero (1°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 9 de Marzo de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (18/03/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio ciento veintisiete (127) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que la Abg. MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de Abril de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con al tercer (3) día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio ciento treinta y cuatro (134) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DAVID YOHENDERSON PATIÑO CALDERÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2013, mediante el cual decreto la media cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación a la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho Abg. VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano DAVID YOHENDERSON PATIÑO CALDERÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Marzo de 2013, mediante el cual decreto la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine ejusdem y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ibidem, en relación con la sentencia Nº 490 del 12 de abril de 2011. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 11-04-2013, por la Abg. MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

DR. MARIA MAGDALENA DÍAZ DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3197-13 (Aa)
MM/RERN/AHM/LH/aa.-