REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

CAUSA: 3137-13 (Aa)

PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Diciembre de 2012, a cargo del Juez LUIS VILORIA CASTILLO, mediante la cual acordó otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 (derogado) hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En fecha 08-02-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrados bajo el Nº 3137-13 (Aa); siendo en esa misma fecha designada como ponente la Jueza DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

En fecha 18-02-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.

En fecha 18-03-2013, se dictó auto mediante el cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, se Aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria que le fue realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de suplir la ausencia temporal de la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, quien actualmente se encuentra de reposo medico; en virtud de lo cual la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 16/01/2013, la Dra. MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, presentó escrito de Apelación (Folios 03 al 09 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
FUNDAMENTO HECHO

En fecha quince (15) de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano CAMACHO MARTÍNEZ WILFREDO, titular de identidad (sic) N° V.- 15.420.250, a cumplir la pena de Ocho (08) años, Diez (10) meses, y Veinte (20) días, de prisión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTACIÓN (sic). previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y extorsión (sic), concatenados con el artículo 80 último aparte y artículo 82 ambos del Código Penal, Vigente para la fecha de la comisión del hecho.

En fecha Doce (12) de agosto de 2.011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto de Ejecución de Sentencia y Cómputo de Pena.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado de autos.

En fecha Ocho (08) de Enero de 2013, esta Representación Fiscal es notificada de la decisión de fecha catorce (14) de diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.


“…omissis...

OBSERVACIONES DE DERECHO

En primer lugar es evidente que a la fecha el penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V. 15.420.250, se encuentra gozando de una Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO conforme a la decisión dictada por la Juez de Ejecución, sin embargo, considera menester señalar que para su otorgamiento es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:

"Artículo 500.-…omissis…

Es menester señalar ciudadanos Magistrados que el penado de autos fue condenado por la comisión del Delito de de(sic) EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y al momento del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir la sentencia condenatoria, señala "... por haberlos encontrado autores materiales, culpables y responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, con la agravante establecida en el artículo 19 numerales 3 y 7 ambos de la Ley Contra el Secuestro y extorsión (sic), concatenados con el artículo 80 último aparte y artículo 82 ambos del Código Penal..."

Ahora bien, el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece lo siguiente:

…omissis…

Entendiéndose entonces que el sentido del legislador era referirse a los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en esta etapa de ejecución, pues mal pudiéramos interpretar que se refiere a la etapa de investigación o intermedia, por cuanto en esas etapas aun el imputado o acusado no ha sido impuesto de sentencia alguna y menos aún de una condena por el delito que hubiera cometido, así las cosas tenemos entonces que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión es aplicable para esta etapa de ejecución ya que es en esta donde se puede hablar de pena impuesta.

Considerando lo antes expuesto podemos concluir que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión no apagada a la norma legal vigente.

En consecuencia, y a tenor de lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal, que el decidor debió velar por el cumplimiento efectivo de la Ley, y mas allá de eso, con dicha decisión no se garantizó el resarcimiento social de una acción pluriofensiva, y que ataca a un colectivo, impidiendo bajo esta acción la impunidad de hechos totalmente típicos, antijurídicos y que causan un gravamen irreparable a la sociedad.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados, esta Representante de la Vindicta Pública, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requerimientos de ley en cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano WILFREDO CAMACHO MARTÍNEZ.

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicita quien aquí suscribe que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano WILFREDO CAMACHO MARTÍNEZ.

PETITORIO

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano WILFREDO CAMACHO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.420.250, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…”


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 14 de Diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez LUIS VILORIA CASTILLO, dicto decisión en la cual acordó otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, de conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 500 (derogado) hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, (Folios 100 al 107 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones que integran, el expediente, en relación al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.420.250, se observa, que el mismo opta en los actuales momentos por la formula alternativa de cumplimiento de pena, de Destacamento de Trabajo, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento acerca de la concesión o no de la referida formula, observa lo siguiente:

En fecha 21/03/2011, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los (sic) artículo 19 numeral (sic) 3 y 7, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo (sic) 80 ultimo (sic) aparte y 82 ambos del Código Penal, así como las penas accesorias prevista en el artículo 16 ejusdem.

Por otra, parte, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…omissis…

Exigiendo además la concurrencia de las circunstancias que aparecen en el tercer aparte, y en sus numerales 1º al 14º de la referida norma.

Por otra parte dispone el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:

…omissis…

De las normas anteriormente citadas, se desprende que es competencia del Tribunal Ejecución, resolver en relación a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, atendiendo al cumplimiento en cada caso particular de las condiciones exigidas tanto por el Código Penal, la Ley especial (sic) correspondiente y como por la Ley de Régimen Penitenciario.

Es el caso que hoy nos ocupa con respecto al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, se evidencia que el mencionado penado se encuentra detenido, en donde se axioma que el penado ut-supra ha cumplido con lo que establece la norma, es decir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión para ser acreedor de la fórmula alternativa, correspondiente (Destacamento de Trabajo).-

Ahora bien, establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, lo siguiente:

…omissis…

Se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, que el artículo 20 de la ley especial nos establece que los "beneficios procesales" en los delitos establecidos en la misma, solo podrán ser otorgados una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, observándose que en el caso que hoy nos ocupa el penado de autos se encuentra optando la formula alternativa de cumplimiento denominada Destacamento de Trabajo; observándose igualmente que debe señalarse que la prohibición de beneficios resulta violatoria de los derechos ciudadanos, haciendo nugatorios en concreto el principio de igualdad y de progresividad de los derechos, previstos en los artículos 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por una parte se estaría discriminando a los condenados según tipo de delito, por negarles la posibilidad de otorgarles fórmulas alternativa de cumplimiento de pena y por otra parte los derechos deben siempre avanzar o desarrollarse y no retrocederse, lo cual iría en detrimento de la citada progresividad, debiendo agregarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 272 ejusdem, lo que se busca es la reinserción progresiva del penado en la sociedad, que se logra a través del otorgamiento de las fórmulas.

Quien suscribe considera que las formulas alternativas de cumplimiento de pena no son los beneficios procesales a que se refiere la ley (sic) Contra el Secuestro y la Extorsión en el citado artículo 20, si así fuera, no tendría sentido la distinción que el legislador patrio hace entre beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, y los hubiese denominado beneficios a todos.

Se evidencia en los folios del (sic) 133 al 136 de la presente pieza, oficio Nº 6022, de fecha 20/11/2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten Informe Psico-social, de fecha 18/10/2012, realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario quien es el organismo competente desde el 01 de octubre de 2011, según Memorando Nº 644, suscrito por la Ministra Maria Iris Varela Rangel, de realizar las evaluaciones Psicosociales, a través de la Junta de Evaluación adscritos a ese Ministerio, siendo practicada al penado plenamente identificado en autos en fecha 18-10-2012, en donde entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…omissis…

Asimismo se evidencia que en el mencionado examen Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual se encuentra suscrito por la Trabajadora Social Virma Carrillo, Psicólogo (A) Sandra Biscione, Criminólogo (A) Lorena Carrillo Rondón, Abogado (A), y el Director del Penal Carlos Fuenmayor, es el órgano competente para realizar dicha evaluación y cualquier falta que presente el mismo no deriva de una circunstancia inherente a este órgano Jurisdiccional así como tampoco al penado de autos, siendo la evaluación realizada según este Juzgador conforme a Derecho, la cual contribuye con la finalidad de la Rehabilitación del penado de autos, el cual es el propósito del legislador, ya que la resocialización se entiende por legitimada solo cuando garantiza la libertad y la autonomía de la persona como principio de un Estado Democrático de Derecho, la rehabilitación en consecuencia debe dejar de constituir la finalidad de la Pena Privativa de Libertad lo cual no significa que se eliminen los programas de tratamiento, sino que los condenados no sean enviados a la cárcel para ser tratados; y se demuestra en él examen en cuestión que el penado de autos puede cumplir con las obligaciones que impondrá este Tribunal las cuales se señalaran con posterioridad.

Cursa al folio (71) de la segunda pieza, oficio N° 539-12, de fecha 16-07-2012, Record de Conducta, emanado del Centro penitenciario Región Capital Yare I, donde dejan expreso que…omissis…

En cuanto a los Antecedentes Penales, cursante al folio 59 de la cuarta pieza, perteneciente al ciudadano CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.420.250, observa este Órgano Jurisdiccional, que el prenombrado, no posee antecedentes penales.-

Se evidencia igualmente que cursa al folio 53, oficio 1995-2012, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos mediante el cual informan a este Juzgado que el penado de autos presenta un registro por ante el Juzgado 24 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en fecha 27 de julio de 2012, fue recibido por ante este Juzgado oficio 1176-12, procedente del referido Juzgado mediante el cual informan que en efecto fue recibido expediente incoado contra el penado de autos, observándose que en fecha 12 de junio del año que discurre, fue dictada sentencia absolutoria a favor del mismo.

De igual manera, se puede evidenciar, que hasta la presente fecha no ha sido otorgada ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a que alude la normativa procesal penal, en consecuencia, quien aquí ejecuta considera por todos los motivos antes explicados que lo procedente y ajustado a Derecho es otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al prenombrado ciudadano, por cuanto cumple cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el articulo (sic) 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y en virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones desde la presente fecha, las cuales se enumeran a continuación :

1.- Comparecer ante la Oficina de Presentaciones, Ubicada en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada ocho (08) días, siendo la primera de ellas el día siguiente a (sic) aquel en que obtenga su libertad.

2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-

3.- No portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.-

4.- No salir de la Jurisdicción del Tribunal, la Gran Caracas, Estado Miranda y Estado Vargas sin previa autorización del Tribunal.-

5.- Cumplir a cabalidad con el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario que le sea designado.-

6.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada, una de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, que le sea designado por loa (sic) Dirección Post (sic) Penitenciaria del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. -

7.- No frecuentar locales nocturnos y de dudosa reputación o procedencia.-

8.- Presentar constancia que demuestre que se encuentra desempeñando alguna actividad laboral formal cada sesenta (60) días.

9.- Someterse a tratamiento Psicológico, debiendo presentar informe médico cada sesenta (60) días.

10.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito acarreara la REVOCATORIA de la medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

En fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, ACUERDA otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.420.250, quien deberá acatar y dar estricto cumplimiento a todas las condiciones que le han sido impuestas en la presente decisión; Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

…omissis…
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación, fue dictada en fecha 14-12-2012, por el Tribunal 13º de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ese despacho acordó otorgar al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.250, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho MERCEDES E. URBINA REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Cuarto (14°) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 5 y 7 del mencionado texto adjetivo penal, quien denuncia los siguientes particulares:

• Que el penado de autos fue condenado por la comisión del delito EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16, con las agravantes señaladas en el artículo 19 numerales 3 y 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal y por lo tanto, el Juez de la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 20 de la mencionada ley especial, que consagra la posibilidad de gozar de los beneficios procesales en los casos de delitos contemplados en dicha ley, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta; por lo que a su consideración la decisión recurrida no se encuentra apegada a la normativa legal vigente.
• Que el Tribunal A quo debió velar por el cumplimiento efectivo de la ley y que la decisión recurrida no garantizó el resarcimiento social de una acción pluriofensiva y que ataca a un colectivo.
• En virtud de todo lo expuesto, solicita el recurrente, sea declarado Con Lugar su recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 14-12-2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se le otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.420.250.

Del examen realizado a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se observa lo siguiente:

Efectivamente en fecha 15-07-2011, el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva en contra del ciudadano CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, condenándolo a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16, con las agravantes señaladas en el artículo 19 numerales 3 y 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal.

En fecha 14-12-2012, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar decisión acordando la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a favor del penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, manifestando entre otras cosas que el prenombrado ciudadano se encontraba detenido, habiendo cumplido con lo establecido en dicha norma adjetiva penal, entre otros, con una pena superior a los DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que se corresponde con un cuarto de la pena impuesta.

Por otra parte se observa, que el Juez de la recurrida afirma que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, vulnera los derechos ciudadanos al señalar que sólo podrán ser otorgados beneficios procesales en el caso de los delitos establecidos en dicha ley, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta; toda vez que se hacen nugatorios los principios de progresividad y de igualdad, previstos en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, discriminando además a los condenados según el tipo de delito.

Aunado a lo antes expuesto, el Juez a quo considera que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no son los beneficios procesales a que se refiere el citado artículo 20 de la ley especial en comento, pues para ello el Legislador patrio hace una distinción entre beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de lo cual, luego de la verificación del resto de los requisitos contemplados en el mencionado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, entre ellos, el contenido del informe psico-social, el record de conducta y los antecedentes penales, procede a otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del ciudadano CAMACHO MARTINEZ WILFREDO.

Ahora bien, el mencionado artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, invocado por el Juez de la recurrida en su fundamentación, establece lo siguiente:

“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad…”

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de la recurrida procede a realizar una desaplicación de dicha normativa, sustentada en que la conceptualización de “beneficios procesales” a los que se hace alusión en ese artículo 20 de la ley especial que regula los delitos de secuestro y extorsión, no se encuentra referida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; toda vez que el Legislador hace una distinción entre ambas figuras procesales.


Así las cosas, a los fines de establecer si el análisis realizado por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se encuentra o no ajustada a derecho, se hace necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, mediante la cual se aclaró el particular inherente a lo que debe entenderse como “beneficios procesales”, en los términos siguientes:

“...Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide...”. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Del extracto de la sentencia anterior emanada de nuestro máximo Tribunal, se desprende que existe una errónea desaplicación de una norma procesal por parte del Juez a quo, al afirmar sesgadamente que los “beneficios procesales” sólo aplican para casos inherentes a procesados y que por lo tanto las “fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”, no entran dentro de esta conceptualización; toda vez que resulta evidente que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, también deben ser consideradas como beneficios, por cuanto mejoran la situación del penado.

Aunado a la jurisprudencia anterior, la aplicación de la norma en mención sin lugar a dudas se encuentra orientada a los penados y no a los procesados por delitos previstos en dicha ley especial; toda vez se refiere a la procedencia de los beneficios con posterioridad al cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual sólo se obtiene en aquellos casos en los cuales haya sido impuesta una sentencia condenatoria, como ocurre en el caso de marras; de tal forma que el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debe ser aplicado a todos los penados que resulten condenados por la comisión de delitos tipificados en dicha normativa especial. Y ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo expuesto, la exposición de motivos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, estableció como objetivo principal de la misma, la prevención y sanción de los delitos de Secuestro y Extorción; así como el interés en garantizar la protección de la integridad física y patrimonial de las víctimas vinculadas con tan graves hechos. De igual forma, en dicha exposición de motivos se estableció que con el pasar de los años y debido a las amplias y fáciles ganancias económicas que esos delitos son capaces de generar, aunado a los desarrollos tecnológicos de nuestros tiempos, hicieron que tanto la normativa penal venezolana, como las instituciones públicas, quedaran relegadas ante la expansión de estos hechos delictivos da tan grave entidad; de tal forma, que por razones de política criminal se refuerza la necesidad de aplicar mayor rigurosidad para aquellas personas que resulten responsables de la comisión de delitos tipificados en la ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Una vez establecida la normativa aplicable en el presente caso, queda entendido que siempre que una persona resulte condenada por delitos establecidos en la mencionada ley especial, sólo podrán ser otorgados beneficios procesales, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la pena impuesta, sin que ello debe ser entendido como violatorio de los Principios de progresividad e igualdad, previstos en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como erróneamente fue señalado por el Juez de la recurrida; por cuanto el Legislador en esta oportunidad le ha dado prioridad a los interés colectivos que a los individuales; de tal forma que en el caso que nos ocupa el ciudadano CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez que cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta; tiempo este que no ha sido satisfecho por el penado de marras y aun así fue favorecido por el Tribunal a quo, a través del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, producto de una errónea desaplicación del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez LUIS VILORIA CASTILLO, mediante la cual acordó otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; en virtud de lo cual se ordena al Juez de la recurrida, reformar el cómputo de pena realizado al prenombrado penado, aplicando la norma contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en los términos contenidos en el presente fallo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 de la norma adjetiva penal vigente.

A tales efectos, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo éste emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenido el ciudadano CAMACHO MARTINEZ WILFREDO a la orden de ese órgano jurisdiccional.

DISPOSITIVA

A la luz de lo expuesto, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/01/2013 por la profesional del derecho MERCEDES E. URBINA REYES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 14/12/2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez LUIS VILORIA CASTILLO, mediante la cual acordó otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado CAMACHO MARTINEZ WILFREDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; quien resulto condenado por ser responsable de la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 16, con las agravantes señaladas en el artículo 19 numerales 3 y 7, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 último aparte y 82, ambos del Código Penal. TERCERO: Se ordena al Juez de la recurrida, reformar el cómputo de pena realizado al prenombrado penado, aplicando la norma contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en los términos contenidos en el presente fallo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 de la norma adjetiva penal vigente. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los fines de la ejecución del presente fallo, debiendo éste emitir la Boleta de Encarcelación respectiva, fijando el sitio de reclusión donde habrá de permanecer detenido el ciudadano CAMACHO MARTINEZ WILFREDO a la orden de ese órgano jurisdiccional.

Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta.-

Queda REVOCADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3137-13 (Aa)
MM/RERM/AHM/LH/RERM