REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Abril de 2013
203° y 154°
CAUSA N° 3200-13 (Aa)
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05-04-2013, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ALEN Y JHONNY ALBERTO PEREZ ALEN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó a ambos ciudadanos, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente del Código Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
En fecha 30 de Marzo de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis. PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana DEISYRE ALEJANDRA DEL VALLE CHACON AUMAITRE, este Tribunal al individualizar la conducta de ambos imputados acoge del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la disposición ut supra en contra de ambos ciudadanos y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo antes citado en contra del ciudadano JHONNY ALBERTO PÉREZ ALEN, ello de acuerdo al testimonio de la victima de la presente causa y se advierte a las partes y especialmente a los imputados de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia Nº 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: “ … tanto la calificación del Ministerio Público como la que de el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEN MILAGROS JOSEFINA y PÉREZ ALEN JHONNY MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.618.542 y V-24.267.901, respectivamente, y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de sus representados, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penales no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 29 de los corrientes, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISYRE ALEJANDRA DEL VALLE CHACON AUMAITRE. Existe en el caso bajo examen de este Juzgador, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionado, constituido los mismos por: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, suscrita en fecha 30.03.2013, por los funcionarios OFICIALES GRATEROL JORDANY y SARRIA ASTOLFO, adscritos a la Brigada C de la Coordinación de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Coliseo de La Urbina del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 11:50 horas del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-050, por orden de nuestra central de transmisiones nos trasladamos a la principal de los cortijos exactamente frente al elevado de los Ruices, específicamente en la residencia Jardines Los Ruices donde se encontraba una ciudadana herida pidiendo auxilio a viva voz, motivo por el cual nos trasladamos a la premura del caso, una vez en el lugar avistamos a la ciudadana herida quien quedó identificada como: Deisyre chacón … en la mano izquierda específicamente en el dedo pulgar, teniendo una herida punzo cortante producida por un fragmento de vidrio, tipo botella, con la inscripción “ Polar Ice”, de igual forma se persono la unidad 4-085, al mando de APONTE HENRY, con la premura del caso, trasladando a la ciudadana herida hasta un nosocomio mas cercano, de igual nos informó la ciudadana que una pareja mixta, con un fragmento de vidrio las despojaron de sus pertenencia los cuales vestían para el momento el masculino una franela, color blanco, un pantalón jean, y la ciudadana una camisa de raya de color marrón y gris, un pantalón jean, y un bolso de material sintético color marrón, la ciudadana herida fue trasladada evaluada por los galenos de guardia, acto seguido se procedió a realizar un recorrido minucioso por las cales y adyacencias logrando ubicar a dos sujetos con la descripción antes indicada, en la avenida Rómulo Gallego, específicamente frente a el Auto Mercado Lubebras, donde la voz de alto y el OFICIAL SARRIA ASTOLFO, amparado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole si poseían un objeto de interés criminalístico pidiéndole su exhibición, indicando este no poseer ningún objeto, se procedió la respectiva revisión corporal al ciudadano quedando identificado como: PEREZ ALEN JHONNY ALBERTO… posteriormente la OFICIAL JEFE MUENTES GLEIDYS, amparada en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a hacer la respectiva revisión a la ciudadana al solicitarle su cédula de identidad manifestó no poseer quien dijo ser y llamarse como: ALEN MILAGROS JOSEFINA… asi (sic) mismo, encontrándole un fragmento de vidrio, tipo botella, con la inscripción “ Polar Ice”, y un teléfono celular marca Blackberry 9100, serial IMEI 35197104632437, con su respectiva batería, sin ship, y sin memoria, presuntamente que era de la ciudadana agraviada, por tal motivo se procedió a detenerlo preventivamente… le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… la ciudadana detenida se trasladó hacia el centro diagnostico la Urbina ya que presentaba una herida en la mano izquierda a nivel dedo pulgar, realizándole los galenos de guardia del grupo 1, la evaluación correspondiente y tomándole dos suturas…” . 2.- TESTIMONIO de la ciudadana DEISYRE ALEJANDRA DEL VALLE CHACON AUMAITRE, en su condición de víctima, rendida en fecha 30.03.2013, ante el Departamento de Sala de Sustanciación de la División de Procedimientos Policiales de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quien expuso: “ … Anoche como a las diez y treinta horas de la noche venia de mi trabajo hacia mi casa y acababa de salir del metro Los Cortijos y vi a una pareja que se bajó de una camioneta de pasajeros y venían caminando por la misma acera por donde yo iba pero en sentido contrario o sea venían caminando hacia i y al llegar a mi lado, el hombre traía un pico de botella en la mano, me lo puso en el cuello y me dijo que le entregara mi bolso y que si no lo hacía me cortaba y al mismo tiempo la mujer que venía con el hombre trataba de quitarme el bolso y yo forcejeé con la mujer por mi bolso y en ese momento el hombre con el pico de botella cortó la correa de mi bolso y me lo quitó y me cortó mi mano izquierda y luego de esto los dos ladrones se fueron y yo llegue a mi casa y ahí los vecinos llamaron a la policía que llegó y les conté lo ocurrido y mientras los policías me llevaban a una clínica para que me atendieran la herida, me preguntaron las características fisonómicas y les di la descripción y estando en la clínica me informaron los policías que habían notificado por la radio de la policía y que en la avenida Rómulo Gallegos habían detenido a una pareja con las mismas caracteristicas (sic) fisionómicas (sic) y les habian (sic) decomisado un pico de botella y un teléfono celular que cuando me lo mostraron lo reconocí como mi teléfono celular. Es todo”… 3.- EVIDENCIAS INCAUTAS, constituidas por: Un (01) fragmento de vidrio, tipo botella, con la inscripción “ Polar Ice”, y un (01) teléfono celular marca Blackberry 9100, serial IMEI 35197104632437, con su respectiva batería, sin ship, y sin memoria, las cuales serán objeto de experticias por peritos calificados en la materia. Siendo propicia la oportunidad para traer a colación el contenido de la sentencia Nº 179, de fecha 10.05.2005, con Ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien ha dictaminado lo siguiente: “ … el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida forma esa convicción al respecto…”. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 ( la pena que podría llegarse a imponer, ya que uno de los delitos admitido provisionalmente en el presente caso, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena de prisión alta, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 ( por la magnitud del daño causado), toda vez que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo, ya que se atentó contra dos bienes jurídico tutelados por el Estado como es la propiedad y las personas; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y en caso que los imputado de autos se encontraren en libertad, pudieran poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 239 eiusdem, que establece lo siguiente “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea sólo procederán medidas cautelares”, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “ fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALAN MIGRAGOS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.618.542, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 27.01.1988, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ( laborando en una casa de familia), hija de YULY ALAN y MUGUEL ACEVEDO, residenciada en San José, parte alta, escalera 23, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a 100 metros del módulo, teléfonos 0426.367.00.22 (hermana) y 0426.712.33.66 ( de su tia (sic)) y JHONNY ALBERTO PÉREZ ALAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.267.901, de nacionalidad Venezolana, natura de Caracas, nacido en fecha 07.02.194, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de CARMEN ALAN e IVAN ANTONIO PÉREZ, residenciado en San José, parte alta, escalera 23, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, a 100 metros del módulo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos ciudadanos y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 eiusdem, para el último de los imputado de autos mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana DEISYRE ALEJANDRA DEL VALLE CHACON AUMAITRE, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexas a oficio remítase a los Directores del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) e INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL “ RODEO III”, lugar donde permanecerán recluidos los justiciables a la orden de este Órgano Jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques y Rodeo I y II. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de sus representado (sic). Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de práctica de diligencias solicitadas por la Defensa, deberá el Ministerio Público como titular de la acción penal, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda conforme a la solicitud de la Defensa, fijar para el día MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, reconocimiento en ruedas de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Texto Adjetivo Penal, y en tal sentido, se insta a la Vindicta Pública a realizar las gestiones pertinentes a objeto de hacer comparecer a dicho acto a la victima de la presente causa quien actuará como persona reconocedora. De igual manera, se ordena librar boleta de traslado a los imputados de autos para el día antes mencionado; quedando las partes notificadas de dicho acto judicial. Se ordena expedir copias simples de la audiencia a cada una de las partes. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara terminada la audiencia siendo las (12:25 pm) horas de la tarde…”.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La recurrente, ABG. MARLEN PARRA CHAPARRO, invoca su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Primero (71º) Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, invoca su condición de defensora de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ALEN y JHONNY ALBERTO PEREZ ALEN, evidenciándose que efectivamente los prenombrados ciudadanos solicitaron la asistencia de defensa pública, de igual forma se evidencia su aceptación y juramentación a la designación que le fuere realizada; tal y como consta en las presentes actuaciones a los folios 7 y 8; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN
En fecha 05 de Abril de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2013, luego que en esa misma fecha se diera por notificado de la decisión recurrida, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho hasta la fecha de interposición del recurso (05/04/2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma, observa esta Alzada que en fecha 09 de Abril de 2013 fue emplazada la Fiscalía Sexagésima Séptima (67°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 16 de Abril de 2013, según boleta de emplazamiento cursante al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno, no presentando contestación alguna, luego del transcurso del lapso a que se contrae el artículo 441 de la norma adjetiva penal, tal como se desprende del cómputo secretarial, cursante al folio cincuenta (50) del mencionado cuaderno de incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA
El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ALEN Y JHONNY ALBERTO PEREZ ALEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó en contra de ambos ciudadanos, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 4458 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA ALEN Y JHONNY ALBERTO PEREZ ALEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó en contra de ambos ciudadanos, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en los artículos 4458 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original, seguida en contra de los ciudadanos JHONNY ALBERTO PEREZ ALEN y MILAGROS JOSEFINA ALEN, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3200-13 (Aa)
MM/RERN/AHM/LH/aa.-