REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Abril de 2013
203° y 154°


JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3201-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ Y EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ., actuando su carácter de defensores de los ciudadanos SUSANGELA GÁRCIA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 y FALSIFICACION DE ACTA, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 254 que tipifica el delito de ENCUBRIMIENTO, concatenado con el artículo 470 que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, con la agravante del artículo 86 todos ellos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 9 de marzo de este mismo año, fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación del Aprehendido, hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual los defensores consignaron el escrito de apelación, transcurrieron un total de cinco (5) días hábiles; tal y como consta en el cómputo inserto al folio 50 del presente cuaderno de incidencia; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ Y EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ., actuando su carácter de defensores de los ciudadanos SUSANGELA GÁRCIA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 y FALSIFICACION DE ACTA, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 254 que tipifica el delito de ENCUBRIMIENTO, concatenado con el artículo 470 que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, con la agravante del artículo 86 todos ellos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a lo alegado por los recurrentes en el quinto pronunciamiento del petitorio, en donde solicitan la declaración del Oficial Jefe Ramírez Edgar y del ciudadano Tortoza, este Tribunal Niega dicha solicitud, ya que de las actas que conforman el presente la presente causa, se desprenden los elementos necesarios para utilizar por este Órgano Colegiado al momento de dictar la decisión que haya a lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WALDEMAR ANTONIO NUÑEZ Y EUCLIDES ALBERTO MARTINEZ., actuando su carácter de defensores de los ciudadanos SUSANGELA GÁRCIA PIMENTEL Y JESUS RODRIGUEZ FRANCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 y FALSIFICACION DE ACTA, ambos de la Ley Contra la Corrupción, en relación con los artículos 254 que tipifica el delito de ENCUBRIMIENTO, concatenado con el artículo 470 que establece el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, con la agravante del artículo 86 todos ellos del Código Penal. SEGUNDO: se NIEGA lo alegado por los recurrentes, en el quinto pronunciamiento del recurso de apelación ejercido, en donde solicitan la declaración del Oficial Jefe Ramírez Edgar y del ciudadano Tortoa, por cuanto de actas se todos los elementos necesarios a utilizar por este Órgano Colegiado al momento de dictar la decisión que haya a lugar.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MERLY MORALES



LA JUEZ INTEGRANTE (S) LA JUEZ INTEGRANTE (S)

DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3190-13 (Aa)
MM/MMD/RERM/LH/cvp.-