REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Abril de 2013
202° y 154°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3148-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01-02-2013, el profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta al Trabajo Voluntario impuesto a su defendida el cual deberá cumplir por el lapso de tres (03) años, en el Hospital Dermatológico “Martín Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, en Catia La Mar, Estado Vargas, debiendo igualmente cumplir con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; consignar constancia de trabajo cada 30 días; no cambiar de residencia sin la debida autorización y la prohibición de salida del país.

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 25 de Enero de 2013, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

“Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal de Ejecución, actuando conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, observa:
Que en fecha 07 de Enero de 2010, la penada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fue condenada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, y la multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLÍVARES FUERTES, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal

COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada penada fue detenida preventivamente el 08 de Marzo de 2008, lo cual consta al folio 03 de la Pieza N° 1, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 25/01/2013, es decir por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES DIECISIETE (17) DÍAS; Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador, considera que el referido penado ha cumplido de la pena impuesta en definitiva, un tiempo de (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, así como la realizada el 21/12/2012 de de CINCO (05) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Ahora, bien conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera que los referidos penados ha cumplido de la totalidad de la pena en definitiva, un tiempo de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, es decir el día SÁBADO 26/01/2013 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIDODIA cumplirá la pena corporal impuesta por el Juzgado 01 de Primera Instancia en Funciones de de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal.

En consecuencia y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, considera que la referida penada extingue la pena impuesta el día SÁBADO 26/01/2013 A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODÍA.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: de conformidad con el artículo 16 del Código Penal son penas accesorias a las de prisión las siguientes:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena
2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

Por otra parte, la pena accesoria a la principal en estos delitos, esta tipificadas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada la cual establece la CONFISCACIÓN de bienes objeto de la acusación siendo los siguientes:

a. La tercera parte de las acciones de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES 596, C. A." Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 71, Tomo 130–A a Pro. de fecha 04 de Junio de 1996.
b. Un inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda, Conjunto Residencial Santa Marta, apartamento 208-B, ala Oeste del Edificio N° 2 Municipio Baruta, Estado Miranda.
c. Un vehículo clase camioneta, modelo Eco Sport, Marca Ford, Tipo Sport Wagón, Color verde, año 2004, Serial de Carrocería N° 8XDZE16N448A23604, serial de motor: 4°23604, Placas: VBU55L.
d. Una cuenta Bancaria en el Banco B.O.D N° 0116-0054-9100-05128072, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 13/09/2005, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ Y MONICA ALEJANDRA LEÓN GARCÍA.
e. Una cuenta Bancaria en el Banco B.O.D N° 0116-0190-1400-07036698, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 13/08/2007 firma autorizada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ.
f. Una cuenta Bancaria en el Banco BANESCO N° 0134-0402-05-4022132108, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 10/01/2007, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ.
g. Una cuenta Bancaria en el Banco BANESCO N° 0134-04447-09444-73034036, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 16/01/2008, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ.
h. Una cuenta Bancaria en el Bolívar Banco N° 0150-0514-9503-00000729, titular ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, fecha de la apertura 16/01/2008, firmas autorizadas ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ y HERMAGORAS GONZÁLEZ POLANCO.
I. Centro de Comunicaciones Franquicia CANTV “Inversiones A 135, C.A.” inscrita en fecha 28 de Junio de 2006, por ante el Registro Mercantil Seguro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en el N 38. Tomo 46.

Ahora bien, visto que en fecha 21 de Mayo de 2007, en sentencia nº 940, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en fecha 21 de febrero de 2008 en sentencia n° 135, del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 21 de mayo de 2007, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de ellas con carácter vinculante para todos los Jueces del país, en las cuales se ordena la desaplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 13, transcrito ut supra, así como el artículo 22, ambos del Código Penal, al estimar que las mismas son contrarias al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo ordenado desaplica la referida norma, quedando los penados de autos, sujeto al cumplimento de las demás penas accesorias que establece la referida Ley; en consecuencia se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad de la penada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD a la penada ANA MERCEDES OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.108.026, en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta por el Juzgado 01° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/01/2010, siendo ésta de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada la cual establece la Confiscación de los bienes objeto de la acusación y las del artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 105 del Código penal vigente y por cuanto la prenombrada penada no queda sometida a la sujeción a la vigilancia conforme a lo previsto en la precitada sentencia N° 940 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se declara EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL en el presente caso con respecto a la pena corporal en cuestión, restándole por cumplir la pena no corporal que le fuere impuesta de una multa de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) BOLÍVARES FUERTES, la cual se sustituyó por trabajo voluntario que deberá cumplir por un lapso de TRES (03) AÑOS, en el Hospital Dermatológico "Martín Vega", adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, en Catia la Mar, estado Vargas, sometiéndose al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.. 2.-Consignar por ante este Despacho, constancia de trabajo cada treinta (30) días correspondiente a la Institución designada. 3.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal4-Prohibición de salida del país.
.

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente, ABG. JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, invoca su carácter Defensor Privado, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa al folio doscientos doce (212) del expediente en la pieza seis (6), acta en la cual la prenombrada penada designa como su defensa al citado Abogado quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Febrero de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de apelación por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25 de enero de 2013, luego que en fecha 28 de enero de 2013 quedara debidamente notificado de la misma, habiendo transcurrido cuatro (04) días de Despacho desde que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta la fecha de interposición del recurso (01-02-2013); motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio doscientos cincuenta y tres (253) del presente expediente; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que el Dr. HARVEY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, en fecha 18 de febrero de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el tercer día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al mismo folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:

“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.


Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta al Trabajo Voluntario impuesto a su defendida el cual deberá cumplir por el lapso de tres (03) años, en el Hospital Dermatológico “Martín Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, en Catia La Mar, Estado Vargas, debiendo igualmente cumplir con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; consignar constancia de trabajo cada 30 días; no cambiar de residencia sin la debida autorización y la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO GARANTÓN HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, en representación de la ciudadana ANA MERCEDES OCANTO, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Ejecución de este Circuito Judicial Penal, únicamente en lo que respecta al Trabajo Voluntario impuesto a su defendida el cual deberá cumplir por el lapso de tres (03) años, en el Hospital Dermatológico “Martín Vega”, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, en Catia La Mar, Estado Vargas, debiendo igualmente cumplir con la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal; consignar constancia de trabajo cada 30 días; no cambiar de residencia sin la debida autorización y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 18-02-2013, por el Dr. HARVEY GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE
PONENTE


DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DR. GERARDO CAMERO


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3148-13 (Aa)
MM/RERN/AHM/LH/yusmary.-