REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Abril de 2013
202° y 154º

Causa Nº 3179-13 (Ci)
Juez Inhibido: Dr. Abdon Almeida Centeno
Juez Ponente: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza


Corresponde a ésta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, decidir acerca de la admisibilidad de la inhibición planteada por el Dr. Abdon Almeida Centeno, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, fundamentando dicha institución procesal, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 01-04-2013, se dio cuenta a esta Sala, designándose ponente a la Juez DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, quien con tal carácter la suscribe.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para decidir sobre la inhibición planteada, en atención al contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester traer a colación el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual reza lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declarada con lugar la recusación o inhibición”.
En virtud de las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la inhibición planteada por el Dr. Abdon Almeida Centeno; en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada así la competencia de ésta Sala para conocer de sobre la inhibición planteada por el Dr. Abdon Almeida Centeno, en su carácter de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Texto Adjetivo Penal, éste Tribunal Colegiado a objeto de pronunciarse sobre la Admisibilidad señala:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente para los casos de inhibición, prevé lo siguiente:

Inadmisibilidad. “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Respecto a la inhibición presentada, se observa que se encuentra debidamente fundamentada, a tenor de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste Tribunal de Alzada competente para dirimir sobre el asunto planteado, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR la inhibición propuesta por el Juez de primera instancia de éste Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el Nº 27C-17.633-13 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a la ciudadana DAYSI LETICIA VERA LOPEZ y de igual forma se ADMITEN las pruebas documentales promovidas, consistentes en copias certificadas de las actas Nrs° 119 y 123, de fechas 17-11-2012 y 29-11-2012, respectivamente, llevadas en el libro de actas que cursa en ese Tribunal; así como copias certificadas de los oficios Nrs° 1168-12-A y 1167-12-A; dirigidos al Jefe de Seguridad de guardia de este Circuito Judicial Penal y al Capitán Delgado Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en virtud de lo cual la inhibición propuesta se resolverá el día hábil siguiente de la presente admisión. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE la inhibición presentada por el Dr. Abdon Almeida Centeno, Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; fundamentada en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 27C-17.633-13 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a la ciudadana DAYSI LETICIA VERA LOPEZ; y de igual forma se ADMITEN las pruebas documentales promovidas, consistentes en copias certificadas de las actas Nrs° 119 y 123, de fechas 17-11-2012 y 29-11-2012, respectivamente, llevadas en el libro de actas que cursa en ese Tribunal; así como copias certificadas de los oficios Nrs° 1168-12-A y 1167-12-A; dirigidos al Jefe de Seguridad de guardia de este Circuito Judicial Penal y al Capitán Delgado Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99 ejusdem, en virtud de lo cual la inhibición propuesta se resolverá el día hábil siguiente de la presente admisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE (T)

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ

CAUSA N° 3179-13 (Ci)
MM/RERM/AHM/LH/rerm