Caracas, 10 de abril de 2013
202° y 154°

Causa Nº 3369-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, en su carácter de defensor del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.025, quien recurre en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
El 22 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3369-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma data se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de abril del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 28 de febrero del 2013, el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)… PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN.
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por considerar que la Juez del fallo recurrido, no motivo (sic) de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se baso (sic), para decretar la Medida Privativa de Libertad, sobre mi defendido, lo que se traduce en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido. (…) que la Juez del fallo recurrido, no elaboro (sic) el mencionado estudio, de los argumentos de la defensa y sin mediar un grado de certeza, termina declarando la privación de libertad de mi mandante, sin analizar, sin dejar establecido, cuales (sic) fueron los elementos de convicción, para cada uno de los ilícitos penales, que le sirvieron de base, para decretar la medida restrictiva de libertad.
(…)
Ciudadanos Magistrados, el efecto de la precitada audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha (…) era determinar la procedencia de la Medida Privativa o no, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero, así mismo, debió explanar la Juez del mérito, cuales (sic) eran los elementos de convicción para cada uno de los delitos, para sustentar la medida privativa de libertad (…)
En el presente caso, no se observa, de la decisión que hoy se recurre, que la Juez de Instancia haya satisfecho los requisitos a que se contrae la norma del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, no fue acertada la decisión de la Juez recurrida, y por lo tanto, considera la defensa, que la decisión que hoy se recurre, cae bajo la censura, de ser anulada, en virtud, de la falta de motivación de la misma.
(…)
En otras palabras, de la lectura de la decisión del Juzgado de Control, se desprende, que en la misma, no se materializó, el juicio de ponderación necesario, para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en su texto se evidencia, que el órgano jurisdiccional hoy recurrido, no examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también, no analizó las condiciones particulares del imputado, y que han sido contrastados todos los presuntos elementos de convicción, de forma detallada, y así establecerlos, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En cuanto al ordinal 2º (sic) del citado artículo 236, tenemos que el Juez del mérito, nada dijo de los fundados elementos de convicción, para estimar la autoría de mi representado. Ante estas circunstancias, considera el suscrito, que existe la infracción del artículo 236 Ordinal 2º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Juez de Instancia, cuando pretendió encuadrar la conducta de mí representado, sin tener fundados elementos de convicción es decir, no señaló la Juez del mérito, en cada uno de los hechos delictuales, cuales (sic) son los elementos en que se apoyaba para decretar la Medida Privativa; es por ello, que su decisión carece de la debida motivación, y con ello infringir la disposición del artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, por falta de análisis y comparación de las pruebas, para estimar los fundados elementos de convicción. De tal suerte, que al no existir esos elementos suficientes como para decretar la privativa de libertad, en contra de mi mandante, hace que la decisión del Juez del mérito sea Nula y atacada por esta vía recursiva en apelación y así solicito sea declarado por esta Alzada.
(…)
Ahora bien, no es que la Juez del fallo recurrido, deja de analizar razonadamente, los criterios y juicios de valor para decretar la Medida Privativa de Libertad, sino que a la fecha de interposición del presente escrito recursivo, no existía la Motivación de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (…)

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 Ordinal 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal por FALTA PARCIAL de aplicación; por considerar, que la Juez del fallo recurrido, no motivo (sic) suficientemente de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho señalados por la defensa y con ello en que basa su dispositivo, de manera que, le permita a la defensa, conocer las explicaciones, en que se baso (sic), para declarar sin lugar, la (sic) NULIDADES OPUESTAS, lo que se traduce, en que existen vacíos en la narración de los hechos, por parte de la recurrida, que imposibilitan determinar, la participación concreta de mi defendido (…)
(…)
Ciertamente ciudadanos magistrados, en la Audiencia Para Oír al Imputado (…) la defensa (…) le solicitó a la Juez (…) la Nulidad Absoluta, del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y las actas presentadas por la Fiscalía (…) por cuanto fue practicado un ALLANAMIENTO SIN ORDEN JUDICIAL, con la presencia de un solo testigo, por no estar presente su defensor u otra persona que lo asistiera, por adolecer dicha acta policial de los requisitos del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la advertencia a mi defendido, reflejada en el acta policial, acerca de la sospecha y del objeto buscado; por carecer las Actas de Cadena de Custodia de las firmas de los funcionarios que la elaboran, en franca infracción del artículo 187 eiusdem; y que ante tales desafueros, por parte de los funcionarios policiales, se violenta el contenido de dicha norma procesal y consecuencialmente, el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, el artículo 01, 08, 09 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, entre otras.
Ello se sostiene en virtud, que la Juez de fallo recurrido NADA DIJO en relación a la declaratoria de nulidades propuestas (…)

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Con fundamento y apoyo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como infringido el artículo 49 Ordinal 8º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 174, 175 y 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la infracción del artículo 133 (antes 130) eiusdem, por falta de aplicación, por cuanto, NO SE LLEVO A CABO EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL; por parte del Ministerio Público y la Juez del mérito convalidó el vicio denunciado, al sostener que la Audiencia de Presentación, se subsanaban todos los vicios cometidos por los órganos aprehensores; desacatando la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
(…)
De manera que, por existir una investigación en pleno proceso, y al existir la individualización de cada una de las presuntas personas participes en los hechos, era deber de la representación Fiscal, llevar a cabo, el Acto de Imputación Formal en el Ministerio Público, previo haberse agotado la Notificación de ésta; y para ello la defensa, se sostiene de la Sentencia Nº 893 de fecha 06-07-2009 (sic), emitida por la Sala Constitucional, la cual de manera vinculante, ha venido corrigiendo, el procedimiento a seguir, para los casos, en los que deba llevarse a cabo, el Acto de Imputación, por parte del Ministerio Público (…)
(…)
Es decir, de la citada doctrina Judicial, se extrae que existen dos procedimientos distintos para el acto de imputación, a saber: en flagrancia y bajo el Procedimiento Ordinario (…) por cuanto el procedimiento se inicio (sic), por denuncia de la familia de la presunta víctima y mi defendido fue detenido tiempo después; es decir, al no existir flagrancia, el Ministerio Público no debía imputarlo en la audiencia de presentación; ya que era su deber hacerlo, antes que fuera detenido; y ello en criterio de la defensa constituye un FRAUDE PROCESAL; que hasta la presente fecha, ha sido avalado por la Juez de la recurrida.
(…)
PUNTO DE INFORMACIÓN PARA LA CORTE DE APELACIONES
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…)
Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente paso a demostrar el gravamen irreparable por parte de la Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que OMITE SEÑALAR CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA FUNDAMENTAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN BASE A CADA UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS y con ello, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURÍDICA y a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le esta (sic) prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley Adjetiva Penal.
No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber de la Juez de Control hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlo con lugar, incurre de manera clara, en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de mi representado. En criterio de la defensa, tanto la celebración de la audiencia para Oír al Imputado, como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia, subvirtió groseramente el DEBIDO PROCESO.
(…)
En función a lo expuesto anteriormente, es que solicito de usted (…) ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de mi representado, y como consecuencia de ello, se decrete la LIBERTAD PLENA del mismo. Igualmente, en caso de no aceptar nuestra tesis, que se le acuerde a mi patrocinado (…) CAUCIÓN JURATORIA, o alguna medida menos gravosa. (…) Así mismo, solicito se inste del Tribunal recurrido LA REMISIÓN TOTAL DEL EXPEDIENTE, a los fines, de que se constate lo denunciado por la defensa.
Finalmente PROMUEVO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como elemento de prueba Acta de la Audiencia Para Oír al Imputado que le fuera entregada a la defensa; donde le fuera decretada la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, a los fines de que esta alzada constate, lo denunciado en el contexto del presente recurso… (Omissis)…”. (Folios 1 al 60 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae específicamente a los pronunciamientos “PUNTO PREVIO” y “TERCERO”, dictados por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 20 de febrero de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.025, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL (...), quienes fueron aprehendidos según acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios, adscrito a la División Nacional Contra de (sic) Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna (sic) de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, esta Juzgadora procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, (…), que sabiamente dictaminó lo siguiente: “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López (…) quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así las cosas, esta decisora al analizar las acta que conforman el presente expediente observa que el Ministerio Público ha traído a esta audiencia un cúmulo de actas para fundamentar su petición de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos (…) verificándose de las actas procesales que evidentemente en el caso que nos ocupa se encuentran acreditado los delitos calificados por la Representante del Ministerio Público, con los siguientes elementos de convicción: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 27 de diciembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Supervisor MATERANO, Operador del servicio 171 del Área Metropolitana de Caracas, quien informa que recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre ROJAS ROJAS Lilian Josefina…mediante la cual indica que sujetos desconocidos le están efectuando llamadas telefónicas (…) indicándole que tienen secuestrada a su sobrina de nombre MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO ROJAS, y al señor RAFAEL GUETTE, empleado de la ciudadana en cuestión y por la liberación de la misma están solicitando la cantidad de veinte mil dólares…” (…) 2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 07 de febrero de 2013 de la ciudadana NANCY VILLAREAL de la cual se desprende lo siguientes: “El día jueves 07-02-13, siendo las 2:30 horas de la atraer (sic) aproximadamente me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la avenida Santa Belén, Quinta Arboleda la floresta (sic), cuando teníamos poco tiempo de haber llegado de una consulta medica (sic) de la señora laura (sic), quien era la dueña de la casa donde yo trabajo, desde hace 18 años, cuando de pronto llegaron unos sujetos quienes me preguntaron pro (sic) el señor Jacob, señalando que venían a traer un paquete para el señor, cuando salí a recibir el paquete ellos me jalaron por una mano comenzaron a revisar toda la casa y robarse las cosas, me amarraron y también a la señora CLAUDIA GONZALEZ…sacaron de la casa un televisor y otras cosas…y se llevaron a la señora Laura…” 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de febrero de 2013 del (sic) ciudadano (sic) CLAUDIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy cuando estaba llegando con la señora LAURA NATH DE ARIAS, a su residencia…al entrar un sujeto desconocido no dice quietas no va a pasar nada, vengan por aquí y nos llevaron a un pasillo donde se encontraba una silla de rueda eléctrica de la señora LAURA, por ella esta enferma, me sentaron, me amarraron las manos hacia tras (sic) y me amordazaron, diciéndome no me veas la cara, la señora laura les dice no le hagan nada y ellos le dijeron tranquila que eso no hacemos por seguridad…Tomaron un televisor plasma grande y se lo llevaron y un sujeto decía hay que llevarnos a la señora, al escuchar la sirena como una patrulla note que se pusieron muy nerviosos y decían tenemos que irnos, otro decía mi teléfono no lo consigo, abrieron el estacionamiento montaron a la señora laura…” 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por el funcionario KEILOR BATISTA en donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales (…) se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano MARTIN MAYER quien es cuñado de la señora LAURA NATH (…) informándome que el día 08-02.2013 a las 4:00 horas de la tarde (…) se traslado (sic) en vehículo particular hacia las adyacencias del bloque 37, zona f, del 23 de enero Municipio Libertador, Caracas, donde canceló la cantidad de veinticinco mil 25.000,oo (sic) bolívares a sujetos desconocidos, por la liberación de la ciudadana LASURA (SIC) DOROTHY NATH DE AIRAS (SIC) (…) quien se encontraba secuestrada desde el día 07/0272013 (…) fue liberada sana y salva, en las adyacencias de la zona industrial de san Martín, cercano al refugio monte cristo…” 5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario ERICK RODRÍGUEZ de la cual se desprende lo siguiente: “…recibí llamada telefónica de parte del ciudadano MARTIN MEYER …quien me comentó que ANTES, DURANTE Y DESPUES de haber cancelado el dinero a cambio de la liberación de la ciudadana LAURA DOROTHY NATH DE ARIAS, los sujetos se comunicaron con él …” 6.- RELACIÓN DE LLAMADAS…se practicó análisis telefónico a una serie de números extraídos de la radio base identificada como La Floresta, obteniendo como resultado que los números 04142851321, 042422485497, 04242939733 y 04242421466, se encontraban el día 07 de Febrero a las dos de la tarde en el sector de la Floresta al este de Caracas y que posteriormente se trasladaron al Oeste de la capital, específicamente al sector de Lidice y el 23 de Enero…” 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario HERNANDEZ XAVIER adscrito a la División actuante en el presente caso donde deja constancia de los (sic) siguiente: “…me trasladé hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información de esta División, con la finalidad de plenar la identidad del ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Luis TORRES, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar (…) arrojó como resultado (…) que el usuario de los móviles antes señalados es el ciudadano: Juan Díaz…” 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario HERNANDEZ XAVIER adscrito a la División de Extorsión y Secuestro donde deja constancia de lo siguiente: “…donde indica que a través de un análisis de telefonía, el número telefónico: 0424-293.97,33, se encuentra signado al ciudadano: JAIMES VELÁSQUEZ ANTHONY YOSSUE (…), asimismo cabe destacar que presenta un intercambio de llamadas constante con el número telefónico residencial 0212-462.04.06, que se encuentra signado a la (sic) ciudadano José MÁRQUEZ (…) y el mismo apertura la radio base, Residencias parque la Floresta, Edifico Margarita, piso 06, apartamento 06, San Martín, Municipio Libertador (…) dando como resultado que en nuestro sistema se encuentra registrada una persona que responde al nombre de ANTHONY YOSSUE JAIMES VELÁSQUEZ…” 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por los (sic) funcionarios HERNANDEZ XAVIER adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro, en donde dejo constancia de lo siguiente:”… donde indica que el siguiente número telefónico: 0424-242.14.66 se encuentra signado al ciudadano: ANGULO Manzanilla Luis Alejandro (…), refleja una afluencia de llamadas al número telefónico residencial 0212-481.52.18 (…) no obstante me traslade (sic) hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información de esta División, con la finalidad de plenar a los ciudadanos Luis ÁNGULO y MANZANILLA Enma (…) arrojó como resultado, ÁNGULO Manzanilla Luis Alejandro (…) presenta los siguientes registros; 1- I-460.682 delito contra la propiedad de fecha 04/08/2010, Sub Delegación Santa Mónica detenido, 2- I-370.297, delito contra las personas de fecha 10/02/2010, Sub Delegación El Paraíso, detenido…” 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2013, por el funcionario DOUGLAS APONTE, adscrito a la División Contra el (sic) Extorsión y Secuestro donde dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales (…) se determinó que pertenece al ciudadano ÁNGULO MANZANILLA Luis Alejandro (…) y arrojó como resultado que presenta registros I-460-682, en fecha 04.08.2013, por robo genérico, en Santa Mónica, motivo por el cual siendo las 02:30 horas de la tarde me traslade (sic) hacia la Sub Delegación Santa Mónica, a fin de verificar información antes mencionada (…) se evidencia uno de los delitos por Robo genérico, iniciado en fecha 04-08-2010, a un comercio identificado con el nombre de panadería “Opera Deli” (…) y como detenidos los ciudadanos ÁNGULO MANZANILLA Luis Alejandro (…), VELASQUEZ GUEVARA Andy Ramón (…) MARTÍNEZ LEDEZMA Randy Manuel (…) y MOLINA Dilson Ornar (…), a quienes les fue dictado Media Privativa de Libertad (…) de la misma manera se recalca que la Fiscalía 124ª conoce del caso, ya que el primero de los mencionados ciudadanos en actas anteriores se encuentra involucrado en la presente averiguación iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión…” 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2013, por el funcionario DOUGLAS APONTE (….). 11.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MAYER MARTÍN, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 07-02-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando, me encontraba realizando diligencias varias en el banco, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular (…) de mi esposa Silvia NATH quien me informó que sujetos desconocidos se habían metido en la casa de mi cuñada de nombre Laura NATH, que se llevaron varias cosas de la casa y a Laura, de inmediato me fui a la casa a ver que era lo que había sucedido, al llegar a la casa de mi cuñada vi que todo estaba regado la cartera de cuñada en el suelo con todos los documentos, horas más tarde llegó Jacobo ARIAS, quien es el esposo de Laura, diciendo que había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido quien se hacía llamar como Márquez, donde le informaron que tenían a su esposa secuestrada y que dejaron un teléfono celular en el segundo piso, que lo buscara y le sacar (sic) la pila y que no lo prendieran hasta que le dieran las instrucciones (…) al día siguiente viernes 08-02-2013 en horas de la mañana, ellos querían comunicarse con Ricardo pero ya él tenía instrucciones de que no contestara llamadas y que solo yo hacía la negociación, recibí otra llamada telefónica donde me confirmaron que las transacciones fueron recibidas, les dije que tenía reunido 24.000 bolívares y aceptaron llegar a una negociación con esa cantidad, exigiéndome también que les llevara el teléfono celular que habían dejado en la casa (…) me dijeron que me trasladara al hospital de los Magallanes de Catia, luego me mandaron para el 23 de enero que subiera y llegara a la redoma del 7 (…) luego de varias horas recibí una nueva llamada donde me indican que me dirigiera hacia el Hospital Militar, luego recibo una llamada telefónica de mi esposa Silvia diciéndome que su hermana se encontraba en avenida principal de San Martín, detrás de Traki, donde está la fábrica Montecristo, Zona Industrial, y nos dirigimos hacia la dirección mencionada, donde se encontraba la señora Laura…” 12.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano (sic) LAURA NATH, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno el día jueves 07 de febrero de 2013, a las dos de la tarde aproximadamente, cuando llegue a mi vivienda (…) pude observar a varios sujetos masculinos, que tomaron a la fuerza a mi enfermera y la sujetaron en una de mi (sic) silla de ruedas eléctrica (…) momento vi que mi casa estaba totalmente desordenada, los cuadros estaban desmontados, las gavetas fuera de sus lugares, y me preguntaban que dónde tenía el oro y las prenda de valor (…) entre los cuatro sujetos me cargaron y montaron en el carro, en la maleta del carro metieron mi silla de ruedas y un televisor pantalla plana que habían sacado de mi casa me taparon la cara y creo tomaron vía hacia la Cota Mil, y después de cierto tiempo entramos en un garaje pero no me bajaron del auto, después de 30 minutos allí salimos hasta una casa tipo rancho donde detuvieron el carro, me cargaron a mi hasta el interior de la casa y me dejaron en un cuarto que no tenía ventanas con un televisor pequeño (…) allí se quedó solo uno de los sujetos conmigo (…) continuamente me daban agua y café, me ofrecían comida pero yo no quería, llega la noche de ese jueves y el sujeto que se encontraba allí se acostó a dormir y yo pasé toda la noche en la silla, el viernes por la tarde el que estaba allí conmigo me dijo que me dejara tranquila porque ya me iban a venir a buscar para soltarme, después de unas 2 horas aproximadamente llegaron los otros 3 sujetos a la casa y pude ver que tenían una bolsa de la cual sacaron dinero y se pusieron a contarlo, después de esto los sujetos me cargaron para montarme nuevamente en el auto (…) donde se montaron solo 2 de los 4 sujetos, transcurridos unos 15 minutos, detuvieron el carro y me bajaron bruscamente y me dejaron allí y se fueron en el auto rápidamente, la calle estaba sola y luego llegó un muchacho y le explique (sic) lo que me había pasado y que me ayudara, después llegaron muchas personas una de ellas me prestó su teléfono yo le dije el número de mi casa para decirles que ya estaba bien, después de unos minutos llegó mi cuñado de nombre Martín Meyer en compañía de unos funcionarios de policía quienes me ayudaron a trasladarme a salvo nuevamente hasta mi casa…” 13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL por el funcionario ERICK RODRÍGUEZ, de fecha 11-02-13, quien deja constancia de lo siguiente: “…me hizo entrega de copias a color del talón de la transferencia bancaria al MONEYGRAM, realizada por el ciudadano RICARDO A NATH, hijo de la ciudadana KLAURA (sic) NATH, víctima del caso que nos ocupa en fecha 08-02-2013, a nombre de las ciudadanas. ¡.- CECILIA DEL CARMEN PANDALES DÍAZ Y 2 .- MARÍA DELFINA DOYLE DÍAZ cada uno por la cantidad de mil quinientos dólares, cumpliendo por lo solicitado por lo exigido por los secuestradores…” 14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL Nº 291 de fecha: 08-02-2013. Efectuada en: Avenida Santa Belén, Quinta Arboleda la Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda. 15.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0430, de un DVD, MARCA IMATION, DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE UNA GRABACIÓN. 15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 18-02-13, por el funcionario COLMENARES ANGEL, EN DONDE DEJA CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: “…donde indica que a través de un análisis de telefonía, el número telefónico: 0424-293.97.33, se encuentra signado al ciudadano JAIMES VELASQUEZ Anthony Yossue, asimismo cabe destacar que presenta un intercambio de llamadas constante con el número telefónico residencial 0212-462.04.06, que se encuentra signado a la (sic) ciudadano: José MÁRQUEZ (…) el mismo apertura la radio base Residencias Parque la Floresta, edificio Margarita, piso 06, apartamento 06, San Martín, Municipio Libertador, Caracas (…)Estando presente en la dirección antes mencionada y al identificarnos como funcionarios de esta prestigiosa institución fuimos atendidos por el ciudadanos MENESES BLANCO JORGE LUIS (…) y el ciudadano CONTRERAS NIEVES RICARDO ARGENIS (…) quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia accedieron a darnos acceso a dicha residencia los mismos ciudadanos nos sirvieron de testigos y acompañaron hasta el apartamento antes señalado, al tocar la puerta del referido inmueble y fuimos atendido por una persona de sexo femenina (…) quedó identificada de la siguiente manera: AVENDAÑO DE MÁRQUEZ EGLY ISABEL (…) a quien le preguntamos por los teléfonos celulares signados con los números 0212-462.04.06, y 0424-293.97.33, respondiendo que no solo tenían los teléfonos que hay se encontraban, al preguntarle a los hijos y nietos de la ciudadana, nos dijeron que no tenían más teléfonos, procedimos a efectuar llamada a uno de los números telefónicos que se estaban solicitando y efectivamente se escuchaba un tono por la parte de afuera de la ventana de la sala de la vivienda, al revisar se logró encontrar tres teléfonos celulares en ellos el que estaba siendo pedido por la comisión, al encontrarse los teléfonos el ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEYDEL (…) manifestó haberlos escondidos él personalmente, por temor a ser descubierto, motivo por el cual procedimos aprehenderlo (…), de igual forma manifestó libre de coacción y apremio que los ciudadanos participes de los hechos investigados eran Juan Bautista, Luis Manzanilla, Yanuel Montilla, Luis Cabrera y que el jefe de la banda se encontraba en panamá a quien le decían GORDO JHONNY CABRERA MEDRANO (…) motivo por el cual se le permitió pasarle mensaje de texto al ciudadano MONTILLA YANUEL, al observar la conversación establecida entre los sujetos, quedando en encontrarse en la avenida principal de sierra maestra (…) se constituyó la comisión (…) se logró la aprehensión del ciudadano MONTILLA VIELMA YANUEL ARGENIS (…) manifestando el ciudadano en cuestión haber participado en los hechos investigados y de igual forma libre de coacción manifestó que había dejado aparcado en centro comercial Multiplazas Paraíso un vehículo marca Mitsubishi, de color verde, el cual era perteneciente a una víctima de un secuestro, asimismo que llevaría a la comisiones (sic) a la residencia donde guardaban a sus víctimas en cautiverio obtenida dicha información, se procedió a imponer a los ciudadanos MONTILLA MÁRQUES Maykol Kleydel y MONTILLA VIELMA Yanuel Argenis de sus derechos constitucionales…” 17.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MICHEL MÁRQUEZ, en donde deja constancia de lo siguiente: “…cuando me encontraba en mi residencia (…) conjuntamente con mi progenitora (…) mis sobrinos (…) y la novia de Maykol de nombre Neyerling LOZANO, cuando llegaron unas personas quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C y nos enseñaron una orden de allanamiento, procedimos abrirle la puerta, comenzaron a revisar la casa nos pidieron los teléfonos celulares, se los entregamos y revisando la vivienda encontraron tres teléfonos celulares más que se encontraban en un muro que está en la parte de afuera de la ventana del cuarto de mi sobrino de nombre Maykol MONTILLA, los cuales pertenecen a mis sobrinos antes mencionados y otro de Neyerling, por lo que optaron en trasladarnos a la sede de este despacho para rendir entrevista…”18.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MENESES JORGE, en donde deja constancia de lo siguiente: “…unas personas que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, quienes me indican que se dirigían hacia el edificio Margarita, a realizar un operativo, les permití la entrada a los mismos, luego los acompañe al piso 06, apartamento 63 de dicho edificio, me dijeron que estaban practicando un allanamiento en relación a un caso que ellos estaban investigando y me pidieron les prestara la colaboración como testigo del procedimiento, donde ingresaron al inmueble se entrevistaron con las personas habitantes del apartamento, lo revisaron e incautaron una serie de teléfonos celulares que se encontraba como escondidos entre la ventana de los cuartos en la parte de afuera en un muro del apartamento y dos vehículos, estando allí una de las personas arrojo (sic) una laptop por la ventana del apartamento, cuando me dirigía hacia la sede de este despacho con los funcionarios, logramos observar dicha computadora en la planta baja del edificio…” 19.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano EGLY AVENDAÑO. 20.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NEYERLING LOZANO en donde deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba en la residencia de mi novio de nombre Maikol MONTILLA (…) cuando llegaron unos funcionarios que se identificaron como adscritos a la División Contra Secuestro del C.I.C.P.C, el hermano de mi novio de nombre Yanpier me quito (sic) mi teléfono celular y el de mi novio también para esconderlos, también mi novio de nombre tenia (sic) por la ventana sin razón alguna y la lance (sic), luego entraron los funcionarios a la casa, comenzaron a revisarla, nos pidieron los teléfonos celulares de mi novio y los encontraron en la parte de afuera de la ventana del cuarto de mi novio, porque su hermano los había escondido allí, por lo que nos pidieron los acompañáramos a esta oficina para ser entrevistados…” 21.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RICARDO CONTRERAS, en donde deja constancia de lo siguiente: “…me dijeron que estaban practicando un allanamiento en relación a un caso que ellos estaban investigando y me pidieron les prestara la colaboración como testigo del procedimiento, donde ingresaron al inmueble lo revisaron, se entrevistaron con las personas habitantes del apartamento, e incautaron una serie de teléfono celulares, un reloj ,raca SWATH de color gris, que se encontraba en el mismo sitio una cámara fotográfica de color gris y un televisor plasma de color negro, me pidieron la colaboración de que los acompañara a su oficina a fin de ser entrevistado…” 22.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JEAN PIERRE MONTILLA. 23.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº de caso K-12-0089-00019 y Nº de Registro 0432, donde se colecto (sic) celulares varios. 24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-02-2013, en donde dejo constancia de lo siguiente: “… con la finalidad de verificar por el sistema computarizado del Sistema de Investigación e Información Policial, al ciudadano Jhonny Alberto CABRERA MEDRANO, quien figura como investigado en la presente causa (…) que el ciudadano en mención presenta los siguientes registros policiales: 1) Registro de Detención ante la Sub Delegación El Llanito, según expediente número K-961.310, de fecha 18-05-09; 2) Registro de Detención ante la División Contra Robos, según expediente número G-655.832, de fecha 03-02-06 y 39 Registro de Detención ante la División Contra Hurtos, según expediente número G-649.869, de fecha 03-02-05, asimismo presenta un Registro de Solicitud por el Juzgado Trigésimo de Control, según expediente número 30C-17529-12…” 25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-02-2014, por el funcionario RONALD RONDÓN “…me trasladé en compañía de los funcionarios (…) y el ciudadano Maikol MONTILLA (…) ya que el mismo figura como investigado y detenido en la presente causa (…) específicamente a la residencia de un ciudadano mencionado en actas anteriores con el nombre de Luis, quien figura como otro de los investigados en el hecho que nos ocupa, vivienda en la que supuestamente mantenían en cautiverio a las víctimas de la presente investigación y donde se presume que existan evidencias de interés criminalístico relacionadas con diferentes casos de Secuestros que se investigan ante esta División (…) realizamos un recorrido por el sector en procura de dos personas que prestaran la colaboración y figuren como testigos del procedimiento logrado ubicar a dos ciudadanos (…) Jesús HERNÁNDEZ y GUSTAVO PÉREZ (…) tocamos las puertas, luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones quedó identificada de la siguiente manera: Daniela Fernanda SAENZ LÓPEZ (…) la misma manifestó ser la concubina de Luis (…) sin embargo indicó que el mismo no se encontraba para el momento, que actualmente está en compañía de los ciudadanos OSWAR y CESAR (…) una vez en el interior del inmueble (…) realizaron la revisión de todas y cada una de las áreas que conforman la vivienda, obteniendo como resultado que se logró localizar en un área común de la misma, la cual funge como sala de estar, las evidencias que a continuación se describen: 1.- Una (01) cámara fotográfica (…); 2.- Un (01) televisor marca PHILLIPS (…) 3.- Un (01) edredón de color azul (…); 4.- Una (01) sabana multicolor (…); 5.- Una (01) funda multicolor (…), 6.- Cuatro (04) paquetes de protectores anatómicos para adultos (pañales) (…); 7.- un (01) teléfono celular, marca HUAWEY (…); 8.-Un (01) playstation (…);9.- Cuarenta y tres (43) balas calibre 45mm. 10.- Una balanza digital (…); 10.- Dos (02) pulseras de color plata (…); 11.- un (01) reloj marca CHARLES DELLOW (…); 12.- Un (01) reloj, marca CASIO (…); 13.- Un (01) ventilador de piso (…); 14.- Un (01) bolso d color NARANJA y NEGRO, contentivo de quinientos sesenta y cuatro (564) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crack). Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga (crack). Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, de presunta droga (cocaína). De igual manera se logró incautar un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo vitara, color plata, año 2007 (…) la cual era usada por los secuestradores para cometer los plagios, no obstante cabe destacar que alguno de los objetos localizados en el lugar, efectivamente pertenecen a las víctimas de los casos investigados en esta División (…) no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por la titular de la acción penal en contra de los imputados de autos y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público,…” Aunada Visita Domiciliaria cursante al folio 289 primera pieza. 26.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HERNANDEZ JOSE, cursante al folio 298 de la primera pieza. 27.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUSTAVO PÉREZ, cursante al folio 300 de la primera pieza. 28.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, DE FECHA 18-02.2013 (…) TERCERO. En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso, en contra de los ciudadanos hoy detenidos MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL (…), por un lado la Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete a ambos imputados la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad y por su parte la Defensa de los mismos, ambos han solicitado se acuerde a favor de sus representados una medida menos gravosa a la detención; este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un (1) hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según acta policial en fecha 27-12-2012, vale decir, es de reciente data; siendo calificado provisionalmente el hecho punible como SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TRAFICO ILICITO DE ARMAS (ocultamiento de municiones) previsto y sancionado en el artículo 38 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y TRAFICO (OCULTACIÓN) previsto y sancionados, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO, ELSA MARGARITA MOSCO BLANK, LAURA DOROTHY NATH DE ARIAS Y VANESSA HOYER RIBAS. Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del (sic) delito (sic) antes mencionado. Finalmente en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del (sic) hecho (sic) que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancias en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos dentro de un delito pluriofensivo), y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que los imputado (sic) de autos se encuentre (sic) en libertad, pudieran influir para que las víctimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MONTILLA MARQUEZ MAYKOL KLEIDEL, CI.19814.025 por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 y artículo 16 de la Lay Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores… (Omissis)”. (Folio 64 al 108 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de decretada al referido ciudadano. (Folio 110 al 155, segunda pieza del expediente original).

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 14 de marzo de 2013, los ciudadanos ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal Septuagésima Cuarta (74ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ARMANDO HERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y DILCIO CORDERO LEÓN, Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“… (Omissis)…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
(…)
De lo anterior podemos concluir que el Ministerio Público, al realizar una imputación Fiscal en celebración de la Audiencia Oral para oír al imputado, realiza una calificación jurídica provisional por encontrarnos en fase de investigación y, al considerar unos hechos plasmadas (sic) en actas policiales encuadrados en la conducta desplegada por el imputado de auto, considerando quienes suscriben que ciertamente nos encontramos frente a un (sic) hecho (sic) punible (sic), cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, asimismo siendo acogida la calificación jurídica por el Tribunal de Control, imputada al momento de la presentación, como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) SECUESTRO AGRAVADO (…) ROBO AGRAVADO (…) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (…)
(…)
En este orden de ideas, existen, en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
(…)
Lo antes expresado, cumple satisfactoriamente con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), artículo 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) y Parágrafo Primero y 238 numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando ajustado a derecho el decreto de la Medida Privativa por la entidad del delito que se imputó, por lo que, al presumirse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación hace procedente la Medida Privativa que permita que el imputado siga sometido al proceso.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la (sic) personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado. Y ASI PIDO QUE SE DECIDA.
(…)
En la decisión, se aprecia como el Juez (…) justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MONTILLA MARQUEZ MAYKOL KLEIDEL (…) más allá de eso, explica, detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión.
(…)
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN (…), y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes….”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto, observa que la Defensa denuncia:
Que, la Juez del fallo recurrido no motivó de una manera clara, los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de tal forma que le permita a la defensa, conocer, las explicaciones en que se basó, para decretar la medida privativa de libertad.
Que, la decisión que se recurre debe ser anulada, en virtud de la falta de motivación de la misma.
Que, la recurrida nada dijo de los fundados elementos de convicción, para estimar la autoría de su defendido.
Que, la decisión carece de la debida motivación y con ello infringe el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de análisis y comparación de las pruebas, para estimar los fundados elementos de convicción.
Que, la recurrida no motiva suficientemente de manera clara, los argumentos de hecho y de derecho señalados por la defensa y con ello en qué basa su dispositivo, para declarar sin lugar las nulidades opuestas, ya que lo hace de manera inmotivada.
Que, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse un allanamiento sin orden judicial, y sin hacer la advertencia a su defendido acerca de la sospecha y del objeto buscado.
Que, las actas de cadena de custodia carecen de las firmas de los funcionarios que la elaboran.
Que, no se llevó a cabo el acto de imputación formal, por tanto denuncia la violación del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público y convalidado por la Juez de Control, toda vez que al no existir flagrancia el Ministerio Público no debía imputarlo en la audiencia de presentación del aprehendido sino antes que resultara detenido y ello a criterio de la defensa constituye un fraude procesal.
Que, la omisión de la juzgadora de control en señalar los elementos de convicción para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, causa un gravamen irreparable y con ello vulnera las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en error inexcusable de derecho.
Concluye señalando, que tanto la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, como los pronunciamientos contenidos en el acta de dicha audiencia subvirtieron groseramente el debido proceso.
Ahora bien, constata esta Alzada, que la Defensa en su escrito recursivo, alega la falta de motivación de la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido MONTILLA MARQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.814.025, al señalar que la recurrida no motivo los argumentos de hecho y de derecho en que basó su dispositivo, que no fundamentó los elementos de convicción para estimar la autoría de su asistido en los delitos precalificados, solicitando la nulidad del fallo recurrido por violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de motivación de la decisión impugnada.

Al respecto, advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236, concatenados con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, así tenemos que establecen:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, (Folios 64 al 108 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano MONTILLA MARQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.814.025, calificando provisionalmente los mismos como la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 27 de diciembre de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario Supervisor MATERANO, Operador del servicio 171 del Área Metropolitana de Caracas, quien informa que recibió llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre ROJAS ROJAS Lilian Josefina…mediante la cual indica que sujetos desconocidos le están efectuando llamadas telefónicas (…) indicándole que tienen secuestrada a su sobrina de nombre MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO ROJAS, y al señor RAFAEL GUETTE, empleado de la ciudadana en cuestión y por la liberación de la misma están solicitando la cantidad de veinte mil dólares…”. (Folio 1, primera pieza del expediente original).

2.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 07 de febrero de 2013 de la ciudadana NANCY VILLAREAL de la cual se desprende lo siguientes: “El día jueves 07-02-13, siendo las 2:30 horas de la atraer (sic) aproximadamente me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la avenida Santa Belén, Quinta Arboleda la floresta (sic), cuando teníamos poco tiempo de haber llegado de una consulta medica (sic) de la señora laura (sic), quien era la dueña de la casa donde yo trabajo, desde hace 18 años, cuando de pronto llegaron unos sujetos quienes me preguntaron pro (sic) el señor Jacob, señalando que venían a traer un paquete para el señor, cuando salí a recibir el paquete ellos me jalaron por una mano comenzaron a revisar toda la casa y robarse las cosas, me amarraron y también a la señora CLAUDIA GONZALEZ (…) sacaron de la casa un televisor y otras cosa y se llevaron a la señora Laura…”.(Folios 151 y 152, primera pieza del expediente original):

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de febrero de 2013 de la ciudadana CLAUDIA GONZALEZ, quien manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy cuando estaba llegando con la señora LAURA NATH DE ARIAS, a su residencia (…) al entrar un sujeto desconocido no dice quietas no va a pasar nada, vengan por aquí y nos llevaron a un pasillo donde se encontraba una silla de rueda eléctrica de la señora LAURA, porque ella está enferma, me sentaron, me amarraron las manos hacia tras (sic) y me amordazaron, diciéndome no me veas la cara, la señora laura (sic) les dice no le hagan nada y ellos le dijeron tranquila que eso no hacemos por seguridad (…) Tomaron un televisor plasma grande y se lo llevaron y un sujeto decía hay que llevarnos a la señora, al escuchar la sirena como una patrulla note que se pusieron muy nerviosos y decían tenemos que irnos, otro decía mi teléfono no lo consigo, abrieron el estacionamiento montaron a la señora laura (sic)…”. (Folios 153 y 154, primera pieza del expediente original):

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de febrero de 2013 suscrita por el funcionario adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales (…) se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano MARTIN MAYER quien es cuñado de la señora LAURA NATH (…) informándome que el día 08-02.2013 a las 4:00 horas de la tarde (…) se traslado (sic) en vehículo particular hacia las adyacencias del bloque 37, zona f, del 23 de enero (sic) Municipio Libertador, Caracas, donde canceló la cantidad de veinticinco mil 25.000,oo bolívares a sujetos desconocidos, por la liberación de la ciudadana LASURA (SIC) DOROTHY NATH DE AIRAS (SIC) (…) quien se encontraba secuestrada desde el día 07/0272013 (…) fue liberada sana y salva, en las adyacencias de la zona industrial de san Martín, cercano al refugio monte cristo…”. (Folios 159 y 160, primera pieza del expediente original):

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 08 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario ERICK RODRÍGUEZ de la cual se desprende lo siguiente: “…recibí llamada telefónica de parte del ciudadano MARTIN MEYER…quien me comentó que ANTES, DURANTE Y DESPUES de haber cancelado el dinero a cambio de la liberación de la ciudadana LAURA DOROTHY NATH DE ARIAS, los sujetos se comunicaron con él …” (Folio 165, primera pieza del expediente original):

6.- RELACIÓN DE LLAMADAS…se practicó análisis telefónico a una serie de números extraídos de la radio base identificada como La Floresta, obteniendo como resultado que los números 04142851321, 042422485497, 04242939733 y 04242421466, se encontraban el día 07 de Febrero a las dos de la tarde en el sector de la Floresta al este de Caracas y que posteriormente se trasladaron al Oeste de la capital, específicamente al sector de Lidice y el 23 de Enero…”.(Folios 167, primera pieza del expediente original):

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario HERNANDEZ XAVIER adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el presente caso donde deja constancia de los siguiente: “…me trasladé hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información de esta División, con la finalidad de plenar la identidad del ciudadano antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Luis TORRES, quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a verificar (…) arrojó como resultado (…) que el usuario de los móviles antes señalados es el ciudadano: Juan Díaz…” (Folios 168, primera pieza del expediente original):

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario HERNANDEZ XAVIER adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “…donde indica que a través de un análisis de telefonía, el número telefónico: 0424-293.97,33, se encuentra signado al ciudadano: JAIMES VELÁSQUEZ ANTHONY YOSSUE (…), asimismo cabe destacar que presenta un intercambio de llamadas constante con el número telefónico residencial 0212-462.04.06, que se encuentra signado a la (sic) ciudadano José MÁRQUEZ (…) y el mismo apertura la radio base, Residencias parque la Floresta, Edifico Margarita, piso 06, apartamento 06, San Martín, Municipio Libertador (…) dando como resultado que en nuestro sistema se encuentra registrada una persona que responde al nombre de ANTHONY YOSSUE JAIMES VELÁSQUEZ…”. (Folio 171, primera pieza del expediente original):

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2013, suscrita por los (sic) funcionarios HERNANDEZ XAVIER adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia de lo siguiente: “… donde indica que el siguiente número telefónico: 0424-242.14.66 se encuentra signado al ciudadano: ANGULO Manzanilla Luis Alejandro (…), refleja una afluencia de llamadas al número telefónico residencial 0212-481.52.18 (…) no obstante me traslade (sic) hacia la sala de análisis y seguimiento estratégico de información de esta División, con la finalidad de plenar a los ciudadanos Luis ÁNGULO y MANZANILLA Enma (…) arrojó como resultado, ÁNGULO Manzanilla Luis Alejandro (…) presenta los siguientes registros; 1- I-460.682 delito contra la propiedad de fecha 04/08/2010, Sub Delegación Santa Mónica detenido, 2- I-370.297, delito contra las personas de fecha 10/02/2010, Sub Delegación El Paraíso, detenido…” …” (Folio 172, primera pieza del expediente original):

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10 de febrero de 2013, por el funcionario DOUGLAS APONTE, adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales (…) se determinó que pertenece al ciudadano ÁNGULO MANZANILLA Luis Alejandro (…) y arrojó como resultado que presenta registros I-460-682, en fecha 04.08.2013, por robo genérico, en Santa Mónica, motivo por el cual siendo las 02:30 horas de la tarde me traslade (sic) hacia la Sub Delegación Santa Mónica, a fin de verificar información antes mencionada (…) se evidencia uno de los delitos por Robo genérico, iniciado en fecha 04-08-2010, a un comercio identificado con el nombre de panadería “Opera Deli” (…) y como detenidos los ciudadanos ÁNGULO MANZANILLA Luis Alejandro (…), VELASQUEZ GUEVARA Andy Ramón (…) MARTÍNEZ LEDEZMA Randy Manuel (…) y MOLINA Dilson Ornar (…), a quienes les fue dictado Medida Privativa de Libertad (…) de la misma manera se recalca que la Fiscalía 124º conoce del caso, ya que el primero de los mencionados ciudadanos en actas anteriores se encuentra involucrado en la presente averiguación iniciadas por ante este despacho por uno de los delitos contra el secuestro y la extorsión…” …” (Folio 173, primera pieza del expediente original):

11.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano MAYER MARTÍN, quien deja constancia de lo siguiente: “El día 07-02-2013, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, cuando me encontraba realizando diligencias varias en el banco, recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular (…) de mi esposa Silvia NATH quien me informó que sujetos desconocidos se habían metido en la casa de mi cuñada de nombre Laura NATH, que se llevaron varias cosas de la casa y a Laura, de inmediato me fui a la casa a ver que (sic) era lo que había sucedido, al llegar a la casa de mi cuñada vi que todo estaba regado la cartera de mi cuñada en el suelo con todos los documentos, horas más tarde llegó Jacobo ARIAS, quien es el esposo de Laura, diciendo que había recibido una llamada telefónica de parte de un sujeto desconocido quien se hacía llamar como Márquez, donde le informaron que tenían a su esposa secuestrada y que dejaron un teléfono celular en el segundo piso, que lo buscara y le sacara la pila y que no lo prendieran hasta que le dieran las instrucciones (…) al día siguiente viernes 08-02-2013 en horas de la mañana, ellos querían comunicarse con Ricardo pero ya él tenía instrucciones de que no contestara llamadas y que solo yo hacía la negociación, recibí otra llamada telefónica donde me confirmaron que las transacciones fueron recibidas, les dije que tenía reunido 24.000 bolívares y aceptaron llegar a una negociación con esa cantidad, exigiéndome también que les llevara el teléfono celular que habían dejado en la casa (…) me dijeron que me trasladara al hospital de los Magallanes de Catia, luego me mandaron para el 23 de enero que subiera y llegara a la redoma del 7 (…) luego de varias horas recibí una nueva llamada donde me indican que me dirigiera hacia el Hospital Militar, luego recibo una llamada telefónica de mi esposa Silvia diciéndome que su hermana se encontraba en avenida principal de San Martín, detrás de Traki, donde está la fábrica Montecristo, Zona Industrial, y nos dirigimos hacia la dirección mencionada, donde se encontraba la señora Laura…”.…” (Folios 174 al 176, primera pieza del expediente original):

12.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano (sic) LAURA NATH, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno el día jueves 07 de febrero de 2013, a las dos de la tarde aproximadamente, cuando llegue (sic) a mi vivienda (…) pude observar a varios sujetos masculinos, que tomaron a la fuerza a mi enfermera y la sujetaron en una de mi (sic) silla de ruedas eléctrica (…) momento vi que mi casa estaba totalmente desordenada, los cuadros estaban desmontados, las gavetas fuera de sus lugares, y me preguntaban que dónde tenía el oro y las prenda de valor (…) entre los cuatro sujetos me cargaron y montaron en el carro, en la maleta del carro metieron mi silla de ruedas y un televisor pantalla plana que habían sacado de mi casa me taparon la cara y creo tomaron vía hacia la Cota Mil, y después de cierto tiempo entramos en un garaje pero no me bajaron del auto, después de 30 minutos allí salimos hasta una casa tipo rancho donde detuvieron el carro, me cargaron a mi hasta el interior de la casa y me dejaron en un cuarto que no tenía ventanas con un televisor pequeño (…) allí se quedó solo uno de los sujetos conmigo (…) continuamente me daban agua y café, me ofrecían comida pero yo no quería, llega la noche de ese jueves y el sujeto que se encontraba allí se acostó a dormir y yo pasé toda la noche en la silla, el viernes por la tarde el que estaba allí conmigo me dijo que me quedara tranquila porque ya me iban a venir a buscar para soltarme, después de unas 2 horas aproximadamente llegaron los otros 3 sujetos a la casa y pude ver que tenían una bolsa de la cual sacaron dinero y se pusieron a contarlo, después de esto los sujetos me cargaron para montarme nuevamente en el auto (…) donde se montaron solo 2 de los 4 sujetos, transcurridos unos 15 minutos, detuvieron el carro y me bajaron bruscamente y me dejaron allí y se fueron en el auto rápidamente, la calle estaba sola y luego llegó un muchacho y le explique (sic) lo que me había pasado y que me ayudara, después llegaron muchas personas una de ellas me prestó su teléfono yo le dije el número de mi casa para decirles que ya estaba bien, después de unos minutos llegó mi cuñado de nombre Martín Meyer en compañía de unos funcionarios de policía quienes me ayudaron a trasladarme a salvo nuevamente hasta mi casa…”. (Folios 177 al 180, primera pieza del expediente original):

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL suscrita por el funcionario ERICK RODRÍGUEZ, adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 11 de febrero de 2013, quien deja constancia de lo siguiente: “…me hizo entrega de copias a color del talón de la transferencia bancaria al MONEYGRAM, realizada por el ciudadano RICARDO A NATH, hijo de la ciudadana KLAURA (sic) NATH, víctima del caso que nos ocupa en fecha 08-02-2013, a nombre de las ciudadanas. 1.- CECILIA DEL CARMEN PANDALES DÍAZ y 2 .- MARÍA DELFINA DOYLE DÍAZ cada uno por la cantidad de mil quinientos dólares, cumpliendo por lo solicitado por lo exigido por los secuestradores…” (Folios 186 al 187, primera pieza del expediente original):

14.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el nº 291 de fecha 08 de febrero de 2013, efectuada en la Avenida Santa Belén, Quinta Arboleda la Floresta, Municipio Chacao Estado Miranda. (Folios 191 al 226, primera pieza del expediente original):

15.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 0430, de un DVD, MARCA IMATION, DE COLOR PLATEADO CONTENTIVO DE UNA GRABACIÓN. (Folio 254, primera pieza del expediente original):

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 18 de febrero de 2013, levantada por el funcionario COLMENARES ANGEL, adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde deja constancia de lo siguiente: “…donde indica que a través de un análisis de telefonía, el número telefónico: 0424-293.97.33, se encuentra signado al ciudadano JAIMES VELASQUEZ Anthony Yossue, asimismo cabe destacar que presenta un intercambio de llamadas constante con el número telefónico residencial 0212-462.04.06, que se encuentra signado a la (sic) ciudadano: José MÁRQUEZ (…) el mismo apertura la radio base Residencias Parque la Floresta, edificio Margarita, piso 06, apartamento 06, San Martín, Municipio Libertador, Caracas (…)Estando presente en la dirección antes mencionada y al identificarnos como funcionarios de esta prestigiosa institución fuimos atendidos por el ciudadanos MENESES BLANCO JORGE LUIS (…) y el ciudadano CONTRERAS NIEVES RICARDO ARGENIS (…) quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia accedieron a darnos acceso a dicha residencia los mismos ciudadanos nos sirvieron de testigos y acompañaron hasta el apartamento antes señalado, al tocar la puerta del referido inmueble y fuimos atendido por una persona de sexo femenina (…) quedó identificada de la siguiente manera: AVENDAÑO DE MÁRQUEZ EGLY ISABEL (…) a quien le preguntamos por los teléfonos celulares signados con los números 0212-462.04.06, y 0424-293.97.33, respondiendo que no solo tenían los teléfonos que hay se encontraban, al preguntarle a los hijos y nietos de la ciudadana, nos dijeron que no tenían más teléfonos, procedimos a efectuar llamada a uno de los números telefónicos que se estaban solicitando y efectivamente se escuchaba un tono por la parte de afuera de la ventana de la sala de la vivienda, al revisar se logró encontrar tres teléfonos celulares en ellos el que estaba siendo pedido por la comisión, al encontrarse los teléfonos el ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEYDEL (…) manifestó haberlos escondidos él personalmente, por temor a ser descubierto, motivo por el cual procedimos aprehenderlo (…), de igual forma manifestó libre de coacción y apremios que los ciudadanos participes de los hechos investigados eran Juan Bautista, Luis Manzanilla, Yanuel Montilla, Luis Cabrera y que el jefe de la banda se encontraba en panamá a quien le decían GORDO JHONNY CABRERA MEDRANO (…) motivo por el cual se le permitió pasarle mensaje de texto al ciudadano MONTILLA YANUEL, al observar la conversación establecida entre los sujetos, quedando en encontrarse en la avenida principal de sierra maestra (…) se constituyó la comisión (…) se logró la aprehensión del ciudadano MONTILLA VIELMA YANUEL ARGENIS (…) manifestando el ciudadano en cuestión haber participado en los hechos investigados y de igual forma libre de coacción manifestó que había dejado aparcado en centro comercial Multiplazas Paraíso un vehículo marca Mitsubishi, de color verde, el cual era perteneciente a una víctima de un secuestro, asimismo que llevaría a la comisiones (sic) a la residencia donde guardaban a sus víctimas en cautiverio obtenida dicha información, se procedió a imponer a los ciudadanos MONTILLA MÁRQUES Maykol Kleydel y MONTILLA VIELMA Yanuel Argenis de sus derechos constitucionales…”. (Folios 257 al 259, primera pieza del expediente original):

17.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MICHEL MÁRQUEZ, en donde deja constancia de lo siguiente: “…cuando me encontraba en mi residencia (…) conjuntamente con mi progenitora (…) mis sobrinos (…) y la novia de Maykol de nombre Neyerling LOZANO, cuando llegaron unas personas quienes se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C y nos enseñaron una orden de allanamiento, procedimos abrirle la puerta, comenzaron a revisar la casa nos pidieron los teléfonos celulares, se los entregamos y revisando la vivienda encontraron tres teléfonos celulares más que se encontraban en un muro que está en la parte de afuera de la ventana del cuarto de mi sobrino de nombre Maykol MONTILLA, los cuales pertenecen a mis sobrinos antes mencionados y otro de Neyerling, por lo que optaron en trasladarnos a la sede de este despacho para rendir entrevista…”. (Folio 266, primera pieza del expediente original):

18.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MENESES JORGE, en donde deja constancia de lo siguiente: “…unas personas que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C (SIC), quienes me indican que se dirigían hacia el edificio Margarita, a realizar un operativo, les permití la entrada a los mismos, luego los acompañe al piso 06, apartamento 63 de dicho edificio, me dijeron que estaban practicando un allanamiento en relación a un caso que ellos estaban investigando y me pidieron les prestara la colaboración como testigo del procedimiento, donde ingresaron al inmueble se entrevistaron con las personas habitantes del apartamento, lo revisaron e incautaron una serie de teléfonos celulares que se encontraba como escondidos entre la ventana de los cuartos en la parte de afuera en un muro del apartamento y dos vehículos, estando allí una de las personas arrojo (sic) una laptop por la ventana del apartamento, cuando me dirigía hacia la sede de este despacho con los funcionarios, logramos observar dicha computadora en la planta baja del edificio…”. (Folios 267 y 268, primera pieza del expediente original):

19.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana EGLY AVENDAÑO. (Folios 269, primera pieza del expediente original).

20.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano NEYERLING LOZANO en donde deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba en la residencia de mi novio de nombre Maikol MONTILLA (…) cuando llegaron unos funcionarios que se identificaron como adscritos a la División Contra Secuestro del C.I.C.P.C (sic), el hermano de mi novio de nombre Yanpier me quito (sic) mi teléfono celular y el de mi novio también para esconderlos, también mi novio de nombre tenia (sic) por la ventana sin razón alguna y la lance (sic), luego entraron los funcionarios a la casa, comenzaron a revisarla, nos pidieron los teléfonos celulares de mi novio y los encontraron en la parte de afuera de la ventana del cuarto de mi novio, porque su hermano los había escondido allí, por lo que nos pidieron los acompañáramos a esta oficina para ser entrevistados…” (Folios 270 y 271, primera pieza del expediente original):

21.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RICARDO CONTRERAS, en donde deja constancia de lo siguiente: “…me dijeron que estaban practicando un allanamiento en relación a un caso que ellos estaban investigando y me pidieron les prestara la colaboración como testigo del procedimiento, donde ingresaron al inmueble lo revisaron, se entrevistaron con las personas habitantes del apartamento, e incautaron una serie de teléfono celulares, un reloj marca SWATH de color gris, que se encontraba en el mismo sitio una cámara fotográfica de color gris y un televisor plasma de color negro, me pidieron la colaboración de que los acompañara a su oficina a fin de ser entrevistado…”. (Folios 273 al 274, primera pieza del expediente original):

22.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JEAN PIERRE MONTILLA. (Folios 275 al 276, primera pieza del expediente original):

23.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº de caso K-12-0089-00019 y Nº de Registro 0432, donde consta que fueron colectados varios celulares. (Folios 281 y 282, primera pieza del expediente original):

24.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Agente Keilor BATISTA, adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 18 de febrero 2013, en donde dejo constancia de lo siguiente: “… con la finalidad de verificar por el sistema computarizado del Sistema de Investigación e Información Policial, al ciudadano Jhonny Alberto CABRERA MEDRANO, quien figura como investigado en la presente causa (…) que el ciudadano en mención presenta los siguientes registros policiales: 1) Registro de Detención ante la Sub Delegación El Llanito, según expediente número K-961.310, de fecha 18-05-09; 2) Registro de Detención ante la División Contra Robos, según expediente número G-655.832, de fecha 03-02-06 y 39 Registro de Detención ante la División Contra Hurtos, según expediente número G-649.869, de fecha 03-02-05, asimismo presenta un Registro de Solicitud por el Juzgado Trigésimo de Control, según expediente número 30C-17529-12…”. (Folio 285, primera pieza del expediente original):

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de febrero2014, suscrita por el funcionario RONALD RONDÓN, adscrito a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual indicó: “…me trasladé en compañía de los funcionarios (…) y el ciudadano Maikol MONTILLA (…) ya que el mismo figura como investigado y detenido en la presente causa (…) específicamente a la residencia de un ciudadano mencionado en actas anteriores con el nombre de Luis, quien figura como otro de los investigados en el hecho que nos ocupa, vivienda en la que supuestamente mantenían en cautiverio a las víctimas de la presente investigación y donde se presume que existan evidencias de interés criminalístico relacionadas con diferentes casos de Secuestros que se investigan ante esta División (…) realizamos un recorrido por el sector en procura de dos personas que prestaran la colaboración y figuren como testigos del procedimiento logrado ubicar a dos ciudadanos (…) Jesús HERNÁNDEZ y GUSTAVO PÉREZ (…) tocamos las puertas, luego de una breve espera, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones quedó identificada de la siguiente manera: Daniela Fernanda SAENZ LÓPEZ (…) la misma manifestó ser la concubina de Luis (…) sin embargo indicó que el mismo no se encontraba para el momento, que actualmente está en compañía de los ciudadanos OSWAR y CESAR (…) una vez en el interior del inmueble (…) realizaron la revisión de todas y cada una de las áreas que conforman la vivienda, obteniendo como resultado que se logró localizar en un área común de la misma, la cual funge como sala de estar, las evidencias que a continuación se describen: 1.- Una (01) cámara fotográfica (…); 2.- Un (01) televisor marca PHILLIPS (…) 3.- Un (01) edredón de color azul (…); 4.- Una (01) sabana multicolor (…); 5.- Una (01) funda multicolor (…), 6.- Cuatro (04) paquetes de protectores anatómicos para adultos (pañales) (…); 7.- un (01) teléfono celular, marca HUAWEY (…); 8.-Un (01) playstation (…);9.- Cuarenta y tres (43) balas calibre 45mm. 10.- Una balanza digital (…); 10.- Dos (02) pulseras de color plata (…); 11.- un (01) reloj marca CHARLES DELLOW (…); 12.- Un (01) reloj, marca CASIO (…); 13.- Un (01) ventilador de piso (…); 14.- Un (01) bolso d color NARANJA y NEGRO, contentivo de quinientos sesenta y cuatro (564) envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige de presunta droga (crack). Catorce (14) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga (crack). Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco, de presunta droga (cocaína). De igual manera se logró incautar un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo vitara, color plata, año 2007 (…) la cual era usada por los secuestradores para cometer los plagios, no obstante cabe destacar que alguno de los objetos localizados en el lugar, efectivamente pertenecen a las víctimas de los casos investigados en esta División (…) no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por la titular de la acción penal en contra de los imputados de autos y que han sido narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso se encuentra ajustada la petición del Ministerio Público (…) Aunada Visita Domiciliaria cursante al folio 289 primera pieza. …” (Folios 286 al 292, primera pieza del expediente original):

26.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO HERNANDEZ JOSE, cursante al folio 298 de la primera pieza.

27.-ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO GUSTAVO PÉREZ, cursante al folio 300 de la primera pieza.

28.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 18 de febrero 2013.

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Investigación Policial, Actas de Entrevistas e Inspecciones Técnicas practicadas en la investigación, y que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativa de libertad, como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.025, se adaptaba a los tipos penales antes mencionados.

De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.025, conjuntamente con otros sujetos formaban parte de un grupo delictivo organizado, los cuales se dedicaban a ingresar a las residencias de sus víctimas, sometiéndolas y bajo amenazas de muertes las constreñían a la entrega de bienes, dinero y vehículos, e igualmente eran privadas ilegítimamente de su libertad y trasladadas a sitios distintos a sus residencia, para luego solicitar a cambio de su liberación la entrega de dinero o bienes, encontrándose entre algunas de sus presuntas víctimas las ciudadanas MARIA CORINA DEL VALLE RIVODO, ELSA MARGARITA MOSCO BLANK, LAURA DOROTHY NATH DE ARIAS Y VANESSA HOYER RIBAS.

En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de su comisión, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

Delimitado lo anterior, surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en los delitos imputados por la Oficina Fiscal ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, es autor o partícipe de los hechos que se investigan.

Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración el delito más grave, que en el presente caso es SECUESTRO AGRAVADO, el cual prevé una pena que oscila de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, vemos que el mismo excede los DIEZ (10) AÑOS, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que la mayoría de los delitos investigados son de los denominados por la doctrina como pluriofensivos, por cuanto atentan contra varios derechos tutelados por el Estado. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, el imputado al pertenecer a una organización delictiva, conformada por otros ciudadanos los cuales aún no han sido aprehendidos, de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue debidamente justificado por la recurrida, quien tal y como consta en el extenso del presente fallo, fundamentó la comisión de los delitos precalificados al imputado de autos sobre la base de los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, constatándose los argumentos de hecho y de derecho para decretar la medida de coerción personal aquí recurrida y en la que basó su dispositivo.

Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 232 y 240 ejusdem, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a las denuncias realizadas por la Defensa, quien aduce que la recurrida no motiva suficientemente de manera clara, los argumentos de hecho y de derecho señalados por la defensa para declarar sin lugar las nulidades opuestas, ya que lo hace de manera inmotivada; y que igualmente solicitó la nulidad absoluta del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales y las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por violación del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, arguye la presunta violación del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público y convalidado por la Juez de Control, toda vez que el Ministerio Público no debía imputar a su asistido en la audiencia de presentación del aprehendido sino antes que resultara detenido y ello a criterio de la defensa constituye un fraude procesal.

A tal efecto, señala esta Sala lo siguiente:

Del contenido del Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, constata esta Alzada, que la Juez Trigésima Cuarta (34ª) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez oída a las partes, hizo el siguiente pronunciamiento:

“... (Omissis)…PUNTO PREVIO: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente de la presente causa remitida a este Tribunal con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL (...), quienes fueron aprehendidos según acta de aprehensión, suscrita por los funcionarios, adscrito a la División Nacional Contra de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, numeral 1 establece las dos únicas formas de detención de las personas, vale decir, que se encuentren en la comisión de un delito flagrante o medie previamente una orden judicial dictada por un Tribunal de la República, en el caso que nos ocupa no existe ninguna (sic) de los dos supuestos establecidos anteriormente, no obstante ello, esta Juzgadora procede a verificar el contenido de la Sentencia Nº 526 de fecha 09.04.2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, (…), que sabiamente dictaminó lo siguiente: “…la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen su límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” debidamente ratificada por el Magistrado Francisco Carrasquero López (…) quien refiere que ante la violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en el expediente a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Folios 64 al 108 del cuaderno de incidencia)

De lo supra transcrito, evidencia esta Alzada, que efectivamente la Juez de Control dio repuesta a lo planteado por la Defensa, sin embargo, yerra la instancia al expresar que la detención del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, fue en flagrante violación al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón, a que la aprehensión del aludido ciudadano deviene del procedimiento que conforme a lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal fue realizado por funcionarios policiales adscritos a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la avenida San Martín, residencias Parque La Floresta, Edificio Margarita, Piso 6, apartamento 63, Caracas, Distrito Capital.

En dicho procedimiento policial, los funcionarios actuantes se hicieron acompañar por dos testigos, a saber, los ciudadanos MENESES BLANCO JORGE LUIS y RICARDO ARGENIS CONTRERAS NIEVES, siendo importante destacar, que el ingreso a la residencia fue permitido por la propietaria del inmueble. En tal procedimiento policial fueron incautados varios objetos (televisor, celulares, cámaras fotográficas, y dos vehículos) los cuales vinculan al imputado de autos con los delitos que se investigan; resultando su aprehensión flagrante, en razón a que fue aprehendido por haber sido sorprendido con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor o participe del hecho que se investiga.

De tal manera que la aprehensión del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 Constitucional, resultando legítima la actuación policial, por cuanto no se constata la violación de algún derecho o garantía constitucional del imputado; como erradamente lo señalara la recurrida; por tanto, no resulta procedente la declaratoria de nulidad absoluta de las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación del aprehendido que fuera solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.

Respecto a la presunta violación del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público y convalidado por la Juez de Control, toda vez que el Ministerio Público no debía imputar a su asistido en la audiencia de presentación del aprehendido sino antes que resultara detenido y ello a criterio de la defensa constituye un fraude procesal, tenemos:
En la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 20 de febrero de 2013, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor o partícipe de los hechos descritos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se concluye que al ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, por cuanto designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan desde el inicio de la investigación, así como de los hechos que se le atribuyen, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente denuncia la defensa, que las actas de cadena de custodia carecen de las firmas de los funcionarios que la elaboran.

En relación a la presente denuncia, observa la Alzada, que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, define a la CADENA DE CUSTODIA como:“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

Asimismo señala, que las mismas deberán contener. “…la indicación , en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravíos de estos elementos probatorios…”.

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de las evidencias físicas colectadas, recibidas y examinadas en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y que los elementos de convicción sólo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio lícito, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma prevista en el artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, se estaría incorporando al proceso elementos de convicción sin cumplir con los requisitos legales.

Asentado lo anterior, constata la Sala, que a los folios 182 y 183 de la primera pieza del expediente, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0432, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento realizado el 18 de febrero de 2013, por funcionarios adscritos a la División Contra la Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las Residencias Parque La Floresta, Edificio Margarita, piso 6, apartamento 6, Avenida San Martín, Municipio Libertador, Caracas, sitio en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL.

De la lectura efectuada al contenido de la misma, se constata que se dejó asentado cual fue el Organismo actuante, lugar, ciudad, el Despacho que la custodia, así como el nombre, credencial y firma indeleble, del funcionario participante en la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de las evidencias físicas colectada, la cual aparece igualmente descrita en la referida acta, por tanto, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia se ha llevado conforme a la Ley, vale decir conforme a lo establecido en el artículo187 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto a lo alegado por la Defensa, quien denuncia bajo el amparo del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presunta omisión de la juzgadora de control en señalar los elementos de convicción para fundamentar la privación judicial preventiva de libertad, causa un gravamen irreparable y vulnera las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en error inexcusable de derecho.

Al respecto, considera esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente, ya que como ha quedado asentado en el extenso del presente fallo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, fue debida y suficientemente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, por tanto la aludida decisión no causa gravamen irreparable alguno, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.025, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.646, en su carácter de defensor del ciudadano MONTILLA MÁRQUEZ MAYKOL KLEIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.025, quien recurre en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 1 en relación con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el expediente original, así como el cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3369-13
RHT/YCM/FBD/ABAC.