REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 15 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente: Nº 3376-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, en su carácter de defensor del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.393, quien recurre en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal.
El 8 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3376-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Se constata que el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, tal y como se evidencia en el acta de “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA”, cursante al folio 86 del cuaderno de incidencia, en el cual la Secretaría del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, informa a esta Sala, que al folio 40 de la pieza 2, de la causa signada con el N°15.917-12 –signatura de ese Tribunal-, seguido al ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ Y OTROS, cursa acta de designación y juramentación de Defensa, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, cursante al folio 80 del cuaderno de incidencia en la cual dejó constancia que: “…CERTIFICO que desde el día 19-02-13, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta el 26-.02-13, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de apelación, han transcurrido un total de CINCO (05) DÍAS DE HABILES…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, se encuentra entre las decisiones recurribles señaladas expresamente en el artículo 439, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En cuanto al escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el ciudadano ADRIAN LOPÉZ BARRIOS, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (63°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, tal y como consta en el cómputo de ley cursante al folio 35 del cuaderno de incidencia, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabarlo del Tribunal Vigésimo (20º) de Control, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, en su carácter de defensor del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.393, contra la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. Respecto al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación presentado por la representante del Ministerio Público, por cuanto fue presentado en tiempo oportuno, esta Sala lo tomará en consideración a los fines de resolver el recurso planteado.
Se acuerda recabar el expediente original del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA
Asunto: Nº 3376-13.
RHT/YYCM/FBD/.Abac.