Caracas, 16 de abril de 2013
202° y 154°

Causa Nº 3362-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano OWER JOSE LÓPEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.598, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, en contra de la decisión dictada el 28 de diciembre del 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWARD DE JESUS BARRIOS GAMARDO.
El 20 de marzo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3362-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 22 de marzo del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 8 de enero del 2013, el ciudadano OWER JOSE LÓPEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.598, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 28 de diciembre del 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. Alega la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)… La ciudadana Juez al momento de emitir su decisión de privativa de libertad debió evaluar la procedencia de dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el caso que nos ocupa si bies es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Calificado; y si bien es cierto que podría haber peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, no es menos cierto que solamente en la audiencia se hizo alusión al contenido del acta policial y las actas de entrevistas realizada a unos ciudadanos que se nombran como IRVIN Y OWAR BARRIOS que manifiestan que recibieron llamadas telefónicas de vecinos del sector informándoles que quienes habían efectuado los disparos a la ciudadana hoy occisa y el ciudadano que resultó lesionado eran unos sujetos apodados “EL CHACAL, EL REYMON Y EL CARA DE TORTA”.
Por otra parte, ciudadanos magistrados, si bien es cierto que tiene que ubicar, identificar y citar a los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho, el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, estaba ubicado y los funcionarios en cuestión lo que hicieron fue entrar a la vivienda y llevarlo a la sede del despacho policial para las investigaciones (…), librarle una citación ante el fiscal para que el mismo compareciera con su Defensor y fuese formalmente Imputado para poder ejercer su defensa, cumpliendo con ello el debido proceso establecido en nuestra norma Adjetiva penal.
Asimismo la ciudadana Juez debió analizar si el imputado tiene o no arraigo en el país, establecer según el hecho punible que pena podría llegar a imponerse, cual ha sido el comportamiento del imputado durante el proceso y por último cuál ha sido la conducta predelictual (…), esta decisión no congruente con el derecho a ser Juzgado en libertad reconocido (…) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece (…). Siendo el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez emitió su pronunciamiento sin fundamentar tal privativa de libertad, razón por la cual es que apelamos.
(…)
En cuanto a la pena que podría llegar a imponer, es de hacer notar que al establecerse la pena que podría llegarse a imponer, se estaría vulnerando principios procesales fundamentales como es el Principio de presunción de inocencia, el juicio previo y el de afirmación de la libertad, pues se estaría condenando a una persona anticipadamente sin haberse realizado un juicio previo, justo e imparcial. (…).
Por último, ni el fiscal ni la ciudadana Juez han mencionado nunca, ni se evidencia de las actas procesales qué o cuál es la grave sospecha que tienen acerca de que el imputado pueda obstaculizar la justicia (…).
Es evidente y consta en las actas procesales que existe una NULIDAD ABSOLUTA por la violación al DEBIDO PROCESO, pues no fue solamente la aprehensión sino del procedimiento del que fue objeto el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, por parte de los funcionarios policiales que practicaron la detención e investigación, ya que los mismos vulneraron DERECHOS CONSTITUCIONALES al ciudadano aprehendido, como es LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49, numerales1° (sic) y 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), librarle una citación ante el fiscal para que compareciera con su Defensor y fuese formalmente Imputado para ejercer su derecho a la defensa (…).
Además, hace notar la defensa que el ciudadano Juez, no fundamentó en su decisión en cuanto a las nulidades interpuestas por esta Defensa en la Audiencia para oír al imputado, conforme a lo indicado en los artículos 44 ordinal 1° (sic) y 46 ordinal 1°(sic) ambos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (sic), ya que fue arrestado sin recaer en su contra una orden judicial y no fue sorprendido de manera in fraganti en la comisión de un hecho punible. Y en segundo lugar no se le respetó su integridad física, psíquica y moral ya que fue sometido por los funcionarios actuantes a torturas y trato cruel (…); pues solamente el Juez se limitó desestimar la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN por ser improcedente la solicitud hecha por la defensa, ya que existe una jurisprudencia de fecha 09-04-2001, del Dr. Iván Rincón Urdaneta, Y NO HIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DEL RESPECTO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSICOLOGICA Y MORAL del imputado.
(….)
(…), declare procedente las Nulidades Absolutas solicitadas en el presente escrito de apelación en beneficio del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, y revoque la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo en Funciones de Control (…), y en consecuencia decrete la libertad plena o en su defecto la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… (Omissis)…”. (Folios 1 al 15 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 28 de diciembre de 2012, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, ha sido autor o partícipe en los hechos punibles que le es imputado, finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se podía llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA… (Omissis)”. (Folio 16 al 23 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos.
“... (Omissis)…TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISIÓN.
En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos fácticos que se exigen para que pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: (…).
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1° y 2° en relación con el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2° en relación con los artículo 458 y 80 segundo aparte todos del Código Penal.
Por otro lado es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 251 numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2° (sic) del artículo 252 ibidem.
Por consiguiente el Tribunal adujo adicionalmente que se cumple en este caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumariales iniciales.
Acta Policial de Aprehensión de fecha 27-12-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención del imputado.
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes de identidad reservada identificados como OWAR y IRVING. Estos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.
(…)
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado participó en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los testigos de identidad reservada identificados en las actas como OWAR y IRVING.
Ciertamente ambos ciudadanos revelan que el imputado RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, apodado el “CHACAL”, participio (sic) en los hechos investigados, y en compañía de los sujetos apodados “EL RAIMON” Y “CARACA DE TORTA”, quienes pertenecen a la banda del “Brayita”, interceptaron a los ciudadanos OWAR BARRIOS GAMARDO y ATAMAIKA TORRES, cuando se dirigían a sus lugares de trabajos y comenzaron a dispararles sin ningún motivo, despojando a ambos de sus armas de fuego, falleciendo la ciudadana ATAMAIKA TORRES y encontrándose gravemente herido el ciudadano OWAR BARRIOS GAMARDO, toda vez que se encuentra actualmente en la unidad de cuidados intensivos, debatiéndose entre la vida y la muerte, señalando además que los mismos mantienen en zozobra a la comunidad y de igual manera consumen sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refiriendo el testigo de identidad reservada IRVING, que el hoy imputado RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, se encuentra involucrado en otros homicidios (…).
Es de destacar que cursan en las presentes actuaciones Planilla de Levantamiento de Cadáver, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual se deja constancia de las heridas que presentó la ciudadana ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZALEZ, hoy occisa (…).
De igual manera del acta policial cursante a los folios 43 y 44 del expediente, los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de haber entrevistado a la ciudadana DRA. KORINA PEÑA, Medico Cirujano, quien labora en la Clínica Atias, por ser Médico tratante del ciudadano BARRIOS CAMARGO OWARD DE JESUS (…).
Por consiguiente como quiere que la opinión de este Órgano Jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tiene una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil de apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este. Es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
(…)
(…), los argumentos expuestos en la audiencia oral son válidos para presumir la idea razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está en una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele de mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y burlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 406, en su numeral 2 del Código Penal (…).
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso in abstracto era el bien jurídico de la vida (…).
Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.
De otro lado, el imputado pudiera acceder de manera fácil al lugar de ubicación de la residencia de la víctima, de los demás informantes, ellos pudiera dar lugar a que este apele al mecanismo tendentes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello, se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre las deposiciones futuras de los informantes.
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaros derechos o garantías constitucionales del ciudadano antes mencionado, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado, es de suma gravedad. Por manera tal que en el caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA… (Omissis).” (Folios 42 al 57 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 18 de enero de 2013, la ciudadana SORIYER PARRA PÉREZ, Fiscal Undécima (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Respecto a lo argumentado por la Defensa en cuanto a que no se encuentra acreditado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad de su defendido en los mismos, esta Representación del Ministerio Público discrepa, toda vez que si existe la acreditación de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hoy imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en virtud de la declaración aportada por los ciudadanos OWAR e IRVING quienes manifestaron que en fecha 27/12/2012, en horas de la mañana, vecinos del sector les manifestaron que varios sujetos conocidos como EL CHACAL, CARA DE TORTA y RAYMON, fueron los que le dispararon a sus familiares con el fin de robarles sus armas de fuego, en virtud de éstas declaraciones aprehendieron al hoy imputado RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, en su residencia donde los funcionarios del C.I.C:P.C, localizaron y colectaron durante el procedimiento (…).
Considerando esta Representante Fiscal, que los objetos incautados y la sustancia hemática que presentaba la vestimenta del aprehendido son elementos suficientes para incriminarlo en el hecho, no obstante, es importante reiterar que nos encontramos en la Fase de investigación, a la espera de las resultas, por lo que constituyen a criterio de esta Fiscal, existen múltiples y plurales elementos de convicción, que hacen presumir la presencia de los imputados de autos en los hechos objeto de la investigación y que además constituyen elementos serios para presumir su autoria y participación en los mismos (…).
Por lo anteriormente antes expuesto, se desprende que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de OWARD DE JESÚS BARRIOS GAMARDO, que les imputó a RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es uno de los partícipes del presente hecho, así como la presunción razonable del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tratarse delitos graves cuya posible sanción aplicar en su limite máximo es superior a Diez (10) años, tal como lo establecen los numerales 2 y 3, Parágrafo Primero del artículo 237 numeral 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal….(Omissis)…”. (Folios 42 al 57 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado al revisar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OWER JOSE LÓPEZ SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, evidencia, que la defensa impugna la decisión dictada el 28 de diciembre del 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, realizando los siguientes alegatos:
Que, “…La ciudadana Juez al momento de emitir su decisión de privativa de libertad debió evaluar la procedencia de dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Que, “…si bien es cierto que tiene que ubicar, identificar y citar a los ciudadanos que presuntamente cometieron el hecho, el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, estaba ubicado (…), librarle una citación ante el fiscal para que el mismo compareciera con su Defensor y fuese formalmente Imputado para poder ejercer su defensa, cumpliendo con ello el debido proceso establecido en nuestra norma Adjetiva penal…”.

Que, “…la ciudadana Juez debió analizar si el imputado tiene o no arraigo en el país, establecer según el hecho punible que pena podría llegar a imponerse, cuál ha sido el comportamiento del imputado durante el proceso y por último cual ha sido la conducta predelictual…”
Que, “…la ciudadana Juez emitió su pronunciamiento sin fundamentar tal privativa de libertad…”.
Que, “…al establecerse la pena que podría llegarse a imponer, se estaría vulnerando principios procesales fundamentales como es el Principio de presunción de inocencia, el juicio previo y el de afirmación de la libertad, pues se estaría condenando a una persona anticipadamente sin haberse realizado un juicio previo, justo e imparcial…”.
Constata esta Alzada, que las presentes denuncias están dirigidas a impugnar el pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, celebrada el 28 de diciembre de 2012, por el cual el Juez Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ALEXANDDER CARABALLO OMAÑA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWARD DE JESUS BARRIOS GAMARDO.
Al respecto señala la Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236, concatenados con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, vale decir:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, (Folios 16 al 23 del cuaderno de incidencia), que la Representante del Ministerio Público, acreditó ante la Juez de Control los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejaron constancia que: “…informando que en el Hospital Periférico de Coche, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas homólogas producidas por el paso de proyectiles, disparados por ARMA DE FUEGO, procedente de las Mayas, así mismo indicando que en la clínica Atías se encuentra una persona herida, por el mismo hecho…”. (Folio 1 del expediente original).
2.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que: “se procedió a inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, sobre una camilla metálica, tipo rodante, en posición dorsal, desprovista de vestimenta (…), la hoy inerte quedó identificada según libro de control de ingreso como: Atamaika Yurubis GONZÁLEZ, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.756.810 (…), Funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (…), asimismo del examen externo practicado al cadáver se le pudieron apreciar las siguientes heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego (…). Finalizada nuestra labor en el referido nosocomio nos trasladamos hacia Las Mayas (…), una vez en el lugar logramos constatar que la dirección exacta era la siguiente: Sector El Aserradero, esquina Mata de Caña, casa N° 3, vía pública, Las Mayas, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador (…). Sostuvimos coloquio con el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela (…), quien nos informó que la ciudadana hoy inerte se encontraba en el referido sector , en compañía de su pareja de nombre Oward de Jesús BARRIOS DAMARDO (…), quien labora como escolta en la compañía “Galipán Agrícola”, para el momento en que se dirigían hacia su lugar de trabajo fueron interceptados por varios sujetos conocidos en la zona como “Cara de Torta”, “Raymon” y “El Chacal” estos integrantes de la banda del Brayita quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos logrando herir de gravedad a la funcionaria y su conyugue, para luego despojar a la hoy inerte de su arma de reglamento (…), asimismo manifestó que se realizó un operativo punto a pie por la zona a fin de ubicar alguno de los autores del hecho ocurrido dando como resultado la captura de uno de los sujetos antes mencionados siendo este Richard Alexander Caraballo Omaña apodado “El Chacal” y el mismo se encuentra movido en el Centro de Coordinación El Valle (…), por otra parte indicó que el ciudadano arriba mencionado quien resultase lesionado fue trasladado hacía la Clínica Atías, ubicada en la Avenida Roseelveit (sic), por lo que procedimos a trasladarnos (…), quien nos informó que el ciudadano Oward BARRIOS estaba siendo intervenido quirúrgicamente ya que presenta herida por arma de fuego en la región facial (…), logrando sostener entrevista con un ciudadano de nombre Owar Barrios (progenitor), Irving Manuel Matamoros (hermano) del ciudadano lesionado quienes manifestaron haber recibido llamada telefónica por parte de un vecino del sector quien les indicó que su hijo y a su yerna le habían efectuado varios disparos adyacente a su residencia, asimismo que los sujetos autores de este hecho los apodan “Cara de Torta”, “Raymón” y “El Chacal”, quienes mantienen azotada la zona…”. (Folios 3 al 5 del expediente original)
3.-. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia del EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER de la ciudadana ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ. (Folios 6 y 7 del expediente original).
4.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano identificado en las actas como OWAR, ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló lo siguiente: “Resulta que el día de hoy a las 06:30 horas de la mañana, recibí llamada telefónica de mi hija mayor donde me dijo que ha (sic) Owar y a su esposa Atamaica (sic), lo habían herido en su casa por la esquina Mata de caña, Las Mayas (…), posteriormente me enteré que la esposa de mi hijo no había resistido la cirugía y falleció (…), para que me dijeran como habían ocurrido los hechos donde pierde la vida mi nuera y mi hijo resulta lesionado, informándome varias personas que varios sujetos conocidos en el sector como “El Chacal”, “Raymon” y “Cara de Torta”, miembros de la “Banda del Brayita” con la finalidad de robarles sus armas de fuego le efectuaron varios disparos (…) y tengo entendido que en un operativo (…), lograron aprehender al sujeto conocido como “El Chacal”…” (Folios 9 y 11 del expediente original).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada al ciudadano de identidad reservada identificado en las actas como IRVING, ante División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señaló lo siguiente: “…ya que el día de hoy Jueves 27/12/2012 en horas de la mañana, cuando mi hermano Owar BARRIOS GAMARDO en compañía de mi cuñada Atamaika TORRES, se dirigían a sus lugares de trabajo, fueron interceptados por tres sujetos apodados “El Chacal”, “Raimon” y “El Cara Torta”, quienes le comenzaron a disparar sin ningún motivo quintándole las pistolas a mi hermano y mi cuñada y se fueron del lugar…” (Folios 13 al 16 del expediente original).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folio 34 del expediente original).
8.- ACTA POLICIAL, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que: “…Siendo las 07:30 horas de la mañana del día de hoy (…) recibimos una llamada radiofónica (…), quien nos manifestaron (sic) que en el Hospital Periférico de Coche, había (sic) ingresado dos ciudadanos heridos por arma de fuego (…), una vez en el lugar procedimos a entrevistarnos con los galenos quienes nos indicaron que era cierto que había ingresado dos ciudadanos una funcionaria de este cuerpo policial y el otro escolta, quienes suministraron los datos filiatorios de los mismo: 1.- Barrios Gamardo Osward de Jesús (…), con el siguiente diagnostico quien resultó herido por impacto de bala proveniente de arma de fuego a la altura del rostro y la 2.- Atamayka Torres de Barrios (…), quien resultó herida por múltiples impactos de balas proveniente de arma de fuego en varias partes del cuerpo, la cual falleció en la intervención quirúrgica, de igual manera indicaron, que por carecer de insumos y falta de personal medico especializado para atender dicha emergencia el ciudadano Barrios Gamardo Osward de Jesús fue traslado a la Clínica Atias (…); e indicando que en una casa de fachada rosada, de dos (02) niveles, vive uno de los sujetos apodado “EL CHACAL” (…), una vez en el lugar tocamos la puerta de la residencia, atendiendo una ciudadana (…), indicando ser la abuela del sujeto requerido por la comisión policial, a la vez se nos permitió el acceso a la vivienda, la misma manifestando que sí, procediendo a verificar en la parte interna y en un (1) cuarto se logró avistar un objeto quedando descrito de la siguiente manera: UN (01) RADIO PORTATIL DE COLOR NEGRO MARCA MOTOROLA (…). EN EL SE PUEDE OBSERVAR UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA SUSTANCIA HEMATICA, el cual se presume al ciudadano escolta lesionado, de igual manera se encontraba un ciudadano, quien se le pidió que si entre sus vestimenta portaba algún objeto de interés criminalístico (…), quedando identificado como: CARABALLO OMAÑA RICHARD ALEXANDER (…), PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v- 25.676.331 (…), fue trasladado a la sede de nuestro despacho (…), y fuera señalado por alguno de los familiares de la funcionaria que fue últimada y el escolta que fue herido de gravedad por este sujeto, como partícipes del hecho acontecido (…), se procedió a establecer contacto con el ciudadano Irving (…), quien manifestó ser hermano del ciudadano que realizaba funciones de escolta y resultó herido, indicando que efectivamente este sujeto apodado “EL CHACAL”, fue uno de los sujetos que le causó la muerte a la funcionaria de este cuerpo policial e hirió a su hermano …”. (Folios 43 al 44 del expediente original).
Al folio 46 del expediente original, cursa Informe Médico relacionado con el ciudadano BARRIOS GAMARDO OWARD DE JESÚS.
A los folios 48 y 49 del expediente, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, relacionado con lo recolectado en el procedimiento realizado.
Con base a las actuaciones cursantes en autos antes mencionadas (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial, y demás experticias técnicas practicas en la investigación, supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativa de libertad, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWARD DE JESUS BARRIOS GAMARDO, y así lo expresó en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, se adaptaba a estos tipos penales.
Observa la Alzada, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el día jueves 27 de diciembre de 2012, aproximadamente a las seis y treinta horas de la mañana (6:30.am), los ciudadanos ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZALEZ –funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana- y OWARD DE JESÚS BARRIOS GAMARDO, al momento en que se desplazaban por el sector El Aserradero, Esquina Mata de Caña, frente a la casa N° 3, vía pública, Las Mayas, Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador, fueron interceptados por los ciudadanos RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, apodado “EL CHACAL”, “REYMON” y “CARA DE TORTA”, integrantes de la banda delictiva del “BRAYITA”, quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuaron varios disparos los cuales impactaron en varias partes de sus cuerpos, causando posteriormente la muerte de la referida funcionaria e hiriendo de gravedad a su acompañante-esposo, siendo igualmente despojadas las víctimas de las armas de fuego que portaban.
En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWARD DE JESUS BARRIOS GAMARDO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba ”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, es autor o partícipe del hecho que se investiga.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración el delito más grave, que en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, dado que el delito investigado vulnera el derecho más sagrado del hombre, como es el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, el imputado al ser morador y residente del sector donde ocurrieron los hechos, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, todo lo cual fue debidamente justificado por la recurrida, quien tal y como consta en el extenso del presente fallo, fundamentó la comisión de los delitos precalificados al imputado de autos sobre la base de los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, constatándose los argumentos de hecho y de derecho para decretar la medida de coerción personal aquí recurrida y en la que basó su dispositivo.

Advierte esta Sala, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 232 y 240 ejusdem, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, el recurrente denuncia la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionando la nulidad absoluta, tanto de la aprehensión como del procedimiento policial del cual fue objeto el ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA.

Aduce, que la Juez de Control no fundamentó en su decisión las nulidades interpuestas por la Defensa referidas a la presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no hizo pronunciamiento alguno en relación a la presunta violación del artículo 46 Constitucional, alegada por la Defensa.

Alega, la presunta violación del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público, debió previamente librar una citación a su defendido, para que compareciera con su Defensor ante la Oficina Fiscal y fuese formalmente Imputado y ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, esta Sala del contenido del acta de audiencia de presentación del aprehendido celebrada 28 de diciembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 16 al 23 del cuaderno de incidencia, constata que el ciudadano OWER JOSÉ LOPEZ SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, al momento de su participación en la audiencia para la presentación del aprehendido, expresó lo siguiente:
“…Solicito al Ministerio Público que oficie a Derechos Fundamentales, para garantizar los derechos de mi defendido, ya que los funcionarios se metieron en su residencia sin ningún tipo de orden. Solicito la nulidad de las actas, porque no hubo flagrancia en la detención de mi defendido y solicito nuevamente se oficie a derecho Fundamentales que los funcionarios se metieron a la residencia de mi defendido sin ningún tipo de orden…..”.
Al respecto, la Juez Trigésima Segunda en Funciones de Control, en atención a lo peticionado por la Defensa señaló:
“…PUNTO PREVIO: (…). Por tal razón este Tribunal aprecia que la detención del imputado RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, fue realizada en fecha 28 de Diciembre de 2012 y los hechos sucedieron presuntamente en fecha 27 de Diciembre de 2012. Así que no se dan los supuestos que para la detención policial prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal con respecto a la ilicitud e inconstitucionalidad de la detención policial hace suyo el precedente jurisprudencial dictado en fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA (…), el cual asienta como doctrina que el hecho de que se efectué una detención irregular o inconstitucional (…), no menoscaba la posibilidad del Juez de Control en base a las diligencias de investigación pertinente, dictar una medida propia con elementos jurídicos adecuados y constitucionalmente admisible sin que los actos arbitrarios de las personas aprehensoras sean trasladas a la decisión jurisdiccional, cesando en todo caso, la vulneración al debido proceso con la decisión emanada del órgano jurisdiccional. Con respecto a la solicitud de nulidad formulada por la defensa (…). Esta actuación policial esta conforme a derecho de acuerdo con lo pautado en el artículo 11, 112 y 113, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de las consideraciones antes expuestas Declara igualmente Sin Lugar la Nulidad, requerida por la defensa…”.

De lo supra transcrito, observa esta Alzada, que contrariamente a lo señalado por el recurrente, quien denuncia que la ciudadana Juez de Control no fundamentó en la recurrida el pronunciamiento por el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA peticionada por la Defensa, por presunta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que la Juzgadora de manera clara e inequívoca expresó en la recurrida que la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, por parte de los funcionarios policiales, fue un acto irrito realizado en contravención a la referida norma constitucional, declarando la nulidad de la referida aprehensión, igualmente declaró sin lugar la nulidad de las actas policiales, peticionada por la defensa.
Asimismo, la recurrida, bajo el amparo de la sentencia Nº 526, dictada el 09 de abril de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual refiere a que la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna y sin ser sorprendido en flagrancia, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ordenó la continuación de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes en la audiencia, por lo que considera esta Sala, que no asista la razón al recurrente, toda vez, que la Juez de Control dio oportuna respuesta y fundamentó suficientemente la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En lo que atañe a la denuncia realizada por la defensa, relativa a que la Juez de Control en la audiencia de presentación del aprehendido omitió pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad absoluta por él presentada, sustentada en la presunta violación del artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al presunto maltrato físico al cual fue sometido su asistido al momento de su aprehensión, advierte esta Alzada, que del contenido del acta de presentación del aprehendido cursante a los folios 16 al 23 del cuaderno de incidencia, la cual fue suscrita por todos las partes intervinientes en dicho acto, se evidencia, que el ciudadano OWER JOSÉ LOPEZ SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, al momento de su participación para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa en el referido acto, nada alegó con relación a la presunta violación del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello a los presuntos maltratos sufridos por su defendido, por tanto, no puede pretender un pronunciamiento judicial respecto a situaciones no alegadas en su debida oportunidad a la Juez de Control, motivo por el cual tal denuncia resulta manifiestamente infundada debiendo ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
Igualmente, advierte esta Alzada, que si bien la aprehensión del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como acertadamente lo señaló la recurrida, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).

De igual manera, del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se constata que al ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, por cuanto designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, asimismo, fue instruido de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor o partícipe de los hechos descritos, generando los mismos efectos procesales de la denominada imputación formal realizable en la sede del Ministerio Público, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por tanto, la violación de las garantías constitucionales denunciadas por la defensa del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, cesaron en el momento que fue presentado ante la Jueza Trigésimo Segundo de Control, en donde no solo se llevó a cabo el acto de imputación, antes de rendir declaración el mencionado ciudadano, sino que además fue impuesto de todos sus derechos constitucionales, y declarada la nulidad de la aprehensión ilegitima de la cual fue objeto, razón por la cual la presente denuncia por presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del sub-judice, debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano OWER JOSE LÓPEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.598, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, en contra de la decisión dictada el 28 de diciembre del 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWARD DE JESUS BARRIOS GAMARDO, debe ser declarado SIN LUGAR.
Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OWER JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 184.598, en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD ALEXANDER CARABALLO OMAÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.676.331, en contra de la decisión dictada el 28 de diciembre del 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 458 todos, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ATAMAIKA YURUBIS TORRES GONZÁLEZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en relación con los artículos 80 y 458 todos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OWARD DE JESUS BARRIOS GAMARDO.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3362-13
RHT/YCM/FB/ABAC