Caracas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3378-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada por el ciudadano FLAVIO MAYORGA ROLLINS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.277, quien afirma actuar en condición de defensor del ciudadano JHONATHAN MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.134, a quien se le sigue proceso por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según expediente originario signado con el Nº 15860-11 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, a cargo del Juzgado mencionado, para lo cual se observa:
I
La recusación está expresada en los términos siguientes:
“…en fecha 15 de diciembre del año 2011, la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público…emitió el acto conclusivo…JHONATHAN MARQUEZ DIAZ, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Yare I…dando así génesis a la fase intermedia del proceso…durante el periodo que ha presidido la Juez Abg. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI…se han presentado situaciones graves de denegación de justicia lo cual ha generado retardo procesal, lo cual hace ver la evidente indisposición de la ciudadana Juez de llevar adelante el acto de la audiencia preliminar y dar debida respuesta dentro de los lapsos de la Ley a las solicitudes realizadas por las partes…Mediante escrito interpuesto ya hace más de ONCE (11) MESES, la defensa realizó solicitud de nulidad…que el presente escrito fuera resuelto dentro de los tres días hábiles siguientes a su recibo, conforme a lo dispuesto en el derogado artículo 177 adjetivo penal…la ciudadana Juez…ha violentado flagrantemente el debido proceso en cuanto al hecho cierto que hasta los momentos no se ha practicado el Reconocimiento en Rueda de individuos debidamente solicitado y acordado en su oportunidad…hasta la presente fecha ha transcurrido UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, sin que la audiencia preliminar se haya podido llevar a cabo, manteniéndose el imputado durante todo ese periodo privado de libertad…la celebración de la audiencia preliminar, que en su gran mayoría ha sido diferido por cuanto la víctima, no ha sido debidamente notificada…en concreto la celebración de la audiencia preliminar, en un total olvido; esto es muy a pesar de la infinidad de solicitudes que se ha hecho…la desidia de la ciudadana juez ha violentado flagrantemente el contenido del artículo 161 en su parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal…Se quebranta igualmente el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ante tales violaciones constitucionales cuya única responsable es la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, en su carácter de Juez…no ha realizado lo conducente en dar debida y oportuna respuesta a las solicitudes de las partes y tampoco ha celebrado ya a más de un año el acto de audiencia preliminar…Motivo por el cual, la ciudadana ENERY ANDREINA CABEZAS…en su carácter de cónyuge del imputado de autos…mediante escrito recibido en fecha 27 de febrero de 2013, procedió a DENUNCIAR a la ciudadana Abg. KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI…por ante la Inspectoría de Tribunales con sede en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Área Metropolitana de Caracas, por los vicios de DENEGACION DE JUSTICIA y RETARDO PROCESAL que ha ocasionado…Por los razonamientos antes expuestos, RECUSO a la ciudadana Juez…de conformidad con lo establecido en el 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal…la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI…es contraparte en el procedimiento disciplinario aperturado con ocasión de la denuncia interpuesta en su contra…se encuentra gravemente afectada su imparcialidad en el presente proceso…ahora el imputado y su esposa, se perfilan como sus contendores en el proceso disciplinario iniciado en contra de la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, como consecuencia de la denuncia interpuesta, de tal manera que absoluta y definitivamente a partir de ese momento en que fueron efectuadas, necesario es concluir que a partir de ese momento le cause al imputado animadversión y además predisposición para cualquier petición que pretenda incoar a partir de ese momento en la causa que nos ocupa….Es necesario advertir –a los efectos de la presente recusación- que ha existido un criterio sostenido por la (sic) respetadas Cortes de Apelaciones…mediante el cual en una palabra “obligan” a los jueces a conocer ciertos asuntos, amén que estos estiman que determinada situación no compromete su imparcialidad del juez, llegando incluso a sostener que “la situación planteada no es capaz de afectar la capacidad del juez”, siendo dicha posición permisible solo en un Estado Autocrático donde no exista en la práctica autonomía de voluntad…Estimo respetuosamente, que lo procedente es declarar con lugar la presente recusación, pues de lo contrario considero que se traduciría en arbitraria la decisión al existir el temor latente y fundado que desde el mismo momento en que la ciudadana Juez fue denunciada y recusada, existe animadversión hacia el imputado, así como indisposición ante cualquier solicitud que eleve a la Juez del Tribunal, siendo lo más sano que el mismo sea juzgado por un Juez completamente imparcial, dada la situación de retardo procesal y denegación de justicia aquí denunciados, que ciertamente a partir del momento de la denuncia objetivan un riesgo de parcialidad que por su gravedad le resta neutralidad al funcionario de justicia, siendo lo correcto que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional. PETITORIO…en consecuencia proceda a la declaratoria CON LUGAR de la presente recusación ordenando que un Juez distinto continúe el conocimiento de esta causa, lleve adelante la audiencia preliminar y resuelva las solicitudes las partes…”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Esta Sala antes de resolver sobre la admisibilidad de la presente recusación estima oportuno precisar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)
“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)
Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de requisitos rigurosos para asegurar su idoneidad con el objeto de resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar así tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa, está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.
Por su parte, la tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, obtengan respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.
Para alcanzar esa justicia autónoma, independiente, responsable y sin dilaciones indebidas, se requiere de un ciudadano, el cual conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser cualquiera, sino aquel con características individuales para ser juzgador, con lo cual se dota de la capacidad subjetiva al órgano jurisdiccional, a través de determinados indicadores, como su relación con las partes dentro del proceso, el nombramiento formal, el cumplimiento de los requisitos para el cargo a ocupar y el rango adecuado, todo lo cual conlleva a la idoneidad que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes y la víctima se haya o no querellado.
Ambas sometidas a consulta o revisión por las Cortes de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal, quienes al emitir la respectiva decisión no puede ser calificada como propia de un Estado Autocrático y violatorio del artículo 2 Constitucional por parte del inhibido o recusante, porque en los casos que no proceda la inhibición o la recusación, conforme al ordenamiento jurídico vigente, es por no estar acreditada la circunstancia alegada y además las Cortes no pueden subordinar sus decisiones a los caprichos de los jueces de instancia, las partes o la víctima sino al ordenamiento jurídico vigente.
A mayor abundamiento, la competencia del órgano jurisdiccional debe ser vista desde dos perspectivas, una objetiva y otra subjetiva, la primera conlleva a las atribuciones que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes para la resolución de los conflictos surgidos por la ocurrencia del hecho punible, que inequívocamente debe entenderse como iniciar, tramitar y culminar el proceso, en estricto apego a las previsiones en el Código Orgánico Procesal Penal y la otra, está vinculada a la persona que dirige ese órgano jurisdiccional, el juez.
La competencia objetiva del órgano jurisdiccional, para mejor entendimiento es cuando por ejemplo exista una omisión de pronunciación por parte del órgano jurisdiccional, lo cual constituye una vulneración al debido proceso, en cuyo caso prevé la ley el ejercicio de la acción de amparo para lograr el debido pronunciamiento; y la competencia subjetiva, por ejemplo si el juez mantiene relación de parentesco con una de las partes, debidamente acreditado, debe inhibirse sino debe ser recusado, así está estructurado el proceso penal venezolano, por lo cual no puede utilizarse la recusación para lograr un pronunciamiento jurisdiccional ni la impugnación para separar al juez de un proceso.
Indicado lo anterior, el escrito de recusación presentado por el ciudadano FLAVIO MAYORGA ROLLINS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.277, quien aduce actuar en su condición de defensor del ciudadano JHONATHAN MARQUEZ DIAZ, cumple con la exigencia del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es fue presentado tempestivamente.
En este orden, relata el recusante como fundamento de su recusación la no realización de la audiencia preliminar, la no resolución de las solicitudes efectuadas y la interposición ante la Inspectoría de Tribunales de una denuncia por parte del cónyuge del imputado, lo cual en su criterio afecta la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional.
Conforme lo anterior, es evidente que el recusante se dirige a exponer unos hechos que están íntimamente ligados a la competencia objetiva del órgano jurisdiccional, como son la no realización de la audiencia preliminar y la no resolución de las solicitudes efectuadas, por lo cual se deriva la falta de empatía entre los hechos y la causal invocada, dado que como solución a lo señalado el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos idóneos para ser resueltos y a ellos debe acudir.
Igualmente, respecto al señalamiento de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales por parte del cónyuge del imputado, se precisa que es obligación del recusante la carga de la prueba, es su deber demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en la causal invocada, las cuales deben ser consignadas junto con el escrito de recusación, en su presentación.
En efecto, sobre lo anterior es importante traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del ciudadano MAGISTRADO DOCTOR JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres día siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. Es claro y preciso el artículo in commento (sic), cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”.
Igualmente es necesario también traer al presente la sentencia signada con el Nº 370, de fecha 11 de octubre de 2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde indicó lo siguiente:
“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación…(omisis)…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción del algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse”.
Por lo que el escrito consignado posteriormente por el recusante, a tenor de lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se tiene como no presentado por intempestivo, por lo cual al no haber presentado el recusante en su escrito de recusación las pruebas para fundamentar el alegato de la denuncia efectuada ante la Inspectoría General de Tribunales, que en prima facie no constituye obstáculo para impedir que la Instancia conozca de la causa, resulta determinante por imperio de la Ley su declaratoria de inadmisibilidad, dado que no es suficiente el dicho del recusante para considerar que la imparcialidad de la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI en el caso sometido a su conocimiento se encuentre afectada para administrar justicia.
En razón de los señalamientos antes expuestos, esta Sala estima que la recusación planteada resulta manifiestamente infundada por lo cual debe ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que por una parte el recusante aduce como causas que justifican la recusación las atribuciones que son propias de la competencia objetiva del órgano jurisdiccional y por la otra, no incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal invocada en el escrito de recusación. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBILE la recusación planteada por el ciudadano FLAVIO MAYORGA ROLLINS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.277, quien afirma actuar en condición de defensor del ciudadano JHONATHAN MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.531.134, a quien se le sigue proceso por los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, según expediente originario signado con el Nº 15860-11 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana KARLA DANIELA MORENO ANTONETTI, a cargo del Juzgado mencionado, todo conforme lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRENNYS BOLIVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3378-13
RHT/YCM/FBD/AAC
|