Caracas, 17 de abril de 2013
202º y 154º
CAUSA Nº 3374-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.313.673, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de abril de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el día 09 de abril de 2013, mediante oficio signado con el Nº 297-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
La ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal…quedando evidenciado la inobservancia, y por ende incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada…el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, a solo la cita de los autos cursantes a los autos, implicando de esta manera, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los Artículos 44, 1 (sic) y 2 ejusdem y sin fundamento alguno tomó la decisión de decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad no motivando en el acta de la audiencia de presentación ni por auto separado los fundamentos de hecho y de derecho que (sic) en los cuales sustentó la medida…violando flagrantemente el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del (sic) Artículo (sic) 157º (sic) y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el (sic) Artículo (sic) 49.1º (sic) y 26 de la Carta Magna y el Artículo 236 Ordinal (sic) 2º (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una sentencia inmotivada, la (sic) Juez de Control no explica cual (sic) fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también desaplica lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la (sic) máximas de experiencia, entendiendo que la sana crítica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio…la restricción de libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible…no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control…al modificar el ciudadano Juez en su pronunciamiento final la precalificación Fiscal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…apartándose de la solicitud del Titular de la acción penal, empeorando la situación jurídica de mi defendido y cercenando el derecho de ejercer los alegatos de hecho y de derecho en contra de esa nueva calificación jurídica. Toda esta situación atenta contra principios y garantías fundamentales de nuestra Carta Magna y del Código Orgánico Procesal Penal, implicando un exceso en la jurisdicción que resuelve en forma ultra petita, vulnerando en esta forma, el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva por cuanto es evidente el vicio de inmotivación y la violación de principios elementales del derecho procesal penal, la doctrina de casación penal y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causando en definitiva un gravamen a la situación procesal del imputado porque desmejoró las condiciones del mismo dentro del presente proceso y las garantías judiciales, que supone el principio de progresividad de los derechos humanos…no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal como para decretar medida de coerción personal en contra del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR, pues no surgen elementos de convicción que demuestren a ciencia cierta la autoría o participación de mi patrocinado en el delito que se le imputa, dicho de otra manera, no existe la presencia de testigo alguno que pueda corroborar el único dicho de los funcionarios aprehensores y de los vecinos del Edificio Residencias victoria (sic), Piso 2, Apto. 12, Avenida Victoria, Parroquia San Juan, Municipio Libertador…Esta defensa, procede a realizar un análisis de la estructura básica del tipo a los fines de verificar si los elementos constitutivos de dicha estructura se encuentran satisfechos en su totalidad…estamos ante un verbo rector compuesto alternativo; se necesita para que la conducta del sujeto activo, que no es el caso de mi defendido, porque se señala a los miembros de la banda del mudo la cual esta (sic) compuesta por varios ciudadanos, además que de las actuaciones que nos ocupan no hay un señalamiento directo al hoy imputado, por lo que no encuadra en la norma antes transcrita, que el mismo intencionalmente haya dado muerte, es decir partimos de que el agente actúa con intención, es decir, la intención de quitar la vida, dar muerte al agente pasivo, entonces partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por mi defendido, no encuadra en el ilícito penal, por cuanto en el acta policial…se dejó constancia que mi representado al momento de su aprehensión estaba dentro de su casa, a criterio de esta defensa, la precalificación dada a los hechos en cuanto a mi patrocinado, por el representante fiscal no encuadra en la acción presuntamente desplegada por el mismo. En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representación Fiscal…por lo que resulta innecesario proceder a analizar los subsiguientes elementos positivos que comprenden el delito…se evidencia de las actuaciones traídas a la audiencia de que se trata, que hasta el momento de la decisión del Tribunal de la causa, NO CONSTA EN AUTOS, ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, ACTA DE DEFUNCION, ACTA DE ENTERRAMIENTO, que son instrumentos esenciales para la comprobación del fallecimiento fehaciente de una persona y que dicho fallecimiento fue de manera violenta, es decir la data de la muerte y la causa. PETITORIO…sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión…y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
En la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ISMAEL QUIJADA FARFAN, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“…CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL…considera que la decisión del Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control…si cumple con los extremos exigidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma está debidamente motivada, por cuanto el Juez del referido Tribunal indicó que efectivamente existen en autos, elementos de convicción para considerar que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, hecho punible precalificado por esta Representación del Ministerio Público y asimismo acogida por el Juzgado…señalando que la conducta del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR…encuadra en la norma antes señalada, tomando en cuenta para ello entre otras actuaciones; (sic) PRIMERO: El acta de investigación penal donde los funcionarios actuantes…dejan constancia de haber observado en el estacionamiento de la Residencia Victoria, ubicada en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Caracas, el cuerpo agonizante de una ciudadana, quien posteriormente quedó identificada como MARIA DOLORES CAÑAVATE ZAPATA…así mismo fueron abordados por vecinos del lugar los cuales manifestaron a viva voz “Él la mató”, “El la lanzó desde el apartamento”, “Él la estaba golpeando”, señalando al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR…SEGUNDO: El Acta de Inspección Técnica Número 0109…TERCERO: El Acta de Inspección Técnica Número 0108…CUARTO: El Acta de Área Técnica Número 0110…QUINTO: El Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CARLOS OMAÑA…SEXTO: El Acta de entrevista rendida por el ciudadano YONATHAN GOMEZ…SEPTIMO: El Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YUNIOR ALBERTO…OCTAVO: El Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LILIAN MARTÍNEZ…NOVENO: Acta e Entrevista rendida por la ciudadana YADIRA ESTRADA…DECIMO: El Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EMMY ZAMBRANO…DECIMO PRIMERO: El Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MICHELINA LAFRATTA…DECIMO SEGUNDO: El Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MARIA ISABEL CAÑAVATE…DECIMO TERCERO: La presentación que hiciera el Ministerio Público en la audiencia para oír al hoy imputado, ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR…donde efectivamente se mostró al Tribunal y a las partes la descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando de esta forma satisfecho los extremos de los artículos 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 237 parágrafo uno (sic) y artículo 238 ordinal (sic) segundo el primero por la pena que podría llegar a imponerse…la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…la magnitud del daño causado, por cuanto de las actuaciones se desprende, que el resultado del hecho cometido en contra de la víctima, ciudadana MARÍA DOLORES CAÑAVATE ZAPATA…fue la muerte y de igual forma se encuentran llenos los extremos del numeral 2º (sic) del artículo 238 ejusdem, toda vez que dicho ciudadano estando en libertad por los resultados de las diligencias practicadas podría influir para que los testigos, expertos informen o se comporten de manera desleal…sólo basta revisar exhaustivamente a las actas que integran la incidencia, para apreciar que la decisión dictada por el Juez A quo…se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 236…Es claro que si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado…es presunto autor en la comisión de tal delito…cumpliendo así el ciudadano Juez de Primera Instancia con los dos primeros requisitos requeridos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, tenemos que el numeral 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, esta (sic) plenamente acreditado tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que tiene una pena superior a los cinco años…En lo que respecta al numeral 2 del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, no cabe la menor duda que el imputado podría influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base y sustento legal, y en consecuencia, sea confirmada la decisión…”
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano NELSON MONCADA GOMEZ, Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 09 de febrero de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:
“…SEGUNDO: Con respecto a la precalificación efectuada por la representación del Ministerio Público la cual encuadró en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 literal a del Código Penal, este tribunal se aparta de dicha precalificación y acoge la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 3 literal a), por cuanto es notorio que el imputado de autos mantenía una relación de hecho con la ciudadana CAÑAVATE ZAPATA MARIA DOLORES, hoy occisa, por mandato constitucional contenido en el artículo 77 las relaciones de hecho se equiparan a la de derecho, haciendo la salvedad de que se trata de una precalificación de carácter provisional, que puede cambiar con el curso de la investigación. TERCERO: En relación a la libertad del ciudadano OBREGON VILLAMIZAR PEDRO FELIPE, vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi” (sic) y el “periculum in dagni”, (sic), a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, Acta de Investigación Penal de fecha 08 de febrero de 2013 cursante al folio 23 de las presentes actuaciones, aunado a la inspección técnica signada con el Nº 0110 donde funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron al hospital Pérez Carreño cursante al folio 24 al vuelto se dejo (sic) constancia una serie de heridas hematomas en las regiones orbitales lado izquierdo y derecho, se trata de lesiones producto de golpes contra objetos contundentes, presumiendo el tribunal la veracidad de las declaraciones rendidas por la víctima indirecta en esta audiencia así como los testigos referenciales quienes fungen como vecinos del hoy imputado, pluralidad de actas de entrevistas, donde los vecinos lograron escuchar una serie de discusiones, sirviendo ello como referencia, aunado a la conducta predelictual del imputado de autos por cuanto tiene una entrada en el registro de la Unidad de Registro Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, así como denuncia por hecho de violencia ante el Ministerio Público, el tribunal concluye de (sic) inicio de la investigación que existen pluralidades de diligencias que hacen presumir que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le imputa, estas diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 286 de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic), en relación con el artículo 21 la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido participe del hecho que se le atribuye, 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 237 numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero del Código Penal Adjetivo (sic), por la magnitud de la pena que llegaría ha (sic) imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, ya que afecta al bien jurídico mas (sic) preciado como lo constituye la vida, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 debido a que el imputado pudiera influir para que la víctima indirecta, testigos los cuales fungen como vecinos del caso de marras se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que es en razón de ello este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano OBREGON VILLAMIZAR PEDRO FELIPE…”
En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Impugna la defensa del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR la decisión emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión a la celebración de la Audiencia para la Presentación del Aprehendido el día 09 de febrero de 2013, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por estimar que se encuentra inmotivada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia del incumplimiento de las exigencias de los numerales 2 y 3 del último artículo señalado, que igualmente quebranta los artículos 49 numeral 1 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que no explica en su pronunciamiento las razones por las cuales los elementos de convicción lo condujeron a decretar la medida, además de desaplicar la sana crítica prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el cambio de calificación jurídica realizada por la Instancia empeora la situación jurídica de su defendido, estimando dicho pronunciamiento como ultra petita, que el hecho punible no se encuentra acreditado, que no consta en autos el acta de levantamiento de cadáver, el protocolo de autopsia, el acta de defunción y de enterramiento para comprobar el fallecimiento de una persona y además que su defendido no participó en el hecho punible porque se señala a miembros de la banda del mudo, pretendiendo como solución se revoque la decisión y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene que están dados los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que en razón de lo cual la Instancia en forma motivada emitió la decisión, que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización dada la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y que el imputado podría influir en testigos y expertos para que se comporten de manera desleal, solicitando se confirme la decisión dictada por estimar que el recurso de apelación interpuesto es infundado.
Con vista a lo anterior y precisado que las denuncias de la defensa se circunscriben a la motivación de la decisión emitida por la Instancia mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la inexistencia del hecho punible y la falta de elementos que comprometan al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR, esta Sala con el objeto de dar respuesta a lo denunciado por la Defensa, observa:
Consta que el día 09 de febrero de 2013, el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrió el hecho, lo calificó como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y requirió la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR. Por su parte, la Instancia procedió, tal como consta en el Acta levantada a tal fin, para dar cumplimiento al principio de oralidad documentada que impregna el proceso penal venezolano, a constatar luego de oír a las partes, las exigencias previstas en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando uno a uno la satisfacción de los mismos, de acuerdo a las actuaciones que le fueron puestas de manifiesto por el Ministerio Público, procediendo a decretar la medida de coerción personal.
Luego y como consta en autos, emitió el respectivo auto fundado, donde también satisfizo las exigencias del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, el Juez frente a la solicitud del Ministerio Público, debe verificar si efectivamente se encuentran satisfechas las exigencias que hacen viable la imposición de una medida de coerción personal, decisión a la cual no se le puede exigir exhaustividad dada la fase del proceso en la que nos encontramos.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº Nº 499, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, donde sentenció:
“…que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
En atención a lo señalado y como consta en autos, la decisión mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tanto en audiencia como por auto separado dio cumplimiento a la exigencia constitucional de motivar la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR, en consecuencia la denuncia realizada por la defensa sobre la inmotivación de la decisión se encuentra infundada. Y ASI SE DECIDE.
En este orden, consta en autos que la presente causa se originó el día 08 de febrero de 2013, en virtud que en el área de estacionamiento de la residencia Victoria, ubicado en la Avenida Victoria, Caracas, se encontraba el cuerpo de una persona de quien se presumía se abalanzó desde su apartamento, tal como consta al folio 3 en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Indica esta Sala la fecha de inicio del presente proceso, por cuanto el día 09 de febrero de 2013, se lleva a cabo la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, en razón de la retención del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR, dando así cumplimiento a la norma constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1, por lo cual no es exigible la existencia en autos del resultado del protocolo de autopsia, el acta de defunción y el acta de enterramiento, dado que si el hecho se produjo el día 08 de febrero de 2013 para el día siguiente resulta absurdo obtener lo señalado, dado que es requisito sine qua non el enterramiento de una persona para la obtención de la respectiva acta, el protocolo de autopsia es un estudio que no se realiza en minutos, además que debe considerarse que la Coordinación de Ciencias Forenses es la encargada de realizar las autopsias a todos los cuerpos que ingresan de la capital y foráneos producto de fallecimientos violentos, por lo cual la defensa cuando exige tales elementos para constatar la comprobación del fallecimiento incurre en un dislate, por cuanto para esta fase del proceso lo determinante para el ciudadano Juez es que lo que sea puesto a su disposición por las partes sea verosímil para dictar la decisión a que hubiere lugar y mal podría utilizar la sana crítica cuando el Juez en Función de Control no tiene atribuido por disposición procesal valorar pruebas que son propias de la fase de juicio.
En relación a la existencia del hecho punible y elementos de convicción que comprometan al ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR como sostiene su defensa, porque se señala que los responsables son los miembros de la banda del mudo, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:
Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 al 5 de las actuaciones originales, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…fuimos abordados por varios vecinos del sector quienes de manera desesperada, informaron que el área de establecimiento del referido edificio se encontraba el cuerpo de una ciudadana del sexo femenino la cual presuntamente se había abalanzado desde su apartamento, razón por la cual procedimos a trasladarnos hacia el lugar antes mencionado donde una vez en el mismo sostuvimos entrevista con el funcionario WALTER RIVERO… (SEBIN) quien nos señalo (sic) el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo de esta ciudadana agonizando sobre el pavimento, de manera inmediata procedimos hacer llamada telefónica al Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital…trasladaron hacia el Hospital Pérez Carreño, al lugar de los hechos hizo acto de presencia un ciudadano quien quedo (sic) identificado como: PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR…52 años de edad…manifestando ser concubino de la ciudadana que se encontraba lesionada en el pavimento, así mismo hizo entrega de la cédula laminada de dicha ciudadana, identificándola por medio de la presente como: CAÑAVATE ZAPATA MARIA DOLORES, de 66 años de edad…acto seguido los vecinos del edificio comenzaron a vociferar a viva voz palabras tales como: “EL LA MATO”, “EL LA LANZO DESDE EL APARTAMENTO”, “EL LA ESTABA GOLPEANDO”, por lo antes expuesto y por el clamor público procedimos a practicar la detención preventiva del ciudadano antes mencionado…procedimos a trasladarnos hacia el apartamento número 12, del referido edificio en el cual residía la mencionada pareja, logrando observar signos de violencia y objetos tirados en el suelo…procedió a realizar Inspección Técnica de Ley…en la entrada principal del edificio fuimos abordados por los ciudadanos OMAÑA CARLOS y YADIRA ESTRADA…quienes manifestaron que el ciudadano de nombre PEDRO constantemente golpeaba a la ciudadana MARIA DOLORES y el día de hoy en horas de la madrugada se escuchaban los gritos de auxilio que pedía la ciudadana antes mencionada desde su apartamento…”.
Inspección Técnica signada bajo el Nº 0109, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 8 y su vuelto de las actuaciones originales, en el sitio del suceso.
Inspección Técnica signada bajo el Nº 0108, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 12 y su vuelto de las actuaciones originales, en el Apartamento 12, piso 2, de la Residencia Victoria, Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…en la habitación situada de lado izquierdo vista al observado se aprecian enceres propios del lugar en total desorden y presentando signos de violencia, así mismo se visualiza una ventana tipo batiente de dos hojas elaborada en vidrio con bordes elaborados en material pintados de color blanco totalmente abierta…”.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS OMAÑA, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 17 y 18 de las actuaciones originales, quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy viernes 08/02/2013 en horas de la mañana en el piso 02, apartamento 02 de la Residencia Victoria…los ciudadanos de nombre OBREGON Pedro y CAÑAVATE María, quienes son pareja, venían sosteniendo una fuerte discusión cuando yo me encontraba de visita en casa de mi amigo Gómez Jonathan quien es propietario del apartamento 08 que se encuentra ubicado en el piso 01 de la residencia antes mencionada, para el momento escuchamos unos gritos, de parte de la pareja antes mencionada, minutos después tocaron el timbre del apartamento…era una vecina informándole que la ciudadana CAÑAVATE María su esposo Pedro la había empujado por la venta (sic) cayendo por el lado lateral del edificio exactamente en el estacionamiento, pude ver que a la ciudadana estaba sangrando observando que tenía la nariz partida la parte superior de la frente y votaba sangre por la boca debido a que recibió un fuerte golpe por la caída, a la media hora después el ciudadano Pedro bajo (sic) diciendo que la misma se había caído sola…”.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano GOMEZ YONATHAN, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 19 y 20 de las actuaciones originales, quien expuso: “…arriba de mi apartamento vive una pareja de nombres CAÑAVATE María y OBREGON Pedro…por comentarios que he escuchado de vecinos esas dos personas han tenido fuertes problemas maritales, agresiones físicas y verbales entre sí pero más de Pedro hacia María, y desde que vivo ahí he sido testigo de las cantidades de problemas que han tenido esos vecinos, inclusive los he visto discutiendo y Pedro golpeando a Mari en las escaleras del edificio constantemente, hasta el día de hoy viernes 08 del mes y año en curso, a eso de las 02:00 horas de la mañana que me encontraba durmiendo en mi apartamento y desperté producto de unos gritos que provenían del apartamento de estas dos parejas, la discusión y los gritos se tornaban cada vez mas (sic) fuerte prologándose por varias horas hasta que como a las 11:50 horas de la mañana de repente no escuche más ruido pero si un fuerte golpe en la parte lateral del edificio específicamente donde está el estacionamiento…”.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano YUNIOR ALBERTO, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 21 y 22 de las actuaciones originales, quien expuso: “Resulta ser que día de hoy como a las 12:05 horas del mediodía me encontraba en mi casa cuando mi vecina de nombre Amada llega y me informa que me asome por la ventana, en lo que me asomo, vía la señora Mary en el piso del estacionamiento como convulsionando a raíz de la caída…”.
Inspección Técnica signada con el Nº 0110, practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 y su vuelto, 17 y 18 de las actuaciones originales, al cuerpo de la víctima.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARTINEZ LILIAN, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 31 y 32 de las actuaciones originales, quien expuso: “…MARIA…vivía con su pareja de nombre PEDRO, pero ese señor se la pasaba golpeándola cada momento, ya había pasado varias veces, incluso yo le vi varias veces golpeada…la Policía y se lo llevaba detenido por esos maltratos pero MARIA lo perdonaba y seguía PEDRO viviendo con ella, pero ayer se escucharon toda la noche cuando ella golpeó, ya que yo vivo exactamente en el apartamento que queda debajo de ellos y se escuchaba clarito cuando ella corría y él detrás de ella y escuché cuando ella le dijo YA PEDRO NO ME GOLPEE MAS, YA BASTA, y yo le toque el techo como para que se quedara quieto y él siguió golpeándola fue como a las dos de la mañana, luego siguieron los golpes durante la madrugada, luego cuando ya amaneció y no se escuchó mas (sic) nada y luego a eso como a las doce del día escuche un fuerte ruido de algo que cayó y a los pocos minutos escuche cuando los vecinos empezaron a gritar que “PEDRO ZUMBO A MARIA POR LA VENTANA”…”.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana YADIRA ESTRADA, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 33 y 34 de las actuaciones originales, quien expuso: “…me avisó uno de mis vecinos que PEDRO habían lanzado a MARÍA por la ventana de uno de los cuartos…”.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana EMMY ZAMBRANO, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 35 y su vuelto de las actuaciones originales, quien expuso: “…siempre escuchaba que un señor que le pegaba brutalmente a una señora que se llama Mary, y el día de hoy desde la una de la madrugada, escuche que el señor le pegaba salvajemente a la señora Mary y ella le decía que no le pegara…cuando me asomo en la venta (sic) veo a la señora Mary que se encontraba tirada en el piso y por lo que escuché fue que el Pedro la lanzó desde su apartamento…”.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana LAPRATTA DE GUTIERREZ MICHELINA, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 36 y su vuelto de las actuaciones originales, quien expuso: “…al asomarnos para ver que (sic) había sucedido nos pudimos percatar que se encontraba una señora en el piso con mucha sangre en su cabeza…”.
Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ISABEL CAÑAVATE DE RICCARDI, ante la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 y su vuelto de las actuaciones originales, quien expuso: “…Alejandro ladaresta (sic) quien es vecino de mi hermana, informándome que llamara porque mi hermana había tenido un percance, no sabía si la empujo el señor Pedro Felipe Obregon quien es su pareja o ella se callo (sic) de la residencia donde vive…”.
De lo antes transcrito se evidencia para este momento la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal y cuya acción por lo reciente de su comisión no se encuentra prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, tal como lo asentó la Instancia, dentro de las facultades que le otorga la Ley de dar a los hechos una calificación jurídica distinta a la expuesta por el titular de la acción penal, que de los elementos de convicción señalados, se observa que el ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR mantenía una relación con la ciudadana hoy fallecida MARIA CAÑAVATE, que existían fuertes indicios de violencia doméstica, no desprendiéndose de los autos señalamiento alguno sobre una banda delictiva denominada “El Mudo” como sostiene la defensa, que para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad basta que el ciudadano Juez constate las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como ocurrió en el presente proceso, que además está acreditado el peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado como la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que los testigos son residentes del ciudadano hoy imputado, por lo que podría en caso de encontrarse en libertad influir para que se comporten de manera desleal, afectando la justicia, por lo cual estando debidamente acreditado el hecho punible así como la vinculación del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR con la ocurrencia del delito, es evidente que la razón no acompaña a la defensa, necesariamente debe declararse infundada la denuncia relativa a la inexistencia del hecho punible y la falta de elementos de convicción. Y ASI SE DECIDE.
En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, resultando en consecuencia infundadas las denuncias realizadas por la defensa del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGON VILLAMIZAR, por cuanto el identificado ciudadano fue debidamente informado del hecho imputado y tienen el derecho de solicitar las diligencias que estimen necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. En consecuencia QUEDA confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2013, por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano PEDRO FELIPE OBREGÓN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número V-5.313.673, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 09 de febrero de 2013, emitida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano mencionado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3374-13
RHT/YCM/FBD/AAC
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