Caracas, 22 de abril de 2013.
202° y 154°

Expediente: Nº 3253-12
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto, el 17 de octubre de 2012, por el ciudadano José Néstor Molina M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.236, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.925.868 y V-19.348.084, respectivamente, conforme a lo preceptuado en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de mayo de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de julio de 2012, mediante la cual se condena a los mencionados ciudadanos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de noviembre de 2012, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ, fijando la celebración de la audiencia preceptuada en el artículo 448 eiusdem, para el siete (7) de diciembre del 2012, la cual fue diferida para ser realizada el 18 de diciembre de 2012, en razón a la falta de traslado.
La audiencia a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida el 18 de diciembre de 2012, igualmente fue diferida los días 10, 24 y 29 de enero de 2013, así como los días 4 y 19 de febrero de 2013, en virtud de la falta de traslado de los acusados, quienes se encuentran recluidos en el Internado Judicial del Estado Aragua “Tocorón”.

El 26 de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

El 18 de marzo de 2013, en razón a que la Jueza Frennys Bolívar se incorporó a esta Sala para cubrir la falta temporal originada por la Dra. Francia Coello González, a quien el Tribunal Supremo de Justicia le autorizó comisión de servicio a partir del 1 de marzo de 2013, tal y como consta en acta número 068-2013, se dictó auto por el cual se refija el acto de audiencia oral en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el principio de inmediación.

El 8 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.925.868.
RHONALD JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-.19.348.084.
DEFENSOR: JOSÉ NESTOR MOLINA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.236.
REPRESENTANTE FISCAL: JULEIDE MIJARES, Fiscal Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 2 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada Heydy Carolina Zambrano Mora, dictó decisión cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de julio de 2012, mediante la cual condena a los ciudadanos RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“... (Omissis)... EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho ya acreditados dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito (sic) los mencionados delitos, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.
Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros (sic) decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si (sic), en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente, cometido en perjuicio de la colectividad; ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de los funcionario (sic) aprehensor (sic) JUBER OMAR ESCOBAR ROMERO, JESÚS GONZÁLEZ, ALBIS MÉNDEZ y ERNESTO FERREIRO, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que detuvieron a los acusados dentro de la pensión Asturias ubicada en la Parroquia Santa Rosalía, entre la esquina de Sordo a (sic) al momento en que realizaban un operativo de seguridad ciudadana en razón de haber decomisado dentro de las habitaciones que ocupaban los acusados para ese momento la cantidad de: muestra A) y A.1) cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto: para la muestra A) TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS y para la muestra A.1) NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, así como para la muestra C) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, decomisada en la habitación que ocupaba el acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y para la muestra B) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L,) con un peso neto de SESENTA (6) (sic) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, decomisada en la habitación que ocupaba el acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, incautación que fue corroborada por los testigos CASTRO CLEMENTE y ORLANDO ROJAS, de igual forma encuentra sustento con Experticia Química-Botánica Nro. 9700-130-11748, de fecha 11/11/2010 una vez ratificada por el experto ROHONALD (SIC) LORENZO mediante la cual se estableció con certeza la existencia de la droga antes descrita, incautada a (sic) en la habitación de los acusados para el momento de la aprehensión, aprehensión que fue confirmada por la encargada de la pensión la testigo ARIZOLINA ANGARITA, así como los testigos de la defensa que aunque no presenciaron el decomiso de la sustancia ilícita si presenciaron la aprehensión de los acusados; estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, como autores responsables de la ejecución del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, al no desvirtuar la defensa el hecho que las habitaciones no correspondían a las ocupadas por los acusados y que los mismos fueron detenidos en un operativo de seguridad ciudadana implementado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin tener los funcionarios policiales ningún interés particular que no fuera la de proteger a los ciudadanos, hogares y familias y asegurar el pacifico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada sancionados por la Ley Orgánica de Drogas, delitos los cuales producen un daño social de tal naturaleza, que ha sido considerado un crimen de “lesa humanidad”, según jurisprudencias reiterada de las Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de atentar gravemente contra la salud física y mental de las personas, atacar la economía mundial y generar violencia y muerte en los países donde se despliega la producción, el tráfico y el consumo de drogas, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas y ratificadas por Venezuela en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes, Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
DEL ILÍCITO PENAL DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, ACREDITADO DURANTE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS ACUSADOS RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ.
En tal sentido, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, se encuentran (sic) tipificados (sic) en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mesclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 187 de fecha 02/05/2007, Expediente Nro. C06-0355, realizo un Análisis del artículo 31 de la extinta Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comprende:
(…)
La materialidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (SIC) DE ESTUPEFACIENTES, se constató con la ratificación de la Experticia Química-Botánica Nro. 9700-130-11748, de fecha 11/11/2010, practicada en el Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los expertos FÁTIMA MORÁIS y ROHONALD (SIC) LORENZO, cuya pertinencia demuestra el Tipo de Droga incautada y el peso de la misma, cuyo resultado arrojó la cantidad de muestra A) y A.1) cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto: para la muestra A) TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS y para la muestra A.1) NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, así como para la muestra C) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, decomisada en la habitación que ocupaba el acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y para la muestra B) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L,) con un peso neto de SESENTA (6) (sic) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, decomisada en la habitación que ocupaba el acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, siendo que este Tribunal hace la valoración probatoria estimándola como órgano de prueba conjuntamente con el informe oral rendido en sala por el experto ROHONALD (SIC) LORENZO, mediante el cual quedó demostrada la especie y cantidad de la droga incautada en el procedimiento policial, adminiculándose ésta a la declaración de los funcionarios aprehensores quienes incautaron la droga en presencia de los testigos del procedimiento en las habitaciones que ocupaban los acusados para el momento de la aprehensión, que resultó ser la droga supra señalada.
En el presente caso se establecieron responsabilidades penales individuales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO (SIC) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, sobre el cual ha sido determinante la postura de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que éstos son delitos pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, razón por la cual tales delitos son considerados de lesa humanidad.
(…)
En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, ocurrió con ocasión de haberle incautado la droga por los funcionarios adscritos a Grupo de Trabajo contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dentro de las habitaciones que ocupaban los acusados dentro de la pensión Asturias, tal como fue confirmado por los testigos del procedimiento y demás testigos que acudieron al llamado del tribunal; ciertamente quedó demostrado que la referida droga fue incautada a los acusados arriba mencionados, quienes la tenían en su habitación sin mayores inconvenientes y empaquetadas para su distribución, siendo que fue un elemento sorpresa el operativo que realizaban los funcionarios policiales, todo esto según lo manifestado de forma conteste y coincidente por los funcionarios aprehensores y los testigos presenciales de la revisión de las habitaciones, así como del testimonio rendido por la ciudadana ARIZOLINA ANGARITA.
En el presente caso observamos que el Ministerio Público indica que el hecho se cometió mediante la distribución de COCAÍNA para el acusado RUBÉN PACHECO y MARIHUANA para el acusado RHONALD RODRÍGUEZ, entonces esa incautación de la droga, es idónea para consumar el hecho ilícito, aparte de ser un delito “(…) profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”… “Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y corromper las estructuras de la administración pública, las actividades comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles (…)”. (Preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas).
(…)
En este sentido, quedo (sic) acredito (sic) que la acción desplegada por los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, puso en peligro o bajo amenaza la integridad física, mental y económica de la colectividad, al poseer dentro de sus habitaciones la sustancia ilícita confeccionada en forma envoltorios para su distribución, en este sentido se consuma el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a todo evento vulneraron derechos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se señalaron en el párrafo anterior.
En cuanto a la culpabilidad del hecho, considera esta Juzgadora que la detención de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, ocurrió instantáneamente al momento en que revisaron cada uno de sus habitaciones en presencia de los testigos, siendo su detención mediante procedimiento flagrante.
De manera que en el caso de marras, se determinó que la conducta desplegada por los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo en el artículo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, vigente para el momento de la comisión de los hechos, constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto los mismos fueron detenidos por la comisión policial, en fecha 09/11/2010, al momento en que los funcionarios policiales realizaron un operativo en la pensión Asturias aproximadamente a las seis horas de la mañana y al momento en que les revisaron las habitaciones en presencia de los testigo localizaron la droga en la forma descrita tanto en el acta policial como en la experticia química botánica encontrándose individualizada durante la presente sentencia la participación de cada uno de los acusados en base a la droga decomisada a cada uno en particular, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados up supra.
IV
DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DE LOS ACUSADOS,
ESPECIFICANDO LAS SANCIONES A IMPONER

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:
El hecho y la responsabilidad penal de los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.348.084 y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.925.868, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con las pruebas documentales que fueron exhibidas, tal como se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD
Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparate (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, este Tribunal procede a imponerlos de la pena que han de cumplir aplicando la dosimetría penal contemplada en la Ley Sustantiva Penal, así:
En virtud de la culpabilidad de los ACUSADOS, RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, plenamente identificados en auto, en la comisión del delito de de (sic) DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparate (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, para el cual se tomó el término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pero observando que los acusados no presentan conducta predelictual de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, al no existir en contra de los acusados sentencia definitivamente firme que les genere antecedentes penales en su contra, se procede a tomar el termino minino de la pena que son OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva se condenan a los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparate (sic) de la Ley Orgánica de Drogas, en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Con respecto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene los acusados privados de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, a tal efecto la privación de libertad de los acusados se materializó en fecha 09/11/2010, siéndole otorgada una medida cautelar por este órgano jurisdiccional en fecha 15/12/2011, privándolos nuevamente en fecha 02/05/2012, en virtud de la sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, presidido por la abogada HEYDY CAROLINA ZAMBRANO MORA, actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada en 25/10/2011, 04/11/2011, 17/11/2011, 28/11/2011, 15/12/2011, 11/01/2012, 25/01/2012, 08/02/2012, 22/02/2012, 13/03/2012, 28/03/2012, 13/04/2012, 02/05/2012, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías pre vistos (sic)en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara a los (sic) RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.348.084 Nacido Barquisimeto grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio economía informal, hijo de María Elena Joyo Gutiérrez (V) y Juan Bautista Rodríguez (V), profesión u oficio me (sic) dedico a la economía informal, Dirección de domicilio Esquina El Sordo a Peláez, casa numero (sic) 97, Pensión Asturias y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.925.868, Nacido Caracas Profesión u oficio comerciante, hijo de Matilde Santa Fe (V) y Anthony Pacheco (V), Grado Instrucción Bachiller en Contabilidad, Dirección de domicilio Esquina de Sordo a Peláez, Casa numero 97 habitación 18, Pensión Asturias, CULPABLES como autores materiales de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, desvirtuando de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad de los (sic) RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa a dictar la correspondiente penalidad y en consecuencia se CONDENAN a los acusados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autores materiales y responsables por la comisión del ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que la dosimetría penal de la pena impuesta se estableció en base al término mínimo valorando el tribunal la circunstancia atenuante contemplada en el artículo 74 numeral 4 Ejusdem, así como el principio de proporcionalidad en virtud de la cantidad de droga incautada.
TERCERO: Igualmente, se le condena a los acusados a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1º (sic) del Código Penal, esto es a: la inhabilitación política mientras dure la pena.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene (sic) los acusado privados de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.
QUINTO: Se exoneran a los sentenciados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sentenciados en el Internado Judicial “YARE III”, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la misma, una vez firme la presente decisión.
SÉPTIMO: Visto que el texto íntegro de la sentencia, se público (sic) fuera del lapso establecido en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal con vigencia anticipada, se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto ha establecido que: “… de conformidad con el principio proactione, debe notificarse toda aquella decisión que se expida fuera del lapso para sentenciar como garantía de una verdadera tutela judicial efectiva a los justiciables y para que puedan ejercer los recursos judiciales a que haya a lugar…”. (Sentencia Nº 1926, del 22 de julio de 2005). Asimismo, la Sala de Casación Penal ha expresado, lo siguiente “… el lapso para la interposición del recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación…”. (Sentencia Nº 624, del 3 de noviembre de 2005). En razón de lo que antecede líbrese boleta de traslado a los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, y boletas de notificación a las partes, a los fines de imponerlos del texto íntegro de la sentencia… (Omissis)…”.

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de octubre de 2012, el ciudadano José Néstor Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.236, en su condición de defensor de los ciudadanos RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.868 y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.348.084, interpone recurso de apelación contra la transcrita decisión, alegando como motivo de impugnación, contradicción en la motivación de la sentencia, así como, sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, conforme a lo previsto en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“… (Omissis)…
Primera causa o motivo de apelación
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona –y entre más- como motivo que hace procedente el recurso de apelación de la sentencia definitiva, cuando exista “(…) contradicción………en la motivación de la sentencia (…)”, se da o existe contradicción o contrariedad en la motivación de la sentencia, cuando existen contrastes inconciliables en los motivos de la sentencia entre sí y, como consecuencia de ellos, entre los motivos aducidos en la misma y su parte dispositiva, en otras palabras, se aduce –y en este caso- error del tribunal en la apreciación de las pruebas, con trascendencia en el fallo que se impugna, la falta de motivación respecto de la apreciación de las pruebas.
(…)
Si se está de acuerdo, con la Ciudadana Jueza de Juicio sentenciadora, de que “(…) las pruebas documentales……..exhibidas en la sala de audiencias……….como lo es la Experticia Química-Botánica Nro 9700-130-11748, de fecha 11/11/2010 (…) comprueban la existencia de la sustancia ilícita y del procedimiento realizó (sic) por los funcionarios las cuales fueron valoradas conjuntamente con la declaración rendida por los funcionarios que la ratificaron en juicio oral y público…” (…)
(…)
Aparecen al expediente, las declaraciones de los señores Clemente Castro Guerrero y Orlando Rojas Neira, testigos instrumentales que presenciaron aquel allanamiento, y como sus decires no acreditan hechos diferentes a lo asentado por los funcionarios policiales tanto en aquella acta que a esos fines se levantara y en ella contenidos así como de sus respectivas declaraciones, no tienen en éste sentido ningún valor autónomo ni “amplían” el efecto probatorio de esas declaraciones funcionariales, pues la única función de estos acompañantes, es el de otorgar validez formal a esas (sic) actuación, en consecuencia –y en estos aspectos- debe desecharse todas las aseveraciones contenidas en aquellas declaraciones de los señores Clemente Castro G., y Orlando Rojas N., en cuanto y tanto, se refieran a los sucesos afirmados por la comisión policial que los reclutara aquellos fines y que corren insertos al texto de ese reporte y en las deposiciones de esos funcionarios que actuaran en esa diligencia de entrada y registro del establecimiento donde ocurriera ese allanamiento.
Igualmente consta a los autos, los testimonios de los señores Juber Omar Escobar R., Albi Eligio Méndez M., y Jesús Ramón González H., funcionarios actuantes a estos acontecimientos que se han enjuiciado y los que son testigos que manifiestan lo que otro u otros le han relatado o contado, la fuente que ha percibido y que les han proporcionado el conocimiento de esos asuntos, es ajena, es decir, son testigos de oídas o indirectos (…)
(…)
Además, del cumplimiento de las exigencias a que se refiere el artículo 210 del COPP (sic), se ha marcado como requisito imprescindible par (sic) aceptar y llevar al juicio los testimonios de oídas, la imposibilidad de oír al testigo directo, sin que éstas declaraciones de los testigos de referencia sea suficiente por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, necesitando de la compañía de otras pruebas directas o indiciarias. Los jueces, para estimar válidos ese aporte probatorio de los testimonios indirectos, de oídas o de referencia, debe existir la imposibilidad de la intervención de los testigos directos.
En el caso que nos ocupa, existe la declaración –y entre otras y, en éste mismo sentido- del ciudadano Jesús Ramón González H., funcionario actuante en los hechos enjuiciados, que ha preguntas que le hiciera la Ciudadana Jueza de Juicio a éste proceso (…) le respondió “(…) el agente ERNESTO FERREIRO y WILMER SOTO fueron los funcionarios que practicaron la inspección de cada habitación.” (…) ha narrado los hechos por él vistos y oídos y citado, ha declarado en el juicio oral y público y, como la posibilidad de que el testimonio de oídas, pueda llegar a ser un medio de persuasión atendible como prueba, está supeditada, a que no se le utilice para reemplazar al testigo presencial de los hechos, será el testimonio de éste último, el valedero, vista aquellas circunstancias.
De efecto, y por contrario sensu, quedan descartadas, esas declaraciones de aquellos testigos de oídas, y en cuanto pudiera incidir en la presunta culpabilidad del señor Rhonald (sic) Jesús Rodríguez J., en ese delito del cual se le acusa.
Entonces, el indicio que surge de las declaraciones del funcionario Ernesto Manuel Ferreiro C., que actuó –y entre más- en éstas investigaciones, evidencia anteriormente deducida así como expuesta y comentada.
De consecuencia, ese indicio, constituido en PRUEBA ÚNICA de esa responsabilidad, es insuficiente como para mantener una acusación tan grave como lo es por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 –Segundo Aparte- de la Ley Orgánica de Drogas y, por ende, como para dar por demostrada la culpabilidad de éste reo en ese delito que se le incrimina, por ello, esa sentencia de culpabilidad que sobre él ha recaído, debe ser modificada en su favor y absolverlo de toda culpa en el mismo.
Quedan así expresado los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el presente motivo o causal de apelación y, pretendiéndose con el mismo que este Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se sirva anular la sentencia impugnada –y en cuanto concierne al señor Rhonald (sic) Jesús Rodríguez J., y se le ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Juez o Jueza de éste mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció y/o en caso, y por los vicios señalados –de imposibles saneamientos-, no sea necesario un nuevo juicio oral y público, sea dictada una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas y comprobadas en la decisión recurrida.
En el caso, del señor Rubén Darío Pacheco S., no existe la posibilidad de que el testigo presencial que viera o presenciara la presunta incautación de la droga en la habitación que éste señor ocupara, nos referimos al agente policial WILMER SOTO y, que por tanto pudiera narrar lo por el (sic) visto y oído a ese respecto, pues no pudo declarar en el juicio oral y público al no haber sido citado a esos fines procesales.
(…)
Aparecen –también- a los autos, las declaraciones de los señores Ansony Daniel Prada S., Jesús María Terán, Pablo Julián Castro B., Ely Saúl Castro, José Atilio Benítez, Leonardo Ely Vivas y las de la señora Arizolina Angarita S., testigos de descargo los primeros y los que declaran a favor de los procesados y fueron –en su mayoría- presentados por el defensor de los mismos, se considera que tales deposiciones, nada aportan al tema de la culpabilidad o responsabilidad penal de los reos (…) en la comisión del hecho por el que se les ha acusado, y que fue calificado por ese Tribunal como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…), motivo por el cual no se les amerita mayor valor o eficacia probatoria, por cuanto no se refieren al extremo que en ésta ocasión se está exclusivamente considerando.
Segunda causa o motivo de apelación
El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, menciona –también- como motivo que hace procedente el recurso de apelación de la sentencia definitiva, “(…) cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente (…)”, es prueba obtenida ilegalmente –y entre más-, aquella que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto ilícito prohibido por la ley, por lo que ante cualquier ilegalidad comprobada en la creación o adquisición de ese medio, éste no se debe valorar y ello lleva a la situación, que por mínima o leve que sea la infracción a la ley sin importar de cual se trate, de cual (sic) es su esencia la prueba se convierte en ilegítima (…)
(…)
En el supuesto presente, se advierten una serie de irregularidades que afectan de algún modo a la legalidad ordinaria de la esta tan debatida diligencia de ese allanamiento, de esa entrada y registro. En primer lugar es un hecho manifiesto que los dos testigos instrumentales que asistieron al acto, no actuaron como tales, extraña función cuando su misión era y es la de garantizar la autenticidad de esos actos dando fe de lo acontecido. En segundo lugar, no existen a las actuaciones ni la orden escrita del Juez competente para practicar ese registro, mediante el cual se acuerda, motiva y permite la entrada en el domicilio ni menos la –eventual- autorización fiscal, que justificara por motivos de necesidad o urgencia, la no existencia de aquel mandamiento judicial y que además ampararía la legalidad del acto en virtud del cual se limita y restringe el derecho a la intimidad domiciliaria.
(…)
De consecuencia, resulta que en todos los registros domiciliarios efectuados se prescindió de la presencia conjunta de los dos testigos instrumentales y ello, con la salvedad de que si estuvieron presentes en esos allanamientos pero que lo hacían en forma individual, personal y no al mismo tiempo en cada una de esas actuaciones, como se le exige en el estatuto procesal antes citado. Entonces, debe estimarse nulas tales diligencias y por tanto, carentes de toda virtualidad probatoria todo lo que ellas se expresa, por lo que prácticamente han desaparecido las bases incriminatorias a los efectos de la presunción de inocencia (…)
Quedan así expresado los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta el presente motivo o causal de apelación y, pretendiéndose con el mismo que este Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, se sirva anular la sentencia impugnada –y en cuanto concierne al señor Rhonald (sic) Jesús Rodríguez J., y se le ordene la celebración de un nuevo juicio oral por ante un Juez o Jueza de éste mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció y/o en caso, y por los vicios señalados –de imposibles saneamientos-, no sea necesario un nuevo juicio oral y público, sea dictada una decisión propia con base a las comprobaciones de hecho y de derecho ya fijadas y comprobadas en la decisión recurrida.
(…)
Estimados Señores Magistrados, pedimos a Uds, muy respetuosamente, que declaren –y por el motivo o causal que estimen pertinente. El presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva que fuera proferida in voce por el Juzgado Octavo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial y sede, el día 02.05.2.012 (sic)- y cuya publicación in extenso, se diera el día 03-10-2.012 y, que en consecuencia, anulen esa decisión que ahora se impugna, ordenando lo conducente y de conformidad al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensa al interponer el recurso de apelación, planteó dos denuncias, la primera referida a que la sentencia es contradictoria en su motivación; y la segunda denuncia referida a que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente.

PRIMERA DENUNCIA
CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que existe contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto no se ajusta el resultado de la sentencia, en su parte dispositiva, a las pautas que los hechos y pruebas demuestran.

El apelante transcribe parcialmente las declaraciones de algunos testigos llevados al juicio oral y público, así como transcribe actas policiales, de allanamiento y experticias, efectuando igualmente transcripciones parciales de la sentencia que impugna para alegar:

Que las declaraciones de los ciudadanos CLEMENTE CASTRO GUERRERO y ORLANDO ROJAS NEIRA, no acreditan hechos diferente a lo asentado por los funcionarios policiales en el acta de allanamiento, no tienen ningún valor autónomo, ni amplían el efecto probatorio de las declaraciones de los funcionarios actuantes, pues la única función de éstos acompañantes, es el de otorgar validez formal a esas actuaciones, en consecuencia deben desecharse.

De igual manera, arguye la defensa que las declaraciones de los funcionarios JUBER OMAR ESCOBAR, ALBI ELIGIO MÉNDEZ, y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, por tratarse de testigos de oídas o indirectos, quienes manifiestan lo que otros le han relatado, están supeditadas a que no se utilicen para reemplazar al testigo presencial de los hechos, siendo el testimonio de éste último el valedero, en consecuencia deben descartarse esos testimonios de oídas.

Por otra parte, la defensa en la apelación, manifestó que no existe la posibilidad que el testigo presencial, ciudadano WILMER SOTO, pudiera narrar lo que haya visto en el procedimiento policial realizado, por cuanto no fue citado a declarar en el juicio oral y público; y que respecto al ciudadano Rubén Darío Pacheco se puede aplicar las mismas razones que se adujeron para desecharse las declaraciones de los ciudadanos Clemente Castro y Orlando Rojas, quedando como único elemento de prueba en contra del procesado Rubén Darío Pacheco, el indicio que surge de las declaraciones de los funcionarios Juber Omar Escobar, Ernesto Manuel Ferreiro, Albis Eligio Méndez y Jesús Ramón González, testigos de oídas, lo que resulta insuficiente para mantener una acusación tan grave. Por todo ello la sentencia de culpabilidad que sobre él ha recaído, debe ser modificada en su favor y absolverlo de toda culpa.

Por último arguye el recurrente, que las declaraciones de los ciudadanos ANSONY DANIEL PRADA, JESÚS MARÍA TERÁN, PABLO JULIAN CASTRO, ELY SAÚL CASTRO, JOSÉ ATILIO BENÍTEZ, LEONARDO ELY VIVAS y ARIZOLINA ANGARITA, nada aportan respecto a la culpabilidad de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ en la comisión del hecho punible por el cual fueron acusados, por tanto no ameritan mayor eficacia probatoria.

Concluye la defensa solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que la pronunció.

Pasa la Sala a resolver:

En primer lugar advierte este Órgano Colegiado, que no puede indicar la defensa que las testimoniales llevadas al debate oral y público no tienen ningún valor probatorio, bien sea porque nada aportan, o bien porque se trata de testigos de oídas, según el recurrente, sino que éste debe señalar de manera clara y precisa, cuales afirmaciones realizadas por la Juzgadora en la sentencia no se corresponden con la realidad procesal, y cuáles son en concreto las omisiones de análisis de los testigos, que de ser examinados por la Juez de Juicio producirían un resultado diferente en el proceso, pues se denunció el vicio de contradicción en la motivación del fallo, el cual está referido es a la sentencia y no a las contradicciones que afirma el recurrente incurren los declarantes.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 025 del 14 de agosto de 2006 señaló:

“… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración…”.

El Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, es que el Juzgador se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, el no advertir o señalar en el recurso de apelación la denuncia en concreto, bien porque se trate de una contradicción respecto a los hechos controvertidos, o se encuentre declarando falsamente, o simplemente si algún dicho es relevante para el esclarecimiento de los hechos y no fue considerado al momento de motivar el fallo, impide a la Alzada conforme a lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, examinar la procedencia o no de la infracción advertida.

No puede pretender el recurrente que la Juez de Juicio examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes, pues esta es soberana en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, y por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas debatidas en el juicio oral y público, ello en razón a que no está sometida a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

Los Jueces en funciones de Juicio, están obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, efectuando el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar por que extrae el convencimiento y que las contradicciones no afectan lo afirmado.

En este orden, lo que sí es controlable a través del recurso de apelación en cuanto al mérito probatorio es que la Juzgadora haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica u omitido su valoración. También es censurable a través del recurso de apelación que el Juzgado haya errado en cuanto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, la que sólo es revisable por la Corte de Apelaciones con base a las comprobaciones de hechos efectuadas por la Juez en funciones de Juicio, situación ésta, no constatadas del fallo.

Con relación a la contradicción en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 544, del 29 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastida, señaló:

“...en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo….”

La doctrina ha señalado que “una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor Arístides Rengel Romberg).

De lo precedentemente señalado, es menester revisar la motivación del fallo dictado por el Tribunal de la recurrida, a los efectos de determinar si efectivamente la denuncia formulada por el impugnante se encuentra materializada en el caso sub examine, observando esta Sala que la juzgadora de juicio expresa en la sentencia, de manera clara, que luego de efectuar el análisis individual y concatenado de cada uno de los órganos de prueba llevados al juicio oral y público, pudo determinar la responsabilidad de los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A tal aserto llegó la Juez de Juicio, con el testimonio de los funcionarios aprehensores ciudadanos JUBER OMAR ESCOBAR ROMERO, JESÚS GONZÁLEZ, ALBIS MÉNDEZ y ERNESTO FERREIRO, y la declaración de los testigos presenciales ciudadanos CASTRO CLEMENTE y ROJAS ORLANDO quienes se encontraban presentes para el momento que los funcionarios realizaron la revisión de las habitaciones de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, observando cuando se efectuó la incautación de la droga.

A lo anterior se debe adicionar la declaración de la ciudadana ARIZOLINA ANGARITA, encargada de la pensión “Asturias” lugar en el que se efectuó todo el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, de la valoración individual y concatenada de dicha declaración la Instancia logró confirmar lo expresado en el juicio oral y público por los testigos del procedimiento y por los funcionarios aprehensores, para establecer la verdad de los hechos.

Por otra parte, tenemos que la Instancia apreció las declaraciones de los testigos de la Defensa, ciudadanos ANSONY PRADA RIVAS, JESÚS TERÁN, LEONARDO VIVAS CONTRERAS, PABLO CASTRO, ELY SAÚL CASTRO y JOSÉ BENÍTEZ, expresando que éstos fueron contestes al confirmar al Tribunal que la madrugada del 9 de noviembre del 2010, aproximadamente a las 6 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron un procedimiento en la pensión “Asturias” donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, estableciendo la recurrida que los acusados habitaban en esa pensión desde hace más de tres años el primero de los nombrados y más de seis años el segundo de los nombrados.

Además fue valorado el testimonio del experto RHONALD LORENZO quien ratificó en el juicio oral y público que realizó la experticia química signada con el número 9700-130-11748, de data 11 de noviembre de 2010, efectuada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los aludidos acusados, y con la cual la recurrida estableció con certeza, la existencia, naturaleza y cantidad de la droga.

En atención a lo anterior, concluye la Juzgadora de Juicio que el hecho se cometió mediante la distribución de cocaína por parte del acusado RUBÉN PACHECO, por cuanto fue en la habitación que éste ocupaba en la pensión “Asturias” donde se encontró la sustancia compacta de color beige, con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos correspondiente a cocaína base (crack), y otra de novecientos (900) miligramos de peso correspondiente a cocaína en forma de clorhidrato. Con relación al acusado RHONAL RODRÍGUEZ, éste cometió el hecho mediante la distribución de marihuana, toda vez que la habitación ocupada por él en la Pensión “Asturias” se encontró fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso neto de sesenta (60) gramos con seiscientos (600) miligramos, y otro de dos (02) gramos con cien (100) miligramos de peso, correspondientes a MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

La responsabilidad penal de los acusados quedó establecida en el extenso de la sentencia de la manera que sigue:

“…Después de analizadas y concatenados de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueros (sic) esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, se pudo establecer con certeza la existencia de un ilícito penal de los contemplados en la Ley especial sobre sustancia estupefacientes y psicotrópicas, ello se evidencia al vislumbrar el Tribunal la experticia química signada con el Nro. 9700-130-11748, de fecha 11/11/2010, suscrita por los expertos FÁTIMA MORÁIS y ROHONALD (SIC) LORENZO, efectuada a la sustancia ilícita incautada en el procedimiento donde detienen a los acusados RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, experticia que es indispensable para la comprobación del cuerpo del delito de cualquiera de los ilícitos penales contemplados en la Ley que regula la materia sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas que determine que tal sustancia existe y es ilícita de acuerdo a los gramos establecidos para cada una de ellas, tenemos entonces que para establecer el cuerpo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es menester comprobar inicialmente la existencia de la sustancia y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad de los acusados; siendo por ello necesario realizar a dicho sustancia la experticia de ley, a los fines de comprobar la existencia o no de la sustancia y la cantidad de la misma, como en efecto se puede observar se hizo en el presente caso, arrojando como resultado para la muestra A) contentiva de sustancia compacta de color beige, con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos, correspondiente a COCAÍNA BASE (CRACK); para la muestra A.1) contentiva de polvo de color blanco, con un peso neto de novecientos (900) miligramos, correspondiente a COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, decomisa en la habitación del acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ; para la muestra B) contentiva de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de sesenta (60) gramos con seiscientos (600) miligramos, correspondiente a MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), decomisada en la habitación del acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO; para la muestra C) fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos, correspondiente a MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), decomisada igualmente en la habitación del acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ; establecido como ha quedado la corporeidad del ilícito penal en el presente caso adecuado al delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De seguidas procede el Tribunal a determinar si existe o no responsabilidad penal de los acusados en la comisión del ilícito penal antes descrito tal como los acusó el represente (sic) del Ministerio Público, ilícito penal que fue debidamente admitido por el Tribunal de control (sic); el Tribunal pasa a analizar los medios probatorios traídos y debidamente recepcionados en el presente Juicio Oral y Público como los son en primer lugar la declaración de los funcionarios aprehensores JUBER OMAR ESCOBAR ROMERO, JESÚS GONZÁLEZ, ALBIS MÉNDEZ y ERNESTO FERREIRO, adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes establecieron con certeza que los hechos se suscitaron en la Pensión “Azturias” (sic), ubicada entre las esquinas de Sordo a Peláez, Parroquia Santa Rosalía, en horas de la madrigada (sic) aproximadamente a las 06:20 am, en fecha 09/11/2010, que el procedimiento se realizó en virtud de operativos conocidos como madrugonazos que estaba realizando la Policía Nacional Bolivariana, debidamente autorizados por el Ministerio para el Poder Popular de relaciones (sic) Interiores y Justicia, inicialmente los funcionarios fueron contestes en que llegaron a la pensión sacaron a todos los habitantes buscaron dos testigos una vez localizados los testigos fueron llamando a los inquilinos de cada habitaciones (sic) y revisaron la habitación en presencia de cada uno de ellos y por separado, señalando en sala los testigos a cada uno de los acusados que resultaron aprehendidos y que ellos presenciaron la revisión de la habitación y posterior detención, declaraciones que fueron confirmadas por cada uno de los testigos presenciales ciudadanos CLEMENTE CASTRO y ORLANDO ROJAS, señores que fueron congruentes y coherentes en sus declaraciones coincidiendo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y la aprehensión de los acusados, lo cual fue corroborado y confirmado por la testigo nueva ciudadana ARISOLINA ANGARITA, quien era la persona encargada de la pensión, quien señaló durante su declaración así como durante el careo realizado con los testigos que los funcionarios llegaron temprano y que efectivamente realizaron la revisión de la habitación en presencia de un testigo y del inquilino de la habitación quedando de esta manera descartado los alegatos de la defensa en cuanto a si la droga la encontraron en la habitación 14 y 15 y que sus defendidos habitan las habitaciones 17 y 18 por cuanto independientemente de los números de las habitaciones para el tribunal si está claro que al momento de la revisión los funcionarios lo hicieron llamando a cada uno de los dueños de las mismas tal como lo señalaron los dos testigos, lo cual fue igualmente corroborados incluso por los testigos de la defensa quienes también señalaron que llamaron a cada habitante de la habitación para poder realizar la inspección de la misma en presencia de los testigos, por lo que a criterio de esta juzgadora cualquier duda que haya surgido durante el debate fue aclarada y descartada por el tribunal quedando demostrada fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados durante el desarrollo del debate oral y público, en el sentido de que les fue decomisada dentro de las habitaciones que ocupaba cada uno de los acusados en la pensión azturias (sic) la droga que fue debidamente individualizada por los funcionarios aprehensores, por la representante del Ministerio Público así como por el experto Rohonald (sic) Lorenzo quien practico (sic) la experticia química - botánica en el presente proceso penal, es por lo que la acción desplegada por los acusado (sic) RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, los cuales fueron aprehendidos de manera flagrante constituye el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En el desarrollo del debate oral y público, quedó plenamente demostrado para esta Juzgadora que el día 09/11/2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la Parroquia Santa Rosalía, a fin de realizar un operativo de seguridad ciudadana y una vez en el lugar lograron avistar específicamente entre las esquinas de Sordo a Peláez, una residencia que funge como pensión, con el nombre “Asturias”, procedieron a tocar la puerta del referido inmueble, donde entre otras cosas realizaron una minuciosa y exhaustiva revisión a cada una de las habitaciones en presencia del inquilino y un testigo, logrando ubicar en la pensión que quedo (sic) identificada en actas como la número 14 que durante el juicio se determinó que el numero (sic) de la habitación no corresponde, sin embargo quedó acreditado que la referida habitación pertenece al ciudadano RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, donde localizaron en una repisa elaborada en concreto, un bolsito de color negro el cual contenía tres (03) bolsas elaboradas en material sintético contentiva de restos de semillas vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada Marihuana que al realizarle la experticia botánica arrojo como resultado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de sesenta (60) gramos con seiscientos (600) miligramos cantidad esta que supera la cantidad establecido por el legislados (sic) para el delito de posesión, seguidamente se trasladaron a la habitación número 15, que durante el juicio se determinó que el numero (sic) de la habitación no corresponde, sin embargo quedó acreditado que la referida habitación pertenece al ciudadano: RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, donde encontraron específicamente debajo de una gorra, la cantidad de diez (10) envoltorios, atados en sus extremos contentivos de presunta droga denominada Cocaína, que al realizarle la experticia botánica arrojo como resultado COCAÍNA BASE (CRACK) y COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de treinta y ocho (38) gramos y novecientos (900) miligramos cantidad esta que supera la cantidad establecido por el legislados (sic) para el delito de posesión, de igual manera en la habitación del ciudadano RUBÉN PACHECO localizaron encima de un cajón de madera forrado en alfombra, dos envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso, de aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana, que al realizarle la experticia botánica arrojo (sic) como resultado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de dos (02) gramos con cien (100) miligramos cantidad esta que supera la cantidad establecido por el legislados (sic) para el delito de posesión; posteriormente los funcionarios en presencia de los dos testigos y de la ciudadana propietaria de la vivienda, le realizaron la prueba de certeza NARCOTEST, dando una coloración azul intenso, lo cual les indicó que estaban en presencia de alcaloides, lo cual fue confirmada por la experticia química botánica Nro. 9700-130-11748 de fecha 11/11/2010, por lo que se estableció que la acción desplegada por los acusado (sic) los cuales fueron aprehendidos de manera flagrante constituye el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con los fundamentos de hechos y de derechos que han sido analizados y valorados en el cuerpo de la presente sentencia.

En el caso que me ocupa, el hecho indiciante (sic) quedó plenamente acreditado en el debate con el testimonio de los funcionarios aprehensores JUBER OMAR ESCOBAR ROMERO, JESÚS GONZÁLEZ, ALBIS MÉNDEZ y ERNESTO FERREIRO, la declaración de los testigos presenciales ciudadanos CASTRO CLEMENTE y ROJAS ORLANDO quienes se encontraban presentes para el momento en que los funcionarios realizaron la revisión de las habitaciones de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, quienes observaron la incautación de la droga, así como lo manifestado por la encargada de la pensión la testigo ARISOLINA ANGARITA, quien confirma al tribunal que lo manifestado por los testigos del procedimiento y por los funcionarios aprehensores es cierto estableciendo así la verdad de los hechos, aunado a que todos los testigos de la defensa como los son los ciudadanos ANSONY PRADA RIVAS, JESÚS TERÁN, LEONARDO VIVAS CONTRERAS, PABLO CASTRO, ELY SAÚL CASTRO, JOSÉ BENÍTEZ, aunque no presenciaron la revisión de las habitaciones fueron contestes al confirmar al tribunal que la madrugada del 09/11/2010, aproximadamente a la 06 horas de la mañana hubo un operativo en la pensión Asturias por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde resultaron aprehendidos los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, asimismo, confirmaron al tribunal que los acusados si habitan en esa pensión desde hace más de tres años el primero de los nombrados y más de seis años el segundo de los nombrados, así como la Experticia Química/Botánica Nro. 9700-130-11748, de fecha 11/11/2010 ratificada en el juicio oral por el experto ROHONAL LORENZO mediante la cual se estableció con certeza la existencia de la droga y que su contenido fue para las muestra A) y A.1) resulto ser cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de: para la muestra A) TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS y para la muestra A.1) NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, así como para la muestra C) que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, decomisada en la habitación que ocupaba el acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y para la muestra B) la cual resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L,) con un peso neto de SESENTA (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, decomisada en la habitación que ocupaba el acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO. Esta sentenciadora aprecia la deposición de las testificales decantadas en el debate, al determinar que todas las declaraciones recibidas, merecen fe y confianza al ser concordantes entre sí, y de esta manera se estableció que las pruebas son plenas en la demostración del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Acreditado como ha sido el ilícito penal, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, en la comisión del hecho antes narrado, y que fue calificado por este Tribunal, como constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, delito este que se evidencia al ser individualizada la droga que fue incautada en el procedimiento tal como lo dejo plasmado el experto ROHONALD LORENZO en la experticia química – botánica siendo que al acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, le decomisaron tres (03) envoltorios dentro de un koala donde se leía nómada quedando identificado en la experticia bajo la muestra B) la cual resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L,) con un peso neto de SESENTA (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS y al acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, le fue decomisado diez (10) envoltorios que quedaron identificados en la experticia como las muestra A) y A.1) que resulto ser cocaína base (crack) y cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de: para la muestra A) TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS y para la muestra A.1) NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, de igual manera, le decomisaron dos (02) envoltorios que quedaron identificados como la muestra C) que resulto ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de DOS (02) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, droga esta que evidentemente supera el límite establecido por el legislador para el delito de posesión.

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa, que las razones expresadas por el Tribunal de Juicio para condenar a los acusados, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se advierte del análisis que se hace.

Por lo cual no es cierto lo afirmado por la defensa que solamente se tomó en consideración la deposición del funcionario actuante JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ, sino fueron analizados, valorados y concatenados todos los medios de prueba evacuados.

En virtud de lo analizado precedentemente, no aprecia la Sala contradicción en los razonamientos expresados por la recurrida, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dio por probados y expresando además las razones de hecho y de derecho en la que basó la condena de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, en tal sentido considera esta Sala que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la primera denuncia alegada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.





SEGUNDA DENUNCIA
SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

A tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que la sentencia está fundada en prueba obtenida ilegalmente.

Alega el apelante, que constituye un hecho manifiesto que los dos testigos instrumentales que asistieron al procedimiento de allanamiento, no actuaron como tales, con la salvedad que sí estuvieron presentes, pero que lo hacían en forma individual, personal y no al mismo tiempo como lo exige la ley procesal penal; por lo que deben estimarse nulas y por tanto carentes de toda virtualidad probatoria.

Igualmente expresa, que se efectuó el procedimiento sin la orden escrita del juez competente para practicar ese registro; solicitando que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio distinto al que la pronunció.

Con relación a la segunda denuncia, referida a sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente, considera esta Alzada, que efectivamente el registro realizado el 9 de noviembre de 2010, en la Pensión “Asturias” ubicada en la Esquina de Sordo a Peláez, por funcionarios policiales adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión al despliegue del Operativo de Seguridad Ciudadana llevado a cabo en la Parroquia Santa Rosalía, fue efectuado conforme a lo previsto en el artículo 210 numerales 1 y 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los testigos ROJAS NEIRA ORLANDO y CASTRO GUERRERO CLEMENTE, tal y como consta del folio 5 al 8 de la Pieza Nº 1 del expediente original y como quedó corroborado en el juicio.

En efecto, si bien el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia que la orden judicial es la regla, advirtiéndose que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes casos: a) para impedir la perpetración de un delito; y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización del propietario o encargado, no acarrea vicios de ilegalidad, menos aún, vulnera lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia nº 717, del 15 de mayo de 2001, caso: Haidee Beatriz Miranda y otros).

En efecto, se constata del acta de allanamiento (5 al 8 de la Pieza Nº 1 del expediente original) levantada por los funcionarios Sub Inspector Jesús González, Detective Juber Escalona, Agentes Edgar Villegas, Albis Méndez y Ernesto Ferreiro, adscritos al Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Oficial III de la Policía de Caracas Wilmen Soto, que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Una vez presentes en el lugar antes mencionado, previa identificación como Funcionarios al servicio de éste Cuerpo Policial, nos hicimos acompañar por los ciudadanos: Rojas Neira Orlando (…) Castro Guerrero Clemente (…) quienes presenciaron el acto en calidad de testigos, con la finalidad de realizar una visita Domiciliaria de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1º y 2º del artículo 210º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por una persona (…) que se encontraba en el lugar en calidad de encargada (…) permitiéndonos de igual forma el acceso al lugar en compañía de los ciudadanos antes mencionados como testigos…”

Lo anterior se constata de los autos y que a juicio de esta Sala se corresponde con la primera excepción establecida en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales haciendo efectivo el registro a la vivienda pensión “Asturias”, prescindiendo del uso de la orden de allanamiento, lo cual es perfectamente permitido, y no contraría disposición constitucional o legal alguna.

En este sentido, observamos que como consecuencia del registro realizado resultó la aprehensión de los acusados, por tanto, la Representante del Ministerio Público, el 23 de diciembre de 2010, presentó escrito contentivo de acusación fiscal en contra de los ciudadanos RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO y RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, ofreciendo como medios de prueba, entre otros, el testimonio de los ciudadanos ROJAS NEIRA ORLANDO y CASTRO GUERRERO CLEMENTE, quienes presenciaron el procedimiento –allanamiento- realizado en la Pensión “Asturias”.

Además fue ofrecido, como medio de prueba documental conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de data 9 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Subinspector Jesús González, Detective Juber Escobar, Agentes Edgar Villegas, Albi Méndez, Ernesto Ferreiro adscritos al Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estos medios de pruebas fueron admitidos por la Juez Trigésima Octava (38ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la respectiva audiencia preliminar realizada el 17 de febrero de 2011, tal y como consta del folio 79 al 195 de la Pieza Nº 1 del expediente.

Atendiendo a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, la Jueza de Juicio en la oportunidad de la celebración del debate oral y público, procedió a recibir el acervo probatorio, tanto testimoniales como documentales previamente admitidas, para posteriormente realizar su valoración probatoria, así tenemos, que la recurrida en el Capítulo titulado SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y SU CONCATENACIÓN, que motivan la decisión, deja clara y categóricamente asentado en que fundamentó su decisión:
“…7-. Testimonio del Testigo del Procedimiento Ciudadano, CLEMENTE CASTRO GUERRERO, quien es uno de los ciudadanos que fue convocado por el funcionario Albis Méndez, para que participara como testigo en el procedimiento donde revisaron las habitaciones que ocupaban los habitantes de la pensión “Azturias” ubicada en Santa Rosalía, quien manifestó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscito (sic) la aprehensión de los acusados, siendo el testigo de la revisión que se realizó en la habitación del acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, quien manifestó que “Yo salí de mi taller, fui a buscar mi carro, iba cruzando la esquina y estaban unos funcionarios que me dijeron que sirviera de testigo porque iban a allanar una pensión y les dije que tenía que ir a buscar a mi niña y el funcionario me dijo que debía prestar la colaboración como testigo y en eso pasó otro señor y también lo solicitaron como testigo, entramos a cada habitación de la pensión y en una habitación había droga dentro de una gorra y al otro testigo también lo llamaron para revisar otra habitación, de ahí nos fuimos a la comisaría, hicieron la prueba la droga y nos dieron un papel y nos retiramos.
El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo CLEMENTE CASTRO GUERRERO, el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar que efectivamente un funcionario le pidió la colaboración para que sirviera como testigo en una (sic) allanamiento a una pensión y que de igual manera pararon a otro señor quien también fungió como testigo, que cada testigo realizó la inspección conjuntamente con un funcionario y el dueño de la habitación, al especificar el testigo que “(…)En una habitación consiguieron bastante droga dentro de una gorra que estaba puesta en una pared; cuando entramos a la pensión la gente que vivía allí estaba en un corredor y los funcionarios llamaban por nombre a cada inquilino de la habitación para que abriera la puerta y a la habitación entró la persona que ocupaba la habitación, los funcionarios y yo; en la otra habitación que revisaron había droga y en esa habitación estaba presente el otro testigo porque los funcionarios utilizaron un testigo para revisar cada habitación;…”, indicó igualmente que el procedimiento se realizó en horas de la mañana como a las seis y que en la habitación tomaron fotos, al indicar que: “eso ocurrió como a las 06:20 horas de la mañana… él fue testigo de las fotos que tomaron en las 03 habitaciones donde encontraron la droga y estuvo presente en la revisión, lo cual coincide con lo señalado por los funcionarios aprehensores, por la testigo Arizolina Angarita y por los testigos de la defensa, asimismo afirmo el testigo que: “… cuando uno entraba a la habitación entraba el inquilino de cada habitación, el testigo y los funcionarios y también estaba presente la encargada de la pensión; él vio a los inquilinos donde se encontró la droga y en la habitación en la que él sirvió como testigo estaba presente el que habitaba esa habitación que es el muchacho que está aquí presente que viste franela negra (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ) (…)”; la declaración del testigo CLEMENTE CASTRO GUERRERO, creo plena certeza al tribunal en cuanto al procedimiento donde resultaron detenidos los acusados RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, así como sobre la incautación de la droga por cuanto su declaración fue clara al afirmar que efectivamente si estuvo presente en la revisión que realizaron de las habitaciones que eran dos testigos y cado uno conjuntamente con un funcionario y la persona que ocupaba la habitación la revisaron los funcionarios y el observo (sic) cuando encontraron la droga debajo de una gorra, lo que crea plena certeza al tribunal sobre su testimonio, siendo valorada su declaración en todas sus partes por cuanto fácilmente se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores, al coincidir perfectamente su declaración en cuanto a la incautación que realizaron los funcionarios aprehensores dentro de la habitación de RUBÉN PACHECO, señalando sin titubeos que la droga la consiguieron dentro de la habitación debajo de una gorra, comprobándose la responsabilidad penal del acusado RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ, con relación al ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad.
8-. Testimonio del Testigo del Testigo (sic) del Procedimiento Ciudadano, ORLANDO ROJAS NEIRA, quien es uno de los ciudadanos que fue convocado por el funcionario Albis Méndez, para que participara como testigo en el procedimiento donde revisaron las habitaciones de los habitantes de la pensión “Azturias” ubicada en Santa Rosalía, quien manifestó al tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscito (sic) la aprehensión de los acusados, siendo el testigo de la revisión que se realizó en la habitación del acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, quien manifestó que “con exactitud no recuerdo la fecha en que ocurro (sic) recuerdo que fue a muy tempranas horas de la mañana el funcionario del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas nos solicitaron las cedulas y pidieron ser testigos presenciales, no sabíamos de que fuimos llevado a una pensión creo que en Santa Rosalía posteriormente se nos indico (sic) que el procedimiento iba a ser que se iba a realizar una requisa iba a hacer en presencia de un testigo, un funcionario cada persona que estaba viviendo en determinada habitación, fueron instaladas allí y comenzó el proceso de búsqueda no sabíamos que estaban buscando comenzaron a aparecer envoltorios yo vi dos en dos casos particulares y estaban sacando las pertenencias, una vez terminada la requisa fuimos llevado al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas y se nos hizo tomar una declaración para corroborar lo que vimos se hizo prueba y pudimos observar y una vez tomada la declaración y hasta la presente fecha no supe mas (sic) del caso…”.
El Tribunal valora plenamente la declaración del testigo ORLANDO ROJAS NEIRA, el cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa y lógica, al manifestar que efectivamente un funcionario le pidió la colaboración para que sirviera como testigo en una requisa que iban a realizar, el testigo especificó que “(…) nos hace pasar a la pensión los ciudadanos estaba cada uno en su habitación con ellos allí el funcionario empezaba a revisar las habitaciones y pudimos apreciar unos envoltorios, que una vez aparecían llamaban al jefe de delegación se levantaba el acta y dejaban lo que había sucedido; cómo realizaron el proceso? por separado; en las habitaciones que usted fue testigo que se consiguió? en dos tenían sustancias; tenían identificación? no recuerdo; las personas que habitaban se encontraba en el momento? fueron llamados otros si estaban allí presentes ese fue el procedimiento…”, indicó igualmente que “(…) de todas las habitaciones en cuantas encontraron droga? 2 habitaciones; recuerda si la otra persona llegaron a conseguir sustancias? no recuerdo; no lo llamaron para que viera las otras habitaciones? no solo las que me tocaron; al momento que hace la revisión cuantos funcionarios se encontraban? eran bastante numerosos, por habitación entraba un funcionario y yo; la persona inquilina también? si a medida que íbamos siempre se presento (sic) la persona (…)”, la declaración del testigo ORLANDO ROJAS NEIRA, creo plena certeza al tribunal en cuanto al procedimiento donde resultaron detenidos los acusados RUBÉN DARÍO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, así como sobre la incautación de la droga por cuanto su declaración fue clara al afirmar que efectivamente si estuvo presente en la revisión que realizaron de las habitaciones, que eran dos testigos y cado uno se encontraba conjuntamente con el funcionario que revisaba la habitación y la persona que ocupaba la habitación, es por ello que dicho testimonio crear plena certeza al tribunal, siendo valorada su declaración en todas sus partes por cuanto fácilmente se puede adminicular con la declaración de los funcionarios aprehensores, al coincidir perfectamente su declaración en cuanto a la incautación que realizaron los funcionarios aprehensores dentro de las habitaciones, señalando sin titubeos que consiguieron dentro de la habitación pequeños envoltorios que el policía decía que era droga, comprobándose la responsabilidad penal del acusado RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ JOYO, con relación al ilícito penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la colectividad, por cuanto fue el testigo que conjuntamente con el funcionario WILMER SOTO revisaron la habitación de RHONAL RODRÍGUEZ.
De lo anteriormente expresado por esta Alzada, el medio de prueba documental referido al ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de data 9 de noviembre de 2010, fue ofrecida y admitida conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, no obstante, dicha acta de allanamiento fue exhibida conforme a lo establecido en el artículo 242 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento ERNESTO MANUEL FERREIRO y JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ HIDALDO, siendo importante resaltar que la juez de juicio a los fines de demostrar la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenó las declaraciones rendidas en el debate por los funcionarios actuantes con el acta de visita domiciliaria tal y como consta al folio 127 de la pieza 3 del expediente.

En tal sentido, los órganos de pruebas relativos a los testigos del allanamiento, a saber: ciudadanos CLEMENTE CASTRO GUERRERO y ORLANDO ROJAS NEIRA, constituyen pruebas legalmente obtenidas, oportunamente ofrecidas y admitidas; cuya valoración resulta cónsona con la conclusión a la que arribó la juzgadora de juicio; quien expresó en el texto del fallo que se impugna, que las apreciaba y valoraba plenamente, por cuanto tales declaraciones resultaron claras, precisas y lógicas, ello en razón a que éstos testigos en el juicio oral y público manifestaron, que efectivamente un funcionario policial les requirió su colaboración para que fungieran de testigos del registro que se realizaría en la pensión “Asturias”, y que cada testigos presenció la inspección conjuntamente con un funcionario policial y el inquilino de la habitación; constatando la incautación de la sustancia ilícita. En tal sentido, no asiste la razón a la defensa en cuanto a la segunda denuncia planteada por la Defensa debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones ut supra expuestas, esta Alzada considera que lo procedente en el caso sub examine es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Néstor Molina M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.236, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ y RHONALD JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.925.868 y V-19.348.084, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de mayo de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de julio de 2012, mediante la cual se condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Néstor Molina M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.236, en su carácter de defensor de los ciudadanos RUBÉN DARIO PACHECO SANTAFÉ y RHONAL JESÚS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.925.868 y V-19.348.084, respectivamente, en contra de la sentencia definitiva dictada el 2 de mayo de 2012, al finalizar el debate oral y público, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 31 de julio de 2012, mediante la cual se condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2. CONFIRMA el fallo impugnado.
.

3. ORDENA remitir las presentes actuaciones, en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidos (22) días del mes de abril de 2013, a los 202° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,

RITA HERNÁNDEZ TINEO


LAS JUECES INTEGRANTES,

YRIS CABRERA MARTÍNEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




Exp: Nº 3253-12
RHT/YCM/FBD/Aac.