Caracas, 22 de abril de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3376-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, en su carácter de defensor del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.393, quien recurre en contra de la decisión dictada el 19 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

El 8 de abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3376-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 15 de abril del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de febrero del 2013, el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, en su carácter de defensor del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)… DENUNCIO LA FALLIDA APLICACIÒN DEL ARTÌCULO 250 (HOY 236) DEL REFORMADO CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL EN LA DECISIÒN TOMADA POR EL TRIBUNAL VIGÈSIMO DE CONTROL EN LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012.
Ciudadanos Presidente y demás magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que alzada (…) considera este Recurrente que la digna Juez Vigésimo de Control interpretó erróneamente el alcance jurídico del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al confundir las dos situaciones jurídicas contenidas en el mismo como lo son, la medida judicial preventiva de libertad y la Orden de Aprehensión establecido en el último aparte del citado artículo; error éste que en criterio de esta defensa privada ha empañado la transparencia del proceso, además de haberse conculcados derechos constitucionales y legales del debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido.
(…)
De un análisis de la solicitud de Orden de Aprehensión presentado por el Ministerio Público (...), se evidencia que el ente Fiscal, en ningún momento solicitó una medida privativa de libertad, sino un (sic) Orden de Aprehensión, la cual no podría ser otra que la establecida en el último aparte del artículo 250, hoy 236, del Código Orgánico Procesal Penal, providencia esta que en todo caso tiene y a todo evento (…), es distinta a la medida judicial preventiva de libertad, tanto en su contenido como en sus efectos jurídicos dentro de la fase preparatoria del proceso penal, en tanto y en cuenta, la medida cautelar privativa de libertad está dirigida al IMPUTADO, mientras que la orden de aprehensión lo está al INVESTIGADO (…)
(…). Sin embargo, el Juzgado Vigésimo de Control, incurriendo en extrapetita dictó conjuntamente con la Orden de Aprehensión solicitada, una Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad, como en efecto desacertadamente lo hizo en la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012; cuando en todo caso y evento, ha debido contraerse a valorar si se daban los extremos exigidos en el último aparte del artículo 250 in comento, para AUTORIZAR O NO la aprehensión del investigado.
En ese sentido nos encontramos ante un lamentable exabrupto jurídico, cuando fueron dictadas dos medidas judiciales preventivas en contra de mi defendido, por un lado una Orden de Aprehensión como investigado y por otro lado una Medida Privativa de Libertad como IMPUTADO, condición esta que no poseía para ese momento; todo lo cual genera confusión y atenta contra la seguridad jurídica y la expectativa plausible de los justiciables que espera que se aplique correctamente la Ley, a la vez que conculcaron los derechos constitucionales del debido proceso y de la defensa; al igual que viola grotescamente el derecho a una justicia transparente; llevándonos a la conclusión de encontrarnos ante un evidente y asombroso desacierto jurídico.
(…)
En este orden de ideas, alego por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones, que en el presente caso se ha incurrido en una errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ha empañado la transparencia del proceso, además de habérsele conculcado a mi representado, los derechos constitucionales y legales al debido proceso, a la defensa y a una justicia transparente. (…).
(…)
DENUNCIO LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADECUACIÓN TÍPICA Y LA GROTESCA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR EL JUZGADO VIGÉSIMO DE CONTROL.
Es criterio de quien aquí suscribe, en caso de marras, no existe una individualización de la posible conducta desplegada por mi defendido, que le haya permitido a la Juez Vigésima de Control, aunque fuera indiciariamente, afirmar la participación de este en el hecho investigado. Tal situación crea un dique jurídico al Juzgador que no le permitiría llegar a tal inmotivada conclusión sobre la participación del mismo como responsables del homicidio que injustamente se le atribuye, dique este que no fue considerado por la Juzgadora de Control.
(…)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de manera apresurada y sin ningún tipo de proceso discursivo lógico, la honorable Juez de Control, en la decisión que aquí se impugna, ha subsumido un hecho, supuestamente ejecutado en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, en un supuesta participación de mi patrocinado en tales hechos, a título de Autor Material; cuestión esta que constituye un verdadero exabrupto jurídico (…).
De tal manera, a todas luces emerge que tanto el Ministerio Público, como la Juez de Control, omitieron el proceso de adecuación típica del hecho investigado y el respectivo juicio de valor para establecer el grado de participación de mi defendido dentro del ilícito investigado; lo cual por vía de consecuencia viola el Principio de legalidad, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
(…)
DE LA INCONGRUENCIA COMETIDA POR LA JUEZ VIGFÉSIMA (SIC) DE CONTROL EN LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2012, POR PRONUNCIARSE EN RELACIÓN A UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIOBERTAD (SIC), NO SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Como antes se acotó, el Ministerio Público en ningún momento solicito una medida judicial de privación de libertad en contra de mi defendido, sino solicito una orden de aprehensión que debe interpretarse como aquella contenida en el último aparte del artículo 250 actual 236 del Código Orgánico Procesal Penal; interpretación esta que se robustece en virtud del oficio dirigido por ese ente Fiscal a la Juez Vigésima de Control (…), en la que solicita el traslado al ciudadano GUZMAN LISTA KAR WILLIAM (…), a los fines de realizar IMPUTACIÓN FORMAL y SOLICITUD DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL (…)”. (FOLIO 307 DE LA PIEZA I); de donde se evidencia a clara luces que el Ministerio Público, está consciente que mi representado, al igual que el ciudadano mencionado en solicitud indicada, nunca fue objeto de imputación alguna y que la orden de aprehensión solicitada, supuestamente era a los fines de realizar la Imputación Formal y solicitar en ese acto la Privativa de Libertad, medida ésta que la Juzgadora Vigésima de Control, se permitió dictar sin que ello se le hubiese solicitado.
(…)
DE INCONGRUENCIA INCURRIDA EN LA SENTENCIA EMITIDA EN FECHA 19 DE FEBRE (SIC)DE 2013 y la dictación de una segunda medida de privación de libertad en contra de mi defendido
(…)
En la señalada audiencia, en ningún momento el Ministerio Público (…), que mi representando aun cuando se encuentra privado de libertad personal, no se le imputó formalmente el delito cuya perpetración absurdamente se le atribuye (…)
(…)
Así las cosas, la transparencia de la justicia resulta empañada, cuando el Juzgado de Control, mutus propio y sin que lo hubiera solicitado el Ministerio Público, decretó que se siguiera el procedimiento ordinario y no el abreviado; cuestión esta que resulta inexplicable en tanto y en cuanto (….), nos encontramos ante un procedimiento ordinario a todas luces y resulta un yerro jurídico traer a colación el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presentación del imputado sorprendido en flagrancia, casos estos que la misma flagrancia no necesita de una imputación formal. (Omissis)…”. (Folios 1 al 27 del cuaderno de incidencia).




II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae específicamente al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada el 19 de febrero de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.393, señalando lo siguiente:

“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa quien por su parte solicitó la Libertad Plena de su asistido. Así las cosas se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, toda vez que cursante desde el folio doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y ocho (278) de la primera pieza I de la presente causa cursa solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esta (sic) Representante Fiscal en fecha: 05/11/2012, acordada por este Juzgado en fecha: 27/11/2012, asimismo (…) se desprende del Acta de Investigación Policial (…)mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar practicaron la aprehensión del referido ciudadano; ahora bien, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, ello en razón de que el ilícito investigado, se encuentra sancionado por el legislador, con una pena que excede de los diez 10 años de prisión, cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; aunado a la magnitud del daño causado, pues el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…), establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, dicho delito constituye un tipo penal pluriofensivo (…). En función de lo anteriormente expuesto, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 Ibidem (…), estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en tal sentido se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad contra del ciudadano: DUEXYGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.094.595 y se ratifica en toda y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión librada en fecha: 18/10/2012, inserta a los folios (…) (269) al (…) (278)de la pieza I de la presente causa… (Omissis)”. (Folio 57 al 63 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo fundamentó la medida de privación judicial preventiva decretada al referido ciudadano. (Folio 30 al 56, del cuaderno de incidencia).

“... (Omissis)…De la investigación penal han surgido elementos de convicción para estimar su participación directa en los hechos que se investigan algunos de estos elementos son los que de seguida se señala:
PRIMERO: Acta Policial (…), de fecha 26/07/2012 (…).
SEGUNDO: En entrevista recibida en fecha 28-07-2012, a la ciudadana NORA JOSEFINA NARVAÉZ (…) titular de la cédula de identidad N° V- 6.545.163 (…).
TERCERO: En entrevista recibida en fecha 28-07-2012, al ciudadano EDWAR JOSÉ BOCOULT RAMOS (…) titular de la cédula de identidad N° V- 13.952.520 (…).
CUARTO: En entrevista recibida en fecha 31-07-2012, a la ciudadana YORMAN JESÚS AZUAJE (…) titular de la cédula de identidad N° V- 26.324.521 (…).
QUINTO: En entrevista recibida en fecha 31-07-2012, a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CEBALLOS MADRIZ (…) titular de la cédula de identidad N° V- 5.002.021(…).
SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2012 (…).
SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 03-08-2012 (…).
OCTAVO: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-08-2012 (…).
NOVENO: Acta de Investigación Penal, de fecha 07-08-2012 (…).
DÉCIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 12-08-2012 (…).
DÉCIMO PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 15-08-2012 (…).
DECIMO SEGUNDO: En entrevista recibida en fecha 15-08-2012 a el ciudadano CARLOS EDUARDO CONTRERAS REQUINIVA (…).
DÉCIMO TERCERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2012 (…).

DEL DERECHO
Ahora bien, de la investigación practicada por el Ministerio Público se desprende que existen suficientes elementos de convicción obtenido hasta la presente fecha para determinar que los ciudadanos (…) VEROES HERNANDEZ DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 20.606.393, consumó con su conducta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos vigente para la época de los hechos.
(…)
En este sentido, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Ordinales (sic) 1°, 2°, 3° (sic) y último aparte, 251 ordinales (sic) 1°, 2°, 3° 4° y 5° (sic) Parágrafo Primero, 252 ordinal (sic) 1° y 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal; y debidamente fundamentados cada uno de ellos, quien aquí decide acuerda expedir ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos (…)VEROES HERNANDEZ DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 20.606.393… (Omissis)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN

El 19 de marzo de 2013, la ciudadana ADRIANA LÓPEZ BARRIOS, Fiscal Auxiliar 63° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en materia de Salud y Seguridad Laboral, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

“…(Omissis)…Por todo lo antes expuesto, es por ello que esta representación fiscal considera que el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control (…), al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal vigente, en virtud de la investigación iniciada con los fundamentos de convicción que cursan en el expediente en contra del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ fue totalmente ajustada a derecho, ya que tomó en consideración los distintos elementos puestos en la mencionada investigación, realizando su valoración con el fin de tomar la decisión más acertada la cual fue la imposición de la Medida Privativa Judicial al ciudadano antes mencionado, por cuanto existen circunstancias objetivas que demuestran su participación en el hecho investigado. Haciendo énfasis en el caso del ciudadano VEROES HERNANDEZ DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER, quien posee una amplia conducta predelictual, ya que se encuentra incurso en delitos de esta misma entidad, como lo es el caso de homicidio, los cuales se lleva la investigación por parte de la Fiscalía 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Séptimo Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) donde fallecieron dos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en las mismas circunstancias, con la finalidad de despojarlo de sus armas de reglamento y donde se encuentran señalados los ciudadanos…(Omissis)….”. (Folios 67 al 78 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, para resolver el recurso de apelación interpuesto, observa que la Defensa denuncia la errada aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez de Control confunde la medida privativa judicial preventiva de libertad con la orden de aprehensión, ello en razón a que la medida privativa de libertad está dirigida al imputado mientras que la orden de aprehensión está dirigida al investigado.

Además denuncia el recurrente, la inexistencia de un proceso de adecuación típica, y la falta de motivación, por cuanto no existe una individualización de la conducta desplegada por el imputado, que la Juez de Control sin ningún tipo de proceso discursivo lógico, subsume el hecho en una supuesta participación del imputado.

Por otra parte alega la incongruencia de la decisión del 27 de noviembre de 2012, por cuanto la recurrida se pronunció respecto a una medida privativa de libertad que no le fue solicitada, aunado a que la orden de aprehensión no fue ratificada por auto fundado; y que el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido no señaló los hechos y circunstancias que envuelven la investigación.

Por último denuncia que la Juez de Control decretó el procedimiento ordinario cuando este no fue solicitado por el Ministerio Público, y que además decreta la privación de libertad y ratifica la orden de aprehensión dictada el 18 de octubre de 2012, cuando tal decisión no fue emitida en esa fecha.

Ahora bien, para decidir esta Sala observa que el recurso de apelación, al decir del recurrente, se fundamenta en el hecho que la Juez de Control confunde la medida privativa judicial preventiva de libertad con la orden de aprehensión.

En tal sentido, conviene señalar que la orden de aprehensión se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

“…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

En atención a lo establecido en la norma antes transcrita, observamos que los Representantes de la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, tal y como consta al folio 278, pieza 1 del expediente original, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitud de orden de aprehensión entre otros, en contra del ciudadano VEROES HERNÁNDEZ DUEXIGEN ONEALL, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Mendoza Carranza Yingger Adolfo.

Ante la solicitud planteada, consta del folio 279 al 304 de la pieza 1 del expediente original, que el 27 de noviembre de 2013, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, dictó resolución judicial, por la cual declara con lugar la solicitud interpuesta por la Oficina Fiscal, y acuerda expedir orden de aprehensión en contra del referido ciudadano; actuación que se ajusta a los parámetros exigidos en la norma procesal ut supra transcrita e invocada por el Ministerio Público.

Efectivamente, como consecuencia de la orden de aprehensión dictada, resultó la detención del ciudadano VEROES HERNÁNDEZ DUEXIGEN ONEALL, quien fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso previsto en la ley, a los fines que en presencia de las partes, éste resuelva sobre mantener la medida impuesta, o la sustituya por otra menos gravosa, actuación que se ajusta a las previsiones de los artículos 132 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente, que la orden de aprehensión está dirigida al investigado, mientras que la medida privativa judicial de libertad está dirigida al imputado; con respecto a este alegato, conviene traer a colación la sentencia nº 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al expresar:

“… Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe. Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
(…)
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

No obstante la doctrina jurisprudencial anterior, advierte esta Alzada que conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la denominación de “imputado o imputada” puede utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso.

Atendiendo a lo indicado, de la revisión efectuada al expediente original verificamos que cursa al folio 2 de la pieza 1 del expediente, orden de inicio a la investigación dictada por la Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena, igualmente se refleja del acta policial del 16 de agosto de 2012, cursante del folio 257 al 260, levantada con ocasión a la ubicación de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-954.911 (Delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas) donde el funcionario Agente de Investigación Pablo Castillo, logra la identificación de la banda que delinque en diversos puntos del Área Metropolitana, siendo señalado como autor material e intelectual de diversos hechos investigados por la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otros, el ciudadano VEROES HERNÁNDEZ DUEXIGEN ONEALL, por lo que resultaba acertado considerarlo “imputado” a los fines de la procedencia de la orden de aprehensión.

En otro orden de ideas, denuncia el recurrente que el Juzgado de Control acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, el cual no le fue solicitado por el Ministerio Público; ahora bien si tal procedimiento no fue expresamente solicitado por la Oficina Fiscal, no obstante ello, ante la necesaria realización de las diligencias útiles para esclarecer los hechos investigados, la Juzgadora de Control estimó necesario acordar la prosecución del procedimiento ordinario, a fin de que las partes puedan tener acceso a tales diligencias, siendo relevante el hecho que tal procedimiento fue aceptado tácitamente por el Ministerio Público, por cuanto no se opuso a ello.

De igual manera denuncia el recurrente, que el auto por el cual se decreta la medida privativa judicial preventiva de libertad, resulta incongruente, en razón a que dicha medida no fue solicitada y tal orden de aprehensión no fue ratificada por auto fundado.

En efecto, resulta innegable que la Juez de Control en la resolución judicial que acuerda la orden de aprehensión, específicamente en la parte intitulada “DECISIÓN”, expresa de manera errada que “Declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano (…) en su carácter de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos (…) y 5. VEROES HERNÁNDEZ DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER…” sin embargo, tal desacierto en nada afecta el pronunciamiento dictado, por cuanto, en la parte motiva de la resolución en comento se constata, que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida acordó expedir la respectiva orden de aprehensión que le fuera solicitada. Por lo que tal denuncia debe ser desestimada.

Al respecto, tal y como se ha venido expresando en el extenso del presente fallo, para la procedencia de la orden de aprehensión, indefectiblemente debe la Juez de Control verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego expedir la orden de aprehensión; no siendo indispensable su ratificación posterior por parte del Ministerio Público, ello en razón, a que tal ratificación refiere al supuesto de casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia- previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no fue la planteada en la solicitud fiscal presentada el 5 de noviembre de 2012.

Con relación a la ratificación de la orden de aprehensión (último supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 4 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente N° 02-2190, dejó sentado lo siguiente:

“… la vía adecuada, por cuanto el Código Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado…” “….En efecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al tribunal de control dictar la orden de aprehensión, previa solicitud del Ministerio Público, para que el mismo sea presentado, dentro de las cuarenta y ocho horas, a la sede del juzgado y se celebre una audiencia en la que se debe resolver si mantiene la medida impuesta o si la sustituye por una menos gravosa. Igualmente, se colige que dicha disposición normativa establece un supuesto de urgencia y necesidad que ordena la presentación de doce horas….”.
En atención a lo expuesto, considera esta Alzada que la actuación del Juzgado de Control se encuentra ajustada a derecho, resultando evidente la confusión en la que incurre el recurrente al pretender imbuir la actuación del Órgano Jurisdiccional en el supuesto previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se adecua a lo invocado por la Oficina Fiscal; por lo que tales denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, constata esta Alzada, que la Defensa en su escrito recursivo, alega la falta de motivación de la decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de su asistido DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.393, al señalar la inexistencia del proceso de adecuación típica, por cuanto no existe una individualización de la conducta desplegada por el imputado, solicitando la nulidad del fallo recurrido.

Al respecto, advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236, concatenados con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez Penal, así tenemos que establecen:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, (Folios 57 al 63 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.606.393, calificando provisionalmente los mismos como la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, solicitando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria FLOR SILGUERO de la cual se desprende lo siguiente: “deja constancia de haber recibido llamada radiofónica de parte del funcionario: JOHAN GARCÍA (…) informando que en la Clínica La Arboleda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…”. (Folio 7 al 11 primera pieza del expediente original).

2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER del 26 de julio de 2012, de la cual se desprende lo siguiente: “sobre una camilla de metal, tipo rodante, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) se le pudieron apreciar: Una (01) herida de forma irregular en la región frontal; Tres (03) heridas de forma circular en la región occipital; Una (01) herida anfractuosa en la región parietal; Una (01) herida de forma circular en la región parietal derecha; Dos (02) heridas de forma irregular en la cara anterior del muslo izquierdo; Dos (02) heridas de forma irregular en la región costal; Una (01) herida de forma irregular en la región orbital derecha; Una (01) herida de forma circular en la región perineal izquierda; Una (01) herida de forma irregular en la región flanco izquierda; Dos (02) heridas de forma irregular en la región inframamaria derecha; Una (01) herida de forma circular en la cara esternal del muslo izquierdo; Una (01) herida de forma circular en la cara posterior de la pierna derecha; Una (01) herida de forma circular en el glúteo izquierdo; Una (01) herida de forma irregular en la región dorsal de la mano izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego…”.(Folios 12 y 13, primera pieza del expediente original):

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de julio de 2012 realizada a la ciudadana JOSEFINA (Folios 69 al 71, primera pieza del expediente original):

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de julio de 2012 realizada al ciudadano EDWARD (Folios 72 al 75, primera pieza del expediente original).

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de julio de 2012 realizada al ciudadano YORMAN (Folios 182 al 184, primera pieza del expediente original)
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de julio de 2012 realizada a la ciudadana JOSEFINA (Folios 186 al 188, primera pieza del expediente original)

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 2 de agosto de 2012, suscrita por la funcionaria Detective YETMI MONROY. (Folios 192 al 193, primera pieza del expediente original)

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 3 de agosto de 2012, suscrita por la funcionaria Detective FLOR SILGUERO. (Folios 190 al 191, primera pieza del expediente original)

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 4 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Detective WALTER MACÍAS. (Folios 198 al 199, primera pieza del expediente original):

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de agosto de 2012, suscrita por la funcionaria Detective FLOR SILGUERO. (Folios 200 al 202, primera pieza del expediente original)

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Inspector RAMÓN POLEO. (Folios 236 al 239, primera pieza del expediente original)

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II RIGGIE PONTON MEJÍA. (Folios 243 al 251, primera pieza del expediente original)

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de agosto de 2012 realizada al ciudadano CARLOS (Folios 252 al 256, primera pieza del expediente original)

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el funcionario Inspector RAMON POLEO. (Folios 257 al 260, primera pieza del expediente original)

Con base a las actuaciones cursantes en autos (Actas de Investigación Policial y Actas de Entrevistas que ut supra han sido transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de Mendoza Carranza Yingger Adolfo, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, se adecuaba al tipo penal antes mencionado.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, conjuntamente con otros sujetos formaban parte de un grupo delictivo organizado, los cuales se dedicaban a cometer diversos hechos delictivos entre ellos robos y homicidios, a personas que por su apariencia física y los vehículos que tripulan pudieran ser funcionarios policiales o escoltas, encontrándose entre algunas de sus presuntas víctimas el ciudadano Yingger Adolfo Mendoza Carranza.
En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de su comisión, lo que permitió mantener la medida de coerción personal dictada en su contra.
Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
Delimitado lo anterior, surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, es autor o partícipe del hecho que se investiga.
Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración el delito imputado que en el presente caso es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, vemos que el mismo excede los DIEZ (10) AÑOS, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el bien jurídico tutelado por el Estado es la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, el imputado al pertenecer a una organización delictiva, conformada por otros ciudadanos los cuales aún no han sido aprehendidos, de encontrarse en libertad, pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue debidamente justificado por la recurrida, quien tal y como consta en el extenso del presente fallo, fundamentó la comisión de los delitos precalificados al imputado de autos sobre la base de los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, constatándose los argumentos de hecho y de derecho para decretar la medida de coerción personal aquí recurrida y en la que basó su dispositivo.

Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 232 y 240 ejusdem, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la recurrida que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la denuncia realizada por la Defensa, quien aduce que el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido no señaló los hechos y circunstancias que envuelven la investigación. A tal efecto, observa esta Sala lo siguiente:

Del contenido del Acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, se desprende que el Representante Fiscal en la mencionada audiencia expresó:
“…Esta representación fiscal una vez analizadas como han sido las presentes actuaciones, ratifica la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por esta representación fiscal en fecha: 05/11/2012 (sic), toda vez que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Antímano, Servicio de Patrullaje Motorizado Santa Rosalía, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, según se desprende del acta policial levanta al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma; en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente…” (Folio 58 del cuaderno de incidencia)

De lo supra transcrito, evidencia esta Alzada, que efectivamente la Oficina Fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido realizada el 19 de febrero de 2013, narró las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, lo cual hizo de manera sucinta y así quedó reflejado en el acta que conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal fue levantada por el Juzgado de Control, por lo que no asiste la razón a la defensa respecto a esta denuncia, debiendo ser desestimada. Y ASI SE DECLARA.

De la lectura del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación del aprehendido, se concluye que al ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, se le garantizaron todos sus derechos fundamentales, contenidos no solo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Tratados y Convenios suscritos y ratificados por la República, por cuanto designó a su defensor de confianza, para que lo asistiera en todos los actos del proceso, fue instruido respecto a todos los derechos que lo amparan, así como de los hechos que se le atribuyen, todo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas desde que se produjo su aprehensión.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1083, del 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló:

“….Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”. (Negrillas de la Sala Constitucional).

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se colige que al realizarse el acto de imputación, antes que el investigado declare, se le impone en forma clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para la calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, quedó garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado.
Al respecto, considera esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente, ya que como ha quedado asentado en el extenso del presente fallo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, fue debida y suficientemente motivada en los términos del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal , con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, por tanto la aludida decisión no causa gravamen irreparable alguno, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, en su carácter de defensor del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DONALDO JOSÉ BARROS CEBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.379, en su carácter de defensor del ciudadano DUEXIGEN ONEALL ALEXANDER VEROES HERNÁNDEZ 5, quien recurre en contra de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012, en la audiencia de presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad el expediente original, así como el cuaderno de incidencia al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3376-13
RHT/YCM/FBD/ABAC.