REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 29 de abril de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3388-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JESÚS MONTAÑO y ALEXANDER RUÍZ CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 20.564.521, V.- 20.616.778, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBEILY KATHERIN VALENCIA BECERRA.

El 22 de Abril de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-000882, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3392-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Jueza DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMÍNGUEZ.

En fecha 26 de Abril del año en curso, el ciudadano Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO; se abocó al conocimiento de la causa, vista su designación como Juez Temporal en sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 2013; y juramentado en fecha 24 de abril de 2013, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que se evidencia su designación como defensora de los ciudadanos ARGENIS JESÚS MONTAÑO y ALEXANDER RUÍZ CASTILLO, lo cual se desprende del Acta de Nombramiento y Juramentación de Defensa, levantada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente cuaderno de apelación.

En relación al literal “b” relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia el Secretario del Tribunal A quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, en el cual señaló que: “…CERTIFICO: Que desde el día 05-03-2013, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta el 11-03-13, fecha en la cual fue interpuesto el Recurso de Apelación, han transcurrido un total de UN.(01) DÍAS (SIC) DE (SIC) HÁBILES (SIC),contados así: 11-03-13. Se deja constancia que los días 6; 7 y 8 de Marzo de 2013, no fueron hábiles….”

En lo que respecta al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.

Asimismo constata esta Alzada que el representante del Ministerio Público, no presentó escrito de contestación al recurso incoado en el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ARGENIS JESÚS MONTAÑO y ALEXANDER RUÍZ CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 20.564.521, V.- 20.616.778, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 05 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSBEILY KATHERIN VALENCIA BECERRA.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda recabar el expediente original al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

La Juez Presidente


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Los Jueces Integrantes


DRA. MIRIAM DAYSY VILMA DR. JOHN ENRIQUE PARODYGALLARDO
Ponente


La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 3388-13
YYCM/MDV/JEPG/Abac/mamf*.